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JURISPRUDENCIAColisión entre dos cuatriciclos. Zona de médanos
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar dos cuatriciclos en una zona de médanos.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de setiembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Guillermo Emilio Ribichini y Marcelo Osvaldo Restivo, para dictar sentencia en los autos caratulados “LINO, Micaela Soledad c/ GUTT, César y otros s/ daños y perjuicios”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini y Restivo, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 622/627?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. Micaela Soledad Lino promovió demanda de daños y perjuicios contra César Omar Gutt y Norma Cid, reclamándoles la suma de pesos ciento treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres con setenta y tres centavos.
Dijo que el 10 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 18:30 hs., se encontraba circulando junto a Federico Bécares en un cuatriciclo Yamaha 350, dirigiéndose desde el centro de la ciudad de Monte Hermoso hacia el barrio “Las Dunas”. Indicó que al atravesar el sector denominado “La Hoya”, y mientras transitaba a velocidad reglamentaria, apareció repentinamente un cuatriciclo Yamaha 450, conducido por el menor Mauro Hernán Gutt, el que desplazándose a muy alta velocidad saltó un médano y cayó sobre ellos, embistiendo el rodado en el que viajaban.
Señaló que previo traslado al hospital de esa localidad fue derivada a la clínica Raúl Matera de nuestra ciudad, nosocomio en el que le fueron diagnosticados fractura de fémur derecho, de la primera falange del segundo dedo de la mano derecha y de la segunda falange del tercer y quinto dedo de esa misma mano, amén de politraumatismos varios. Dijo que permaneció internada hasta el 20 de diciembre de ese mismo año, oportunidad en la que tras ser intervenida quirúrgicamente, se le permitió retirarse a su domicilio para continuar el tratamiento y la rehabilitación en forma ambulatoria.
Indicaron que Mauro Hernán Gutt, conductor del cuatriciclo causante del accidente, tenía 16 años al momento del hecho, por lo que atribuyó responsabilidad a los demandados en su condición de progenitores de aquél, manifestando que incumplieron con sus deberes de educación y vigilancia en los términos del art. 1.114 del Código Civil. Les atribuyó, asimismo, la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa (art. 1.113, párr. 2, apdo 2, del mismo cuerpo), señalando que el menor no poseía habilitación para conducir, no estaba preparado para manejar ese tipo de vehículos, y transitaba a muy alta velocidad en un sitio que se encuentra abierto al público.
Dijo luego que a consecuencia de las lesiones padecidas sufre una incapacidad parcial y permanente que estimó en un 20 %, calculó su repercusión patrimonial con empleo de la fórmula de renta futura, y reclamó la compensación del daño moral y de los gastos médicos. Ofreció prueba.
II. Emplazados que fueron los demandados, César Omar Gutt y Norma Cid, se presentaron en autos y produjeron su responde. Indicaron que al momento de ser notificados su hijo Mauro Hernán ya había adquirido la mayoría de edad, por lo que correspondería ordenar la correspondiente comunicación personal del traslado para que comparezca por su propio derecho, sin perjuicio de lo cual manifestaron que venían también a contestar en su nombre.
Negaron pormenorizadamente los hechos expuestos y dieron su propia versión de los mismos. Manifestaron que en realidad era el joven Federico Bécares quien conducía el cuatriciclo en el que circulaba la actora, y que no era exacto tampoco que se dirigieran desde el centro de la ciudad hacia el barrio Las Dunas, pues en ese caso no hubieran atravesado el sector conocido como “La Hoya”. Manifestaron que por el contrario se encontraban en el sector de la playa, y que desde ese lugar irrumpieron en aquél -sitio donde había muchos vehículos todo terreno realizando pruebas en un circuito predeterminado-, cruzándose por la parte alta y posterior del médano que los participantes iban saltando en fila india, pese a los gritos de advertencia y señales de detención que les hicieron las personas allí presentes. Invocaron así la culpa exclusiva del conductor Bécares, y de la propia víctima, como eximente de la responsabilidad que se les atribuyera. Requirieron, asimismo, la citación obligada del titular dominial o poseedor del inmueble conocido como “La Hoya”, de la Municipalidad de Monte Hermoso, y del conductor del cuatriciclo donde viajaba la actora, Federico Bécares. Ofrecieron prueba.
Se presentó también Mauro Hernán Gutt y contestó la demanda, reproduciendo los términos del responde que ya habían efectuado sus progenitores, incluyendo el pedido de citación coactiva de los terceros precedentemente indicados.
III. Los demandados desistieron luego de la citación del propietario o poseedor del inmueble conocido como “La Hoya”, lo que fue tenido presente por la juez de primer grado en el proveído de fs. 77. Allí mismo desestimó la magistrada la citación de la Municipalidad de Monte Hermoso, y tuvo a aquéllos también por desistidos de la citación de Federico Bécares, con fundamento en no haberse dado cumplimiento con lo dispuesto a fs. 135.
La causa se abrió entonces a prueba, y agotada esa etapa instructoria quedó conclusa para definitiva, dictando la señora juez de primer grado la sentencia de mérito que motiva los agravios.
En lo sustancial, sostuvo que con las declaraciones testimoniales rendidas en autos y la pericial de ingeniería mecánica producida, ha quedado acreditado que en circunstancias en que la actora circulaba por la parte plana de arriba del médano que Mauro Gutt iba ascendiendo, se produjo el impacto al caer este último sobre el cuatriciclo que conducía aquélla, colisionándolo en la parte delantera de su lateral derecho. Dijo que tratándose, entonces, de dos vehículos en movimiento, