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JURISPRUDENCIACompilación de jurisprudencia sumariada – Temas de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor – Marzo 2016
TEMAS DE DERECHO COMERCIAL
EMPRESARIAL Y DEL CONSUMIDOR
ABRIL 2016
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
CONTRATOS. COMPRAVENTA. MAQUINARIAS ELÉCTRICAS. SALDO DE PRECIO
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. CLÁUSULA PENAL. REQUISITOS
ROBO. PLAYA DE ESTACIONAMIENTO. HÍPERMERCADO
COBRO DE FACTURAS. PRECIO. FACTURA. PRESTACIÓN DE SERVICIO
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. MULTAS. PAGO DE MULTA. RECURSO DIRECTO. ADMISIBILIDAD. DEPÓSITO PREVIO
NOTIFICACIONES. DOMICILIO CONTRACTUAL. DOMICILIO CONSTITUIDO. INTIMACIÓN DE PAGO
SOCIEDADES COMERCIALES. MEDIDAS CAUTELARES. DECISIONES ASAMBLEARIAS. EJECUCIÓN
JUICIO EJECUTIVO. LIQUIDACIÓN. APROBACIÓN
COMPETENCIA. FUERO COMERCIAL. OPERACIONES BANCARIAS
CONTRATO DE DIFUSIÓN PUBLICITARIA. ANUNCIANTE. FUNCIONES
CONTRATOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN. INDEMNIZACIÓN
CONTRATO DE FIDEICOMISO. FIDUCIARIO. RESPONSABILIDAD
CONTRATO DE GARAJE. PLAYA DE ESTACIONAMIENTO. CARACTERES DEL CONTRATO DE DEPÓSITO
CONTRATOS. COMPRAVENTA. MAQUINARIAS ELÉCTRICAS. SALDO DE PRECIO
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro del saldo de precio por la adquisición de maquinaria, por entender que el punto de partida para el cómputo del plazo de entrega de la electrobomba adquirida por la demandada es la fecha de pago del “anticipo” (adelanto de una porción del precio total acordado que el comprador entrega al vendedor de inicio de las tareas de preparación y/o adquisición de piezas para cumplir con la entrega). Por tanto, no surge demostrado el incumplimiento alegado (que la cosa haya sido entregada fuera de los límites acordados).
KSB COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE BOMBAS SA C/CELSUR LOGÍSTICA SA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC. ALQUILERES, ETC.) – CÁM. 1ª CIV. Y COM. SAN ISIDRO – SALA III – 12/11/2015
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. CLÁUSULA PENAL. REQUISITOS
Para la aplicación de una cláusula penal, no interesa si quien reclama ha sufrido o no un perjuicio, pues su aplicación no solo procede cuando los daños efectivamente sufridos han sido inexistentes o menores, sino también cuando ocurre el fenómeno inverso, no pudiendo el deudor eximirse de satisfacerla probando que el accipiens no ha sufrido perjuicio alguno o lo ha sufrido en menor medida.
BRASLAVSKY, LUIS NÉSTOR C/MADERO TANGO SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 4/12/2015
ROBO. PLAYA DE ESTACIONAMIENTO. HÍPERMERCADO
El accionante, al estacionar su vehículo en la playa de estacionamiento del demandado y ser aceptado su estacionamiento -según el ticket que acompaña-, ingresó en una relación contractual con el establecimiento (art. 1137, CC, hoy art. 957, CCyCo.), aun cuando ella no tuviere el carácter de principal, puesto que el ofrecimiento a su potencial clientela de un lugar para el estacionamiento de los vehículos, además de constituir una prestación accesoria del emprendimiento comercial que le aporta evidentes beneficios, crea, al producirse su aceptación, un vínculo jurídico entre ambos que, incluso sin tratarse de un contrato de depósito típico, participa de las características que corresponden a este y le resulta aplicable, en lo pertinente, la normativa que lo regula.
BAEZ, CRISTIAN S. C/COTO CICSA Y O. S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 13/11/2015
CONTRATO DE SUMINISTRO. EMPRESA PETROLERA Y ESTACIÓN DE SERVICIO. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. DAÑOS Y PERJUICIOS
Previo a la regulación en el Código Civil y Comercial de la Nación, el contrato de suministro presentaba en la mayoría de las hipótesis notables semejanzas con la compraventa y se caracterizaba esencialmente por ser un contrato de duración, dado por la periodicidad o continuidad de las varias prestaciones singulares que debía cumplir el suministrante. La periodicidad del suministro implicaba prestaciones en fechas determinadas, con continuidad e ininterrumpidas; mas la sustancia jurídica del acuerdo no cambiaba en uno u otro caso.
