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JURISPRUDENCIACompilación de jurisprudencia sumariada – Temas de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor – Febrero 2016
TEMAS DE DERECHO COMERCIAL
EMPRESARIAL Y DEL CONSUMIDOR
FEBRERO 2016
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
SOCIEDADES COMERCIALES. EXCLUSIÓN DE SOCIO. PLAZO DE CADUCIDAD
MARCAS. CESE DE OPOSICIÓN DE REGISTRO. CONFUNDIBILIDAD
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. RESPONSABILIDAD. REQUISITOS. EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR MÓVIL
CONEXIDAD. CONFLICTO DE COMPETENCIA. CONFLICTO SOCIETARIO
CONTRATOS BANCARIOS. FIANZA ÓMNIBUS. VALIDEZ
CONTRATO DE AHORRO Y PRÉSTAMO. FUNCIÓN DE LA ADMINISTRADORA. RESPONSABILIDAD
CONTRATO DE LOCACIÓN DE OBRA. VICIOS APARENTES. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO
CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS OCULTOS. PERITOS ARBITRADORES
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. GARANTÍA LEGAL DEL ARTÍCULO 11 DE LA LDC. IRRENUNCIABILIDAD
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PERSONA EXCLUIDA DEL CONCEPTO DE CONSUMIDOR
CONTRATO DE SEGURO. DENUNCIA DEL SINIESTRO. FUNDAMENTO
CONTRATO DE SEGUROS. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
PAGARÉ. MANDATO TÁCITO PARA SU LLENADO
PAGARÉ. PAGO. DEUDOR CON ACTIVIDAD AGROPECUARIA. OPERACIÓN DE CRÉDITO PARA EL CONSUMO. IMPROCEDENCIA
SOCIEDADES COMERCIALES. EXCLUSIÓN DE SOCIO. PLAZO DE CADUCIDAD
El dies a quo a partir del que comienzan a contarse los noventa días del plazo de caducidad para ejercer el derecho de exclusión del socio (confr. al art. 91, LSC) es aquel en que la causal de exclusión se ha exteriorizado, de manera que los socios hayan tomado conocimiento de su existencia, pudiendo activar el procedimiento de exclusión. Asimismo, el hecho de que la causal se prolongue en el tiempo no obsta a que el plazo de caducidad haya comenzado a contar ni altera su curso.
LA IMPORTADORA DEL SUR SRL C/FERNÁNDEZ, LUIS JAVIER S/ORDINARIO NACIONAL – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 25/9/2015
MARCAS. CESE DE OPOSICIÓN DE REGISTRO. CONFUNDIBILIDAD
Es improcedente la oposición deducida contra una solicitud de registro de marcas, pues por más riguroso que fuera el criterio empleado en la comparación, en el plano ideológico no existe la más mínima posibilidad de confusiones o equívocos en las expresiones BUS y PLUS, ya que significan cosas tan diversas que es imposible, en términos de razonabilidad, confundirlas, y la semejanza que podrían poseer los conjuntos en su terminación se diluye ante la disparidad de la sílaba inicial.
DERUDER HNOS. SRL C/TA PLUSMAR SA S/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA NACIONAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 10/11/2015
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. RESPONSABILIDAD. REQUISITOS. EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR MÓVIL
La responsabilidad del deudor queda comprometida cuando se configuran los siguientes presupuestos: su incumplimiento, la imputabilidad de este en razón de su culpa o dolo, el daño sufrido por el acreedor y la relación causal entre dicho incumplimiento y el daño antes referido. Basta que uno de esos recaudos fracase para que el demandado quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad.
TOR, CARLOS ANDRÉS C/TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS NACIONAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA II – 23/11/2015
CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA. CONDUCTA NEGLIGENTE
Resulta improcedente extender la responsabilidad por incumplimiento de contrato a la concedente por una negligencia de la concesionaria en no entregar en término convenido el camión adquirido pues, aun cuando se trate de concesionarias oficiales, debe acreditarse que la concedente ha tenido alguna incidencia en las razones que determinaron el incumplimiento de la concesionaria o, en su caso, que hubiese mediado un supuesto de ausencia de control de la concedente sobre la concesionaria -o, cuanto menos, el defectuoso ejercicio de ese control-, circunstancias que en la especie no fueron probadas en forma alguna.
