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JURISPRUDENCIACompilación de jurisprudencia sumariada – Temas de derecho laboral – Junio 2016
TEMAS DE DERECHO LABORAL
JUNIO 2016
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTE DE TRABAJO. ACTIVIDAD RIESGOSA. INDEMNIZACIÓN
ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. RESPONSABILIDAD OBJETIVA
ACCIDENTE DE TRABAJO. LEY APLICABLE. PRESTACIONES DINERARIAS. ACTUALIZACIÓN. PRESTACIÓN ADICIONAL DE PAGO ÚNICO. ÍNDICE RIPTE
CONTRATO DE TRABAJO. CONTRATACIÓN O SUBCONTRATACIÓN. ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA
DESPIDO CON CAUSA. INJURIA. REQUISITOS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
DESPIDO CON CAUSA. PÉRDIDA DE CONFIANZA. INJURIA GRAVE
FRAUDE LABORAL. TRABAJO EVENTUAL. INTERPOSICIÓN FRAUDULENTA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
RESPONSABILIDAD DE LA ART. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN. DEBER DE PREVENCIÓN
ACCIDENTE DE TRABAJO. ACTIVIDAD RIESGOSA. INDEMNIZACIÓN
El empresario tiene un mayor deber de previsión que el común de las personas, ya que está dotado de la posibilidad de adoptar medios técnicos y de información que le permiten incrementar ese deber. Hay una conducta exigible al empresario que impone adoptar medidas establecidas por la ley, la experiencia, la técnica y la costumbre, necesarias para proteger la vida y la integridad psicofísica y prevenir el riesgo.
ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. RESPONSABILIDAD OBJETIVA
La responsabilidad derivada del artículo 1113 (art. 1757, CCyCo.) resulta de que la empleadora no cumplió con la adopción de las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o de un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos.
ACCIDENTE DE TRABAJO. LEY APLICABLE. PRESTACIONES DINERARIAS. ACTUALIZACIÓN. PRESTACIÓN ADICIONAL DE PAGO ÚNICO. ÍNDICE RIPTE
La aplicación inmediata de las mejoras traídas por la ley 26773 en materia de prestaciones no permite la procedencia del adicional previsto en su artículo 3 pues esa prestación económica constituye una nueva obligación ante un nuevo y distinto daño que el régimen ahora cubre y que no contemplaba antes de su vigencia.
Para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 26773, corresponde apartarse de la tarifa prevista en el artículo 14, punto 2, inciso a), de la LRT y aplicar las normas que actualizan sus montos, en el caso, el índice RIPTE, pues la determinada en los términos de la ley 24557 resulta manifiestamente insuficiente y contraria a los principios elementales de equidad, ya que no repara adecuadamente el perjuicio sufrido.
CONTRATO DE TRABAJO. CONTRATACIÓN O SUBCONTRATACIÓN. ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA
La recurrente empresa proveedora de energía eléctrica carece de razón al sostener que no se verifica en el caso el supuesto normado por el artículo 30 de la LCT, toda vez que las tareas de colocación de medidores, transformadores y diversas tareas de reparación y puesta a punto en la línea de media tensión desempeñadas por el accionante bajo subordinación de la codemandada resultan conceptualmente inescindibles, a los fines que aquí interesan, de la actividad asumida como normal y específica propia de su establecimiento (a saber, la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica), pues consistieron en servicios que contribuían a cumplir con su objeto social.
DÍAZ, MARIO RUBÉN C/MAXENER UTE Y OTRO S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 3/2/2016
CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. PRESTACIÓN DE SERVICIOS. PRESUNCIÓN. PRIMACÍA DE LA REALIDAD
La relación de dependencia no es un hecho que pueda probarse, es una inferencia lógica que deben realizar quienes juzgan cuando valoran una situación de hecho, que es la que debe ser demostrada: que una persona física realiza actos, ejecuta obras o presta servicios integrando los medios personales de una empresa ajena. Que el trabajador haya facturado honorarios como trabajador autónomo o guardado silencio y omitido reclamos durante el transcurso de la relación (arts. 12 y 58, LCT) pierden relevancia y consistencia ante la vigencia y operatividad del principio de primacía de la realidad.
BARBERI, MARIO OSCAR C/NH CONSTRUCCIONES SRL Y OTRO S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 3/2/2016
DESPIDO CON CAUSA. INJURIA. REQUISITOS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
El concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo y la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar estas en el juicio responden a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el artículo 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse.
LEDESMA, FACUNDO EDUARDO C/BALTA SRL S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 5/2/2016
DESPIDO CON CAUSA. PÉRDIDA DE CONFIANZA. INJURIA GRAVE
La pérdida de confianza (motivo del distracto) es un estado subjetivo del denunciante y, por tanto, carece de entidad para ser motivo de punición en el sistema constitucional argentino.
ESTABILIDAD GREMIAL. COMIENZO DE LA PROTECCIÓN. OFICIALIZACIÓN DE CANDIDATOS. NOTIFICACIÓN A LA EMPLEADORA. INTERPRETACIÓN DE LA LEY
La interpretación amplia de la garantía que la ley otorga a los postulantes a cargos gremiales, en virtud de la cual el inicio de la protección se ubicaría en el momento de la recepción por el sindicato de la lista de candidatos en condiciones de ser oficializados, con prescindencia de la comunicación de tal circunstancia al empleador, no se compadece con la específica previsión legal del artículo 50 de la ley 23551, según la cual el requisito de comunicación al empleador es indispensable para que surta efecto la garantía de estabilidad gremial en todos los demás supuestos que la ley contempla.
DE CASO, ANDREA LORENA C/CASCADA SRL S/REINSTALACIÓN (SUMARÍSIMO) S/INAPLICABILIDAD DE LEY – CORTE SUP. JUST. NAC. – 23/2/2016
FRAUDE LABORAL. TRABAJO EVENTUAL. INTERPOSICIÓN FRAUDULENTA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
El hecho de que la codemandada se encuentre autorizada -y habilitada- para operar como empresa de servicios eventuales resulta insuficiente a fin de encuadrar la relación habida con el actor en el tipo contractual que invocan las recurrentes, toda vez que el sistema normativo instituido por el artículo 99 de la LCT y por el decreto 1694/2006 -en los cuales intentan ampararse- resulta de aplicación solo en aquellos casos en que la empresa de servicios eventuales deriva al trabajador a la respectiva empresa usuaria para el desempeño en forma temporaria y ocasional de tareas que tipifiquen un auténtico contrato de trabajo eventual originado en “necesidades extraordinarias y transitorias” de esta última.
GODOY, ALBERTO ANTONIO C/COGNIS SA Y OTRO S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 3/2/2016
RESPONSABILIDAD DE LA ART. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN. DEBER DE PREVENCIÓN
Si la ART no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida en que le sea imputable al menos a título de culpa (arts. 512, 902, 1109 y 1074, CC, 1721, 1724, 1717 y 1751, CCyCo.; Fallos de la CSJN “Galván” y “Torillo”). En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa; en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.
007694E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109108