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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARevocatoria de medida cautelar
Se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto contra una medida de carácter autosatisfactiva, en tanto no cumple los recaudos del artículo 212 del CCAyT.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de mayo de 2016 .
Proveyendo fs. 237/246, 247, 248 y 249/258 en forma conjunta:
I. Tiénese a los presentantes de los escritos por cumplidas las intimaciones dispuestas en la providencia de fs. 230.
II. En atención a lo manifestado por los actores en sus respectivos escritos, por el letrado del GCBA y el representante de la Cámara Empresaria de Discotecas de Buenos Aires, no es posible mantener la vigencia del acuerdo transitorio arribado en la audiencia del día 29/04/2016.
Sobre este punto, es oportuno recordar que la suspensión de los efectos de la medida cautelar fue solicitada por las partes que asistieron a dicha audiencia, y que no se efectuaron planteos a este respecto durante el transcurso del plazo acordado para la presentación del informe por parte del GCBA, de allí que el tribunal, por providencia del día 09 del corriente (fs. 230), haya intimado a todos los intervinientes en autos a que se pronunciasen sobre la prosecución del trámite, en función de las constancias de la causa, plazo que venció en las dos (2) primeras horas del día de la fecha (11.00 horas).
III. Así las cosas, cabe proveer, en primer término, los recursos pendientes de tratamiento:
1. En este sentido, es sabido que el recurso de reposición no está previsto en la ley de amparo 2145, pero es dable de ser articulado en forma supletoria por las disposiciones del CCAyT, conforme lo establecido en el art. 28 de la ley 2145.
En el art. 212 del CCAyT se prevé que este recurso procede «contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio» (el destacado me pertenece).
La doctrina especializada enseña que «El recurso de reposición o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, subsane ‘por contrario imperio’ los agravios que aquella haya inferido a alguno de los litigantes» (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t.V, p.51, el destacado me pertenece).
Teniendo ello en cuenta, considero que los remedios intentados por el GCBA y por el representante de la Cámara a fs. 138/142 – 186/193 y 158/161, resultan manifiestamente inadmisibles, por lo que cabe su desestimación sin más trámite (conf. art. 213 CCAyT).
En efecto, la medida cuya revocación se pide fue dictada por otro magistrado, a cargo del juzgado de turno, y no por el suscripto y, en particular, porque la cautelar recurrida es una medida de carácter autosatisfactivo, en tanto de su lectura se advierte que con su dictado y eventual cumplimiento se agotaría el objeto de la pretensión principal. Se ha señalado que la medida autosatisfactiva implica un requerimiento urgente, formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, de manera que no resulta necesario iniciar ulteriormente una acción principal para evitar su decaimiento (confr. Peyrano Jorge W. Director, Medidas Autosatisfactivas, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p.44, citado por la sala 1 de la Cámara de Apelaciones de este fuero, en autos «Devoto», exp. 1354/1, del 06/08/07, y «Mariani», exp. 34.415/1, del 21/12/09, entre otros).
Desde esta perspectiva, la reposición no es un remedio que proceda contra este tipo de pronunciamientos.
2. En consecuencia, concédense, en relación, y con efectos suspensivos, los recursos de apelación interpuestos en subsidio a fs. 138/142 – 186/193 y 158/161, por el GCBA y la Cámara Empresaria de Discotecas de Buenos Aires, debiendo oportunamente elevarse la causa a la Cámara de Apelaciones de este fuero (art. 20 ley 2145).
De los fundamentos de los recursos, córrase traslado a los actores por el término de tres (3) días (art. 20 ley 2145).
IV. En atención a lo proveído en los párrafos precedentes, y lo requerido por los actores en sus escritos de fs. 237/246 y 249/258, corresponde adoptar una serie de medidas preventivas, con carácter provisorio, y mientras se sustancian los fundamentos de las apelaciones y la Cámara resuelva los recursos interpuestos. Es que, de lo contrario, el paso del tiempo podría dejar sin tutela los derechos invocados en la demanda, y con ello generarse eventuales daños de difícil o imposible ulterior reparación. A tal efecto, se ordenará a la parte demandada GCBA – AGC lo siguiente:
1. En función del compromiso ratificado en la audiencia del día 29/04/2016, relativo a no otorgar permisos para la realización de eventos masivos de música electrónica, las demandadas deberán arbitrar todos los medios a su alcance, a través de los órganos competentes, para prevenir y evitar que eventos de similares características -aunque de menor concurrencia de público- tengan lugar en establecimientos comerciales habilitados con otra clase o finalidad habitual.
2. Proceda, a través de los órganos competentes, a inspeccionar los locales bailables denunciados en los escritos de fs. 1/22 y 237/246, cuyo listado se adjuntará en sobre cerrado al oficio a librarse y, en el supuesto de advertir las irregularidades denunciadas, deberá actuar conforme la normativa vigente, dando -en su caso- inmediata intervención a la Fiscalía de turno con competencia en la materia, según corresponda. Ello, sin alterar ni suprimir las inspecciones que pudieran estar ya programadas.
3. Extremar los recaudos en el ejercicio de sus funciones habituales de control y arbitrar todos los medios a su alcance para resguardar la salud e integridad física de los asistentes a los locales bailables. En particular, lo relativo al cumplimiento por parte de los establecimientos habilitados, de las normas de seguridad vigentes, como así también la cantidad de personas que ingresan a dichos locales, la existencia de ventilación o refrigeración adecuadas, elementos de higiene, aseo e hidratación, y el estricto cumplimiento de los dispositivos médicos de emergencias exigibles, de acuerdo a lo informado en la audiencia del 29/04/2016 -Servicio de Área Protegida-.
Lo que aquí se dispone es en virtud de la urgencia invocada por los actores, con estricta finalidad protectoría de derechos, al efecto de evitar todo tipo de daño que pueda resultar previsible, y en el estricto marco de las facultades del suscripto y las competencias propias de este fuero, de allí que en los alcances de lo ordenado no se admita la totalidad de las medidas requeridas por- los actores que, en algunos casos, importarían la arrogación por parte del suscripto de facultades propias de los otros estamentos estatales. Sabido es que no incumbe a los jueces, en el ejercicio regular de sus atribuciones, sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que les son propias, pues, como se ha sostenido reiteradamente, la misión más delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le corresponden a los otros poderes (Fallos, 310:112).
Su cumplimiento es efectivo a partir de la notificación que se ordena en el punto siguiente.
La posibilidad de despachar medidas distintas a las peticionadas encuentra base legal en la disposición del art. 184 del CCAyT, aplicable en virtud de lo previsto en el art. 28 de la ley 2145. ASI SE RESUELVE.
V. Regístrese, notifíquese a los actores por cédulas a librarse por secretaría, con carácter urgente y habilitación de días y horas inhábiles, y a la demandada GCBA – AGC, a través de la Procuración General de la Ciudad, mediante oficio de estilo a ser confeccionado y diligenciado por secretaría con igual carácter urgente y habilitación de días y horas inhábiles, -y a la Sra. Asesora Tutelar y al Sr. Fiscal, en las salas de sus públicos despachos-.
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU109053