PRIGNON, VINCENT ANDRE LUC C/NOACAM SA Y OTRO S/ORDINARIO NACIONAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 10/9/2015
CONEXIDAD. CONFLICTO DE COMPETENCIA. CONFLICTO SOCIETARIO
No es indispensable que las pretensiones deducidas tengan en común alguno de sus elementos objetivos, objeto o causa, sino que basta con que se hallen vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas o se originen o giren en torno a una misma relación jurídica.
MASSEI, RUBÉN ÁNGEL Y OTRO C/TELEVISORA PRIVADA DEL OESTE SA S/ORDINARIO NACIONAL – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 5/10/2015
CONTRATOS BANCARIOS. FIANZA ÓMNIBUS. VALIDEZ
Son válidas las fianzas ómnibus, muy comunes en las operaciones bancarias, considerando que el requisito de determinación del objeto estatuido por el entonces vigente CC, artículo 1989, se cumplía cuando se establecía el criterio sobre la base del cual se determinaba el compromiso del fiador, y aun si era otorgada respecto a todas las obligaciones futuras que el afianzado contraía con determinada persona, en tanto tal universalidad satisfacía la requerida determinación de su objeto. Aun tampoco resulta necesario, porque no está previsto legalmente, que se determine un monto máximo ni un plazo de vigencia.
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/GRUPO PALADINI SACIFI Y OTRO S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/10/2015
CONTRATO DE AHORRO Y PRÉSTAMO. FUNCIÓN DE LA ADMINISTRADORA. RESPONSABILIDAD
En el sistema de plan de ahorro, la administradora juega un rol fundamental para posibilitar los fines asignados, y la eficacia en su función está estrechamente vinculada con la recaudación de los recursos que conforman el ahorro en tiempo y forma. Por estas razones, necesariamente celebra los contratos bajo cláusulas predispuestas, uniformes, y los contratos son muchas veces de adhesión. Ello no es malo en sí mismo y estas relaciones, por el contrario, merecen difundirse al amparo de la protección legal, siempre que los negocios se desarrollen en el marco de la buena fe, que necesariamente debe regir toda relación negocial (art. 1198, CC) y la parte contractual dominante de la relación no abuse de dicha posición. La conclusión de este plexo de relaciones y del rol central que las administradoras juegan en el sistema es que a mayores facultades, mayores responsabilidades.
ORTEGA, PATRICIA C/FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 10/9/2015
CONTRATO DE LOCACIÓN DE OBRA. VICIOS APARENTES. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO
Existen diferentes etapas que conlleva la recepción de una obra en el marco de un contrato de locación. En primer lugar, el comitente debe verificar la misma, por la cual aquel constata que la obra se ha realizado conforme lo pactado, en el caso, según los presupuestos aceptados. Una vez comprobado ello y aprobada la construcción, la obra es recibida sea provisionalmente o en forma definitiva. La recepción de la obra con vicios aparentes libera al empresario por lo que, en la especie, las diferencias en las medidas de ventanales y puertas constituyeron un hipotético vicio aparente, pues el dueño lo pudo constatar a simple vista.
TIESQUI, ANA C/RINTAL SRL S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/9/2015
CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS OCULTOS. PERITOS ARBITRADORES
En el marco de un contrato de compraventa, imperando lo dispuesto por el artículo 476 del Código de Comercio (hoy art. 1157, CCyCo.), corresponde al adquirente promover, frente a la alegación de haber vicios ocultos, la actuación de peritos arbitradores y, de mediar falta de colaboración de la otra parte a ese efecto, debe acudir a la vía judicial para que, mediante la convocatoria a una audiencia, los contratantes acuerden el nombramiento de peritos árbitros, bajo apercibimiento de efectuarse de oficio su designación.
