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JURISPRUDENCIATEMAS DE DERECHO COMERCIAL
EMPRESARIAL Y DEL CONSUMIDOR
FEBRERO 2015
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
CONTRATOS. INTERPRETACIÓN. USO DE CORREO ELECTRÓNICO Y “E-MAILS”
CONTRATO DE DEPÓSITO. DEPÓSITO IRREGULAR. CARACTERES. RESTITUCIÓN DE LA COSA
CONTRATO DE PRENDA. ANOTACIÓN DEL CONTRATO. CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN
CONTRATO DE FIANZA. ACEPTACIÓN
CONTRATO DE GARAJE. PRUEBA. PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO. EXHIBICIÓN DE “TICKET”
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO. OBLIGACIONES DEL EMISOR
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO. INFORMACIÓN SOBRE TARJETAS PERDIDAS O INHABILITADAS. PROCEDIMIENTO
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO. TARJETA DE EMPRESAS O CORPORATIVAS. MODALIDAD
CHEQUE. PAGO DE CHEQUE ADULTERADO O FALSIFICADO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO
CONTRATO DE FIDEICOMISO. TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD. DOMINIO FIDUCIARIO
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIÓN DE CLASE. REMANENTE. NOTIFICACIÓN PERSONAL
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES. VICIOS OCULTOS
COBRO EJECUTIVO. PAGARÉ. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
RESPONSABILIDAD BANCARIA. CHEQUE ADULTERADO
JUICIO EJECUTIVO. CHEQUE AL PORTADOR
FIDEICOMISO. RESPONSABILIDAD PENAL DEL FIDUCIARIO. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ. INEXISTENCIA EN EL CASO
MARCA. REGISTRO DE MARCA. OPOSICIÓN MARCARIA
CONTRATOS. INTERPRETACIÓN. USO DE CORREO ELECTRÓNICO Y “E-MAILS”
La conducta asumida por las partes en la etapa de ejecución del contrato resulta decisiva a la hora de interpretarlo, pues se trata de actos propios, reveladores de su real intención, a veces más elocuentes que las propias palabras. Así resultó válido y vinculante para las partes el correo electrónico o intercambio de e-mails en este período, en tanto se erigió en el medio que usual y habitualmente se empleó para denunciar siniestros o incumplimientos y brindar respuesta o requerir mayores precisiones sobre los mismos.
DISTRIBUIDORA BELGRANO NORTE C/CESCE ARGENTINA SA SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 3/6/2014
CONTRATO DE DEPÓSITO. DEPÓSITO IRREGULAR. CARACTERES. RESTITUCIÓN DE LA COSA
En el depósito irregular, el depositario recibe el dominio del dinero en virtud de lo dispuesto por el artículo 2191 del Código Civil y se obliga a la restitución de igual cantidad, del mismo género y calidad. Es que, por el principio de que las cosas se pierden o deterioran para su dueño, y las cosas consumibles son aquellas que se pierden para el que las posee con el primer uso, la autorización a usarlas equivale incluso a la de destruirlas o perderlas. La falta de individualización de la cosa entregada autoriza, pues, a consumirla, pero obliga a la restitución de una cosa equivalente de esa cantidad, especie y calidad igual de la cosa fungible. De ese modo, el depositario es quien sufriría los efectos de la desactualización monetaria o depreciación por su carácter de dueño y no el depositante.
MENÉNDEZ, GERARDO Y OTRO C/ZIPIANO SRL S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/8/2014
CONTRATO DE PRENDA. ANOTACIÓN DEL CONTRATO. CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN
La anotación del contrato prendario en el Registro respectivo obra únicamente para los terceros, por lo tanto aquel tiene, aun decretada la caducidad de la garantía prendaria, eficacia entre los suscriptores respecto de los cuales conservan plena vigencia los derechos y obligaciones que emergen del contrato, conforme claramente lo dispone el artículo 4 de la ley prendaria. En consecuencia, la caducidad de la prenda no importa que el contrato haya perdido validez o que no sean aplicables las cláusulas relativas a las fechas de vencimiento, caducidad de los plazos y mora, estipuladas en dicho documento suscripto por las partes.
