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JURISPRUDENCIAOposición al giro de intereses
En el marco de un juicio ordinario, se confirma el decreto, en donde el juez de grado desestimó la oposición que dedujo al libramiento del giro por intereses e IVA ordenado.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la actora en forma subsidiaria el decreto de fs. 2221, en donde el juez de grado desestimó la oposición que dedujo al libramiento del giro por intereses e IVA ordenado a fs. 2211/12.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 2223/29, los que fueron contestados por el ejecutante a fs. 2231.-
2.) Se quejó la recurrente de que se hubiera rechazado su oposición al libramiento del giro cuando existirían numerosas denuncias penales en trámite en donde se investigaría el accionar del letrado ejecutante, como del tribunal y, por otro lado, existirían sustanciales errores materiales e irregularidades procesales que viciarían de nulidad absoluta las regulaciones de emolumentos a favor del Dr. Borlenghi. Señaló que también resultarían nulos los intereses y costas que se generaron con motivo de su resistencia a consentir el abuso jurisdiccional. Añadió que todas las regulaciones de honorarios debían ser analizadas bajo la luz de la limitación prevista en la ley 24432, el que se habría visto exorbitado, a través de maniobras que detalla en su memorial. Apuntó que se habría efectuado una interpretación restrictiva del convenio suscripto con el letrado. Manifestó que el Dr. Borlenghi habría renunciado a su crédito contra la actora, desdiciéndose ahora de tal renuncia. Mantuvo su planteo de prejudicialidad, invocando la existencia de la causa “Malde, Eduardo s/abuso de autoridad” N° 9219/2015, así como otras denuncias penales. Se agravió también de que se hubieran mantenido los fondos reservados para el pago de honorarios en dólares estadounidenses, cuando debió mantenerse en pesos que era la moneda en que debían abonarse dichos emolumentos.-
3.) En primer lugar, respecto a la limitación prevista en la ley 24432, como lo señala el juez de grado, ello ya fue resuelto en esta causa, mediante pronunciamiento dictado el 2/12/13 en los autos “Automóviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina s/ ordinario s/ limitación de condena en costas”, por lo que debe estarse a lo allí decidido.
4.) Respecto de las cuestiones introducidas referidas a la procedencia del pago del honorario aquí ejecutado, a la factibilidad del devengamiento de intereses, a la aplicación del convenio de honorarios y renuncias que habría efectuado el letrado, debe señalarse que, como ocurre con numerosos recursos planteados por la actora en distintos incidentes, todas estas cuestiones ya han sido decididas mediante pronunciamientos que se encuentran firmes.-
En efecto, los planteos que efectuara la recurrente de prejudicialidad, acerca del convenio de honorarios suscripto con el letrado ejecutante, la supuesta renuncia de éste a sus honorarios, así como la inexistencia de mora, fueron rechazados a fs. 1566/7, en donde se dictó sentencia de venta en los términos del art. 508 CPCC declarándose procedente la ejecución de los honorarios reclamados por el Dr. Borlenghi. Dicho pronunciamiento se encuentra firme (véase fs. 1831/34 y fs. 1912/3).-
Asimismo, un nuevo planteo de prejudicialidad fue rechazado a fs. 1983/4, siendo confirmado por esta Sala a fs. 2110/11 (v. fs. 2198/99).-
Por otra parte, la liquidación de los réditos fue aprobada a fs. 2211/12.-
Por ende, siendo que todas estas materias ya se encuentran decididas y esos pronunciamientos se encuentran firmes, es claro que las cuestiones se encuentran precluidas sin que quepa una reedición del planteo.-
5.) A ello debe añadirse que esta Sala ya tuvo oportunidad de analizar un planteo de prejudicialidad efectuado con base en los autos penales “Malde Eduardo E. s/ abuso de autoridad”.
En efecto, en el expediente “Automóviles Saavedra SA. c/ Fiat Argentina SA. s/ ordinario s/ inc. de ejecucion de honorarios promovido por Russo Adalberto y Victorica Cesar” (expte. 7445 / 2010), mediante pronunciamiento de fecha 30/6/17, se desestimó un planteo en similares términos.
Ello pues, por un lado, porque no resulta procedente la aplicación de dicho instituto con base en denuncias penales iniciadas luego de que se hubiera dictado la sentencia de venta y, por el otro, por cuanto de las copias certificadas de dichas actuaciones, que fueron acompañadas por el recurrente en ese incidente, surgía que no se había iniciado investigación alguna, sino que al contrario, el Fiscal actuante propició la desestimación de la denuncia y su archivo por inexistencia de delito.
Por ende, en atención a dichas circunstancias, tampoco se advierte que deba ordenarse la suspensión del libramiento del giro ordenado en autos con fundamento en esta causa.-
6.) Sentado ello, advirtiéndose en autos una reiteración de planteos que ya han sido resueltos en la causa y visto que tal actitud es seguida en otros incidentes por la accionante, requiérase a la parte y a su letrado que ajusten sus peticiones al estado en que se encuentra el proceso.-
7.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por la actora y, por ende, confirmar el decreto de fs. 2221 en lo que decide y fue materia de agravio, con costas a la recurrente (art. 68 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes La Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse excusada (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
020480E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114952