REGIDOR, NÉSTOR RAFAEL C/AXION ENERGY ARGENTINA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 13/11/2015
COBRO DE FACTURAS. PRECIO. FACTURA. PRESTACIÓN DE SERVICIO
El precio se debe como contraprestación de la correlativa obligación cumplida por el cocontratante y no por efecto de la sola emisión del instrumento o recepción del documento liquidatario de la operación, ya que este se emite justamente a consecuencia del contrato celebrado, dando fe de su preexistencia. Así, el derecho al cobro del precio por parte de la actora no puede depender de que las facturas hubieran sido previamente recibidas pues, de ser así, con solo negarse a su recepción, se eludiría fácilmente la obligación de pago de los importes.
OXY NET SA C/OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA R. ARGENTINA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/11/2015
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. MULTAS. PAGO DE MULTA. RECURSO DIRECTO. ADMISIBILIDAD. DEPÓSITO PREVIO
En materia de aplicación de multas por los órganos administrativos, la nueva redacción del artículo 45 de la ley 24240 -según el texto de la L. 26993- exige para los recursos directos (y como condición de admisibilidad) su depósito previo a efectos de su cuestionamiento judicial. En ese sentido, lo relevante a fin de definir la aplicación de las modificaciones a la ley de defensa del consumidor es la fecha de interposición del recurso y no la de los hechos en cuestión. Ello es así, ya que las reformas legislativas en materia procedimental tienen como sustento que la nueva regulación es mejor que la anterior, por lo que resultan de aplicación inmediata en el litigio actual, sin tener en cuenta el momento en que se ha desarrollado la relación que es objeto de litigio.
COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO SA C/DNCI S/DEFENSA AL CONSUMIDOR – LEY 24240 – ART. 45 – CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA V – 21/12/2015
NOTIFICACIONES. DOMICILIO CONTRACTUAL. DOMICILIO CONSTITUIDO. INTIMACIÓN DE PAGO
Como regla general, el domicilio fijado contractualmente podrá ser considerado especial a todos los efectos derivados del contrato, mas ello no implica que pueda asimilárselo sin más a aquel previsto por el artículo 40 del Código Procesal, con las consecuencias previstas por los artículos 41 y 42. Es decir, la calificación de domicilio como constituido solo corresponde al procesal o ad litem fijado a los efectos del proceso, conforme al régimen que establece el citado el artículo 40 del CPCCN.
PLAYERS DEVELOPMENT SA C/RODRÍGUEZ, PATRICIO JULIÁN S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 13/11/2015
SOCIEDADES COMERCIALES. MEDIDAS CAUTELARES. DECISIONES ASAMBLEARIAS. EJECUCIÓN
La medida cautelar prevista por el artículo 252 de la ley 19550 tiene por finalidad impedir la ejecución de las decisiones asamblearias contrarias a la ley, estatuto o reglamento. Es una medida de carácter excepcional y restrictivo y su admisibilidad depende de motivos graves y ausencia de perjuicios para terceros.
PITTERA, RODOLFO C/TRASCOPIER SA Y OTROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 13/11/2015
JUICIO EJECUTIVO. LIQUIDACIÓN. APROBACIÓN
Las liquidaciones se aprueban en cuanto haya lugar por derecho. Esta característica de las decisiones sobre cuentas permitiría, en principio, modificarlas aun estando aprobadas -o hacerlo de oficio ante la omisión de impugnación- cuando median errores matemáticos u omisiones en índices o tasas utilizadas. De modo tal que el error u omisión que se hubiera cometido no podría ser convalidado mediante la exclusiva invocación de la preclusión, pues ello podría resultar contrario a elementales principios que rigen la administración de justicia al ampararse el predominio de una solución formal por sobre la verdad sustancial a la que debe atender el pronunciamiento.