GONZÁLEZ, DIEGO ALEJANDRO C/BETAMOTOR ARGENTINA SA Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/8/2015
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. GARANTÍA LEGAL DEL ARTÍCULO 11 DE LA LDC. IRRENUNCIABILIDAD
La garantía legal prevista en el artículo 11 de la ley 24240 tiene carácter irrenunciable, con sustento en principios de orden público comprometidos. Así, las partes no pueden dejarla de lado, ni aun con el consentimiento expreso del consumidor, quien, en el supuesto de haber consentido la adquisición de un bien renunciando a esta garantía, igualmente podría invocarla gozando de sus beneficios.
GIANORIO, GUSTAVO C/SERRA LIMA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 1/10/2015
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PERSONA EXCLUIDA DEL CONCEPTO DE CONSUMIDOR
Se encuentra excluido del concepto de consumidor aquella persona que tuvo la intención de integrar la unidad que adquirió (una motocicleta) a la prestación de servicios de comercialización que en forma profesional realizaba para terceros (mensajería) y no la de utilizarla para un uso personal total o parcialmente ajeno a la actividad económica.
GONZÁLEZ, DIEGO ALEJANDRO C/BETAMOTOR ARGENTINA SA Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/8/2015
CONTRATO DE SEGURO. DENUNCIA DEL SINIESTRO. FUNDAMENTO
Una de las obligaciones del asegurado que deriva del contrato de seguros y de la misma ley (art. 46) es la de informar el acaecimiento del siniestro. La norma indicada tiene su razón de ser en la necesidad que tiene el asegurador de tomar inmediato conocimiento de la ocurrencia de un siniestro con el objeto de verificar las circunstancias que lo rodean y determinar su verosimilitud, si se corresponde con la cobertura que ofrece su póliza, si fuera del caso tomar las medidas conservatorias necesarias para disminuir las consecuencias del daño, desbaratar eventuales fraudes, reunir las pruebas que resulten del caso, etc.
SANTOS, NAYAR ARACENIS CRISTINA C/ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 3/9/2015
CONTRATO DE SEGUROS. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
La facultad que el artículo 46 de la ley 17418 le confiere a la aseguradora está dirigida a requerir a su asegurado la información complementaria que colabore en la comprobación del siniestro y en su eventual liquidación. Esta prerrogativa no puede ser extendida a otra información que le pudieren suministrar terceros, cuanto menos no con el alcance interruptivo que luego le otorga el artículo 56.
MAZZOLETTI, SILVIA C/LA NUEVA COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/9/2015
PAGARÉ. MANDATO TÁCITO PARA SU LLENADO
Ninguna norma legal impone que los pagarés sean completados en un mismo acto (arg. arts. 11 y 103, DL 5965/1963) y la firma dada de tal forma importa otorgar un mandato tácito para su llenado. El hecho de que el pagaré en ejecución hubiere sido llenado por el acreedor luego de su firma no obsta a su ejecución ni afecta su habilidad formal.
REGUEIRA LINDIN, MARÍA AGUEDA C/PENSADO CALVO, PERFECTO Y OTRO S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/9/2015
PAGARÉ. PAGO. DEUDOR CON ACTIVIDAD AGROPECUARIA. OPERACIÓN DE CRÉDITO PARA EL CONSUMO. IMPROCEDENCIA
Cuando se persigue el cobro de un pagaré librado por una suma de dólares a favor de una sociedad anónima dedicada a la agroindustria, producción, industrialización y comercialización de productos agropecuarios, forestales y biológicos, encontrándose el deudor ligado a la actividad agropecuaria, dichas circunstancias relativas a la labor comercial de las partes y a la entidad de la operación no permiten presumir, sino más bien descartar que se trate de una operación de crédito para consumo, toda vez que el crédito otorgado no estaría destinado al consumo final del tomador ni de su grupo familiar o social – art. 36, LDC-.
SYNGENTA AGRO SA C/PROTO, LUIS S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/10/2015
004974E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106966