MEGACOOPERATIVA DE CRÉD., CONS. Y VIV. LTDA. C/CERÁMICA CHIVILCOY SA Y OTRO S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/8/2014
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. BENEFICIARIO DEL CONTRATO DE SERVICIO ESCOLAR. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y DE LA LEY DEL CONSUMIDOR
En tanto la conducta del padre de un alumno -quien insultó, corrió y amenazó a un profesor a la salida del colegio- motivó a que el establecimiento educativo no renovara el contrato y, no pudiendo el menor seguir concurriendo al establecimiento educativo demandado, corresponde otorgar indemnización por daño moral a aquel en tanto, siendo beneficiario del contrato de servicio escolar, estaba amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto protege el derecho del consumidor, y por el artículo 1 de la ley 24240, que regula la materia.
SPINELLI, DIEGO SALVADOR C/INSTITUTO SAN PEDRO PASCUAL ORDEN DE LA MERCED S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/8/2014
CONTRATO DE FIANZA. ACEPTACIÓN
Si bien es cierto que la fianza exige en algún punto la aceptación por parte del acreedor, al tratarse de un negocio consensual, dicha aceptación puede provenir de cualquier expresión de voluntad del acreedor -aun tácita o implícita-.
MICROGLOBAL ARGENTINA SA C/JONAS AGUILAR CRISTIAN Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 19/8/2014
CONTRATO DE GARAJE. PRUEBA. PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO. EXHIBICIÓN DE “TICKET”
El contrato de garaje puede probarse por cualquier medio de prueba, incluso por declaración de testigos si existe principio de prueba por escrito o principio de ejecución, ya que es un contrato para cuya demostración no se exige una forma determinada. Así, resulta suficiente prueba de la existencia la exhibición del ticket que se entrega al cliente cuando, siendo el establecimiento diario, ingresa el automotor a la respectiva playa, constituyendo tal instrumento un principio de prueba por escrito.
GARCÍA, JORGE ALBERTO Y OTRO C/PARQUE DE LA COSTA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 2/9/2014
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO. OBLIGACIONES DEL EMISOR
Entre las obligaciones del emisor de la tarjeta de crédito, se encuentra la de brindar información a los proveedores (comercios adheridos) sobre la autenticidad y vigencia de las tarjetas de crédito que los titulares o adherentes le presentan al tiempo de abonar algún bien o servicio (art. 32, L. 25065). El emisor no es necesariamente el administrador de este negocio. Si bien inicialmente tales cualidades estaban reunidas en una misma persona (sistema cerrado), en la actualidad la división de funciones es casi una metodología uniforme (sistema abierto), por lo cual habitualmente conserva la empresa dueña de la marca o concesionaria de esta del emisor, actividad que es cumplida por una entidad financiera.
ACUÑA, ERNESTO CARLOS C/AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/8/2014
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO. INFORMACIÓN SOBRE TARJETAS PERDIDAS O INHABILITADAS. PROCEDIMIENTO
La información a los comercios sobre las tarjetas perdidas o inhabilitadas por diversas causas que exige la ley es provista por el emisor mediante terminales electrónicas (art. 35, L. 25065) conectadas con un servidor central. A través del simple paso de la tarjeta de crédito por el “POS” (Point of Sale), este leerá la información volcada en su banda magnética y la transmitirá al computador central, el cual brindará online al proveedor información sobre la autenticidad de la tarjeta, su vigencia, si está o no habilitada y, por último, si su titular tiene crédito para autorizar la compra que se está realizando. Tal información debe ser provista mediante el “POS”, siempre que se encuentre conectado.
ACUÑA, ERNESTO CARLOS C/AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/8/2014
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO. TARJETA DE EMPRESAS O CORPORATIVAS. MODALIDAD
A diferencia de la tarjeta de crédito común, la tarjeta de empresas o corporativa es un producto financiero que permite a una sociedad gestionar y controlar de manera sencilla los gastos realizados por sus empleados jerárquicos o sus administradores en el desempeño de sus funciones dentro de la organización, evitando así la entrega de dinero en efectivo, mejorando los procesos contables y permitiendo la reducción de los costos de viaje o representación. Quien se obliga habitualmente a pagar los consumos realizados de este modo es la sociedad titular de la tarjeta, desde que esta herramienta no es un modo de cancelar o financiar gastos propios de quienes la usan, sino propios de esa sociedad, en cuyo interés aquellos actúan.
AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA C/BUJIA, CARLOS Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 25/9/2014
CHEQUE. PAGO DE CHEQUE ADULTERADO O FALSIFICADO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO
La determinación de la visibilidad de las adulteraciones y falsificaciones, a los efectos de hacer o no responsable al banco por haber pagado un cheque en ventanilla que le fue sustraído a la portadora, está confiada a la directa y personal apreciación del juez. Este puede recurrir al dictamen de peritos, mas de todas formas y en tanto tal dictamen no es vinculante, es el propio magistrado quien debe resolver la cuestión teniendo en cuenta si tal falsedad es manifiesta para el empleado que recibe un cheque y debe conformarlo.
D. H. V. SA C/BANCO SANTANDER RÍO SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 15/8/2014
CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMOTOR. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA. FALTA DE INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE RASTREO. CONSECUENCIAS
La cláusula de exclusión de cobertura atinente a la instalación de un rastreador satelital merece una interpretación literal. Así, si de las constancias de la causa surge que la aseguradora conoció fehacientemente acerca de la falta de instalación del sistema de rastreo, al que posteriormente -dijo- se condicionaba la vigencia del contrato, debe considerarse inatendible la falta de legitimación argüida fundada en un supuesto de “no seguro”, máxime si no se advierte que la aseguradora haya ejercido alguna de las prerrogativas otorgadas por la mentada cláusula, esto es que, estando en pleno conocimiento de que el automotor siniestrado carecía de un sistema de rastreo, no expresó su voluntad de asumir el riesgo bajo distintas condiciones o simplemente no asumirlo rescindiendo el contrato, sino que, por el contrario, continuó percibiendo las primas con absoluta normalidad (Voto del Dr. Heredia).
SCOCCIA, CARLOS ALBERTO C/FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/8/2014
CONTRATO DE FIDEICOMISO. TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD. DOMINIO FIDUCIARIO
La transferencia de la propiedad en el ámbito del instituto del fideicomiso es a título de confianza, en razón de que la transmisión se realiza porque el fiduciante confía en el fiduciario para encomendarle un encargo determinado. La adquisición fiduciaria es el medio o vehículo para alcanzar los fines previstos y no un fin en sí mismo. El dominio fiduciario tiene afectada la nota de plenitud propia del dominio, además de la de perpetuidad, al verse privado del ius fruendi y, eventualmente, también del ius abutendi.
SULDON SA C/FIDEICOMISO MILENIO Y OTROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/8/2014
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIÓN DE CLASE. REMANENTE. NOTIFICACIÓN PERSONAL
La acción de clase pierde por completo su sentido si no se le otorga la más amplia difusión, desde que de nada valdría a los beneficiarios contar con una sentencia a su favor en caso de que no se enteraran de su existencia. Esa sentencia, claramente, solo puede ser eficaz al ser conocida. Tal trascendencia de esa difusión ha sido rescatada como rasgo esencial del tipo de procesos que aquí se trata -conflicto entre una entidad bancaria y una asociación de defensa de consumidores- en otros países del mundo. Como conclusión, corresponde que, en caso de existir un remanente y que algunos acreedores no se presenten a reclamar su derecho, el banco lleve a cabo una notificación personal para asegurar a sus exclientes de la respectiva suma de dinero que les corresponde.
UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 2/9/2014
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES. VICIOS OCULTOS
El ofrecimiento de una determinada marca en un auto 0 kilómetro lleva ínsita una promesa de calidad en relación con el alto costo del producto. Por ello, las restricciones previstas en el decreto -sustituir el auto comprado por un auto usado- distorsionan el sentido de la norma, que no es otro que el consumidor reciba un nuevo producto en reemplazo del defectuoso. Por lo tanto, es dable abstenerse de aplicar dicho decreto reglamentario para que cobre plena virtualidad la opción legal.
CAPACCIONI, ROBERTO LUIS C/PATAGONIA MOTOR SA Y BMW DE ARGENTINA SA S/INFRACCIÓN A LA LEY DEL CONSUMIDOR – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 30/9/2014
COBRO DE FACTURAS. FACTURAS IMPAGAS. LIBROS DE COMERCIO. COBRO DE PESOS. RECURSO DE APELACIÓN. TASA DE INTERÉS. TASA PASIVA
Corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto el monto por el que prospera se fija en la suma inferior, debiéndose aplicar el interés de la tasa pasiva, pues en la especie no se advierte ninguna convención sobre intereses en las facturas cuyo importe se reclama, por lo que no es de aplicación el artículo 565 del Código de Comercio, que es de carácter supletorio, iniciándose el cómputo al vencimiento de cada factura impaga, y confirmarla en todo lo demás.