OLIVARES, PEDRO FERNANDO C/CHIQUITTI, CRISTINA MARÍA S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 13/11/2015
COMPETENCIA. FUERO COMERCIAL. OPERACIONES BANCARIAS
A los efectos de determinar la competencia del Tribunal que habrá de entender en la causa, debe estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y solo después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión. Más allá del acto ilícito que habría determinado el perjuicio, el caso involucra una reparación que se pretende como consecuencia y derivación de la relación contractual habida entre el banco demandado y un cliente (titular de una cuenta corriente), que subyace como sustento causal del reclamo. En orden a la materia objeto de la litis -operaciones bancarias-, resulta competente para entender en ella el fuero comercial, el que precisamente se determina ratione materiae.
CARRAZCO, PAOLA IVANA C/BANCO SANTANDER RÍO SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 10/11/2015
CONTRATO DE DIFUSIÓN PUBLICITARIA. ANUNCIANTE. FUNCIONES
En el marco de un contrato de difusión publicitaria, el anunciante puede ser el cliente particular como una agencia de publicidad. Así es usual que este agente no opere como un mero corredor de avisos, sino que realice tareas de mayor complejidad o adquiera a los medios espacios publicitarios para sus clientes a un costo bruto inmediatamente reducido por bonificaciones y descuentos varios.
RED CELESTE Y BLANCA SA C/CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 13/10/2015
Sea que se trate de una compraventa o de otra contratación distinta, la falta de reclamación de las facturas resulta relevante no solo a los efectos literalmente previstos por el artículo del Código de Comercio, párrafo 3, (establecer una presunción de cuentas liquidadas), sino también para probar, en general, las modalidades y cláusulas del negocio al que se sujetaron las partes. De allí que inclusive corresponda asignar a los contenidos puestos en las facturas un alcance convencional, en el sentido de que, frente a la obligación de expedirse que impone el artículo 919 del CCyCo., puede admitirse que el silencio es suficiente para justificar la vinculación jurídica que permitió la expedición del documento.
RED CELESTE Y BLANCA SA C/CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL S/ORDINARIO – CAM. NAC. COM. – SALA D – 13/10/2015
CONTRATOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN. INDEMNIZACIÓN
Es solo cuando la ruptura del contrato es intempestiva o insuficiente -esto es, dispuesta sin un preaviso razonable- y/o cuando el derecho a poner fin a la relación jurídica es ejercido abusivamente, que se configura la conducta antijurídica generadora del deber de indemnizar. Ello no resulta más que una aplicación necesaria de las previsiones generales contenidas en los artículos 506, 511, 512, 1109 y concordantes del CCyCo., según el caso, los que disponen la obligación de reparar los daños causados que pesan sobre aquel que con dolo o culpa omite, en el cumplimiento de una obligación contractual, o no, aquellas diligencias que son exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
FERMABRAS SA C/NADIR FIGUEIREDO INDUSTRIA E COMERCIO SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 2/11/2015
CONTRATO DE FIDEICOMISO. FIDUCIARIO. RESPONSABILIDAD
El fiduciario es la figura central del fideicomiso y, en tanto encargado del manejo del patrimonio, sus facultades son amplias. En efecto, visto lo previsto por el artículo 18 de la LF, el fiduciario (hoy art. 1689, CCyCo.) debe responder con las acciones necesarias para la defensa de los bienes fideicomitidos. Ello así por cuanto el contrato asegurativo solo puede llevarse a cabo en la medida en que sea concertado por quien resulta su administrador y no por el fideicomiso per se.
FRANCO, JORGE C/FORCADELL ARGENTINA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 2/11/2015
CONTRATO DE GARAJE. PLAYA DE ESTACIONAMIENTO. CARACTERES DEL CONTRATO DE DEPÓSITO
Al estacionar un vehículo en una playa y ser aceptado su estacionamiento, se ingresa en una relación contractual con el establecimiento (art. 1137, CC; hoy art. 957, CCyCo.), aun cuando ella no tuviere el carácter de principal. Es que el ofrecimiento a la potencial clientela de un lugar para el estacionamiento de los vehículos, además de constituir una prestación accesoria del emprendimiento comercial que aporta evidentes beneficios, crea, al producirse su aceptación, un vínculo jurídico que aún, sin tratarse de un contrato de depósito típico, participa de las características que corresponden al mismo y le resulta aplicable, en lo pertinente, la normativa que lo regula.
BAEZ, CRISTIAN C/COTO CICSA Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 13/11/2015
006576E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108598