Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARechazo de la demanda. Culpa de la víctima
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta, pues la propia víctima mediante su actitud provocó el lamentable infortunio.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M. R. A. Y OTRO C/ N. S. A. DE T. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 194/498, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI – GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- Sentencia apelada
La sentencia de fs. 194/198 rechazó, con costas, la demanda interpuesta por R. Á. M. y L. D. P., contra C. N. S. A. de T. y A. M. G., por considerar que si bien estaba probado que el 26 de noviembre de 2015, en Av. Santa Fe próxima a su intersección con Ascasubi, de la localidad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, L. D. De P., marido y padre de las reclamantes, había fallecido al entrar en contacto con una unidad de la empresa demandada conducida por el mencionado demandado, había sido la propia víctima mediante su actitud la que había provocado el lamentable infortunio.
II.- El recurso
El fallo fue apelado por las vencidas, que presentaron su memorial a fs. 221/223, cuyo traslado no fue contestado, aspiran a que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda.
III.- Responsabilidad
El art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (arts. 1757 y 1758), se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos; lo que invariablemente sostenía la doctrina y la jurisprudencia en relación con el art. 1113 del Código Civil.
El art. 1757 dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por lo medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
En tanto que el art. 1758 establece que el dueño guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas, salvo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
Como el factor de atribución es objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad; pero el responsable se libera demostrado la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722).
En este sentido, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), del hecho de un tercero (art. 1731), o por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).
Por lo tanto, como reiteradamente se señalaba a la luz del código sustituido, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).
En el caso, la demandada ha invocado como eximente el hecho de la víctima y la sentencia la tuvo por demostrada.
Adelanto que comparto tal solución.
Los apelantes cuestionan la decisión y dicen que no puede afirmarse que L. D. De P. no fue arrollado por el frente del colectivo, ni que no circulaba en forma diagonal, ni que no subió a la vereda, ni que aminoró la marcha.
He visto la copia del video agregado en la causa penal archivada, cuyo registro contiene las tomas de varias cámaras de seguridad.
En una de ellas se veal nombrado en la vereda del Hospital Central de San Isidro, de donde había “escapado” según el relato de su cónyuge (declaración de fs. 75). Hace señas para parar un colectivo que no se detiene, después se agacha delante de un vehículo estacionado con luces intermitentes y seguidamente se acerca a la ventanilla del lado del acompañante y aparentemente habla con quien o quienes estaban en el interior del automóvil. Luego cruza la avenida (cuando la señal del semáforo ya habilitaba el tránsito vehicular) e intenta detener, todavía en la calle, un colectivo que circulaba en dirección contraria al anterior (¡), que no para y le pasa muy cerca.
En otra toma, que continúa con la secuencia temporal, se lo ve en la parada ubicada frente al hospital después de haber cruzado la avenida. Se dobla como si tuviese un dolor o afección, como podría ser la falta de oxigenación. Hace señas a un colectivo (el de la empresa demandada) para que se detenga. El vehículo se acerca a la parada, disminuye la velocidad y se aproxima al cordón. Cuando está prácticamente detenido a la altura de la parada le hace señas como para que siga y el transporte reanuda su marcha, pero a los pocos metros se detiene. Aunque ya no se ve al mencionado porque el ómnibus lo oculta a la cámara hasta que, más tarde, se lo adelanta, su cuerpo yace sobre la calzada, próximo al cordón y a la rueda trasera del rodado.
Advierto, entonces, que, contrariamente a lo postulado por los recurrentes, se puede afirmar que el infortunado no fue arrollado por el frente del colectivo, que éste no circulaba en forma diagonal ni subió a la vereda y que aminoró la marcha.
Aunque por la ubicación de las cámaras no se ve directamente lo ocurrido, sólo cabe inferir que al tiempo que el colectivo reanudó su marcha por su negativa a subir, debió caer por tropiezo o desvanecimiento o circunstancia similar y acabó muriendo por “fractura estallido de cráneo con pérdida parcial de masa encefálica” (informe de fs. 55 y 88), presumiblemente al entrar en contacto con la rueda trasera del transporte (fs. 52vta.).
Cabe destacar que L. D. De P., que era vecino de San Isidro, conforme declaró su mujer, ese día a las 2,20 había sido hospitalizado por una insuficiencia respiratoria e “internado en el Shock Room de dicho nosocomio, quedando el mismo sin ningún familiar en el hospital, quienes por pedido de los médicos del lugar regresarían al nosocomio a las 7 horas a los fines de corroborar la evolución del paciente” (fs. 75). Y, siempre según su relato, a las 5,30 recibió el llamado de un empleado del hospital que le dijo que “se encontraba sumamente violento y que no se quería quedar internado y que luego de unos momentos se había escapado del nosocomio”. Añadió ella que no era la primera vez que escapaba (fs. 75 vta.). Además, ante la perito psicóloga narró que él “se encontraba bajoneado al no trabajar en la empresa constructora” (fs. 168 vta.).
Las circunstancias descriptas me inducen a concluir que el lamentable suceso tuvo lugar por la incidencia del hecho de la propia víctima, cuya conducta errática evidenció el video.
En definitiva, los actores han omitido acreditar el supuesto de hecho de la normativa cuya aplicación requerían (art. 377 del Código Procesal). La noción de la carga de la prueba contemplada en esta norma, precisamente indica al juez cómo resolver frente a hechos insuficientemente verificados, a fin de evitar el non liquet (no está claro), e indirectamente señala a cuál de las partes le interesa esa demostración y quien, por ende, asume el riesgo de la falta de evidencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 490.669, del 7/3/08 y L. 495.434, del 9/5/08), como ha ocurrido en el caso.
IV. Conclusión
En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por no haber sido contestado el memorial (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y Gastón M. Polo Olivera votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Confirmar el pronunciamiento sin costas de esta instancia. II.- En atención al resultado del proceso que surge de señalado en el pronunciamiento el monto a considerar como base regulatoria sería la suma reclamada en autos conforme la doctrina del fallo plenario recaído en autos “Multiflex S. A. c/ Consorcio”, publicado en La Ley 1975-D, pág. 297; y a lo que establecen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 -aplicable al caso conforme lo decidido por esta sala en expte. CIV/111.462/2011 el 18/5/2018-, se reducen los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía Dr. G. A. M. (por dos etapas) a la suma de Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($ 450.000); por haber sido apelados sólo por altos se confirman los honorarios de la perito psicóloga, Lic. Marina Fernández Rodríguez. Se establecen los honorarios del mediador Dr. A. G. en la suma de pesos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos ($ 46.800) en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15. Por los trabajos de alzada, se regulan – en conjunto – los honorarios de los letrados apoderado y patrocinante de la parte actora, Dr. J. S. O. y Dr. M. S. F., en la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($ 150.000) – que equivalen a 62,55 UMAS – al presente conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en atención a la fecha en que se realizaron las labores. III.-Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúm plase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI
GASTON M. POLO OLIVERA
044636E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131163