PLW WORLD GROUP C/ NUEVOS GLADIADORES S/ COBRO ORDINARIO – CÁM. CIV. Y COM. MORÓN – SALA I – 25/9/2014
COBRO EJECUTIVO. PAGARÉ. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La interrupción de la prescripción producida por la demanda se prolonga, cualquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso, salvo supuesto de desistimiento o perención de la instancia. Es que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho.
CONTAR SA C/ANTONELLI, HÉCTOR MARCELO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA I – 9/10/2014
RESPONSABILIDAD BANCARIA. CHEQUE ADULTERADO
Ante el pago de un cheque sustraído y adulterado por parte de una entidad bancaria, no existe prima facie óbice para que se la demande por su responsabilidad extracontractual invocando un obrar negligente y con culpa grave al momento del pago. Es que, dada la compleja estructura del cheque, y aun cuando entre el banco girado y su tenedor no exista una relación preestablecida, podrían igualmente originarse responsabilidades extracambiarias y extracontractuales.
D. H. V. SA C/BANCO SANTANDER RÍO SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 15/8/2014
JUICIO EJECUTIVO. CHEQUE AL PORTADOR
El tenedor del cheque al portador sigue estando legitimado para accionar por su cobro contra el librador -aun cuando no hubiera puesto su firma como endosante- o como tomador del cheque llenando el blanco, ya que está legitimado por el solo hecho de ser tenedor del mismo.
SCHERMAN, FABIO RICARDO ADRIÁN C/ECHEVERRÍA, GRACIELA ESTHER S/COBRO EJECUTIVO – CÁM. CIV. Y COM. AZUL – SALA II – 14/10/2014
FIDEICOMISO. RESPONSABILIDAD PENAL DEL FIDUCIARIO. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ. INEXISTENCIA EN EL CASO
Sin perjuicio de que la denuncia postule existencia de maniobras de naturaleza defraudatoria por parte del denunciado, del relato efectuado no se desprende que estos hayan desarrollado alguna acción que encuadre en un tipo penal previsto en el Código Penal de la Nación.
En lo que se refiere a los cuestionamientos realizados por los denunciantes al desempeño del fiduciario, lo cierto es que -como bien señala el dictamen fiscal- el nombrado contaba con amplias facultades y atribuciones conferidas por el propio contrato, que también establecía los remedios al alcance de los fiduciantes para corregir posibles abusos.
Así, a modo de ejemplo, la cláusula 6 expresa que “los fiduciantes le reconocen las más amplias facultades y derechos para administrar, llevar adelante, concretar, terminar y realizar el emprendimiento inmobiliario … en general para realizar todos los actos necesarios y/o convenientes a tales fines”.
En síntesis, al menos desde el punto de vista de la posible delictuosidad de esas conductas, no se advierte que el denunciado debiera abstenerse de contratar servicios y percibir cuotas luego de que la obra se viera interrumpida por imponderables o que esos actos resultaran defraudatorios de los intereses que les fueran confiados, máxime en vista de que los propios fiduciantes contaban con las herramientas para tutelar dichos intereses en las cláusulas del propio contrato.
En definitiva, existe un conflicto entre las partes que versa sobre los alcances de los derechos y obligaciones emanados de un contrato. Este conflicto, desde ya, escapa a la esfera penal y en cualquier caso podrá ser ventilado por otras vías, en las que los denunciantes se encontrarán en mejor posición de ejercer todos los derechos que estimen conducentes para obtener la satisfacción de su reclamo, que es de índole esencialmente patrimonial.
CUENCA ESTRADA, JUAN MANUEL s/DEFRAUDACIÓN – JNCRIM. INST. N° 46 – 28/8/2013 (SENT. FIRME)
MARCA. REGISTRO DE MARCA. OPOSICIÓN MARCARIA
Se hace lugar a una demanda promovida a fin de obtener el cese de la oposición de registro de un apellido como marca, al entenderse que ni las marcas que llevan el nombre y apellido del opositor, ni la repercusión de su trabajo, tienen tal envergadura que deba admitirse que su nombre y apellido -o también solo su apellido- sean notorios para repeler cualquier acción de registro en una clase diferente de la que sea titular marcario. Solo mediante una exacerbación de la repercusión del personaje puede aceptarse que la actora tenga el monopolio del registro de su apellido -a secas- como marca para la totalidad de las clases del nomenclador internacional.
TINELLI, JUAN C/TINELLI, MARCELO HUGO S/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA I – 5/8/2014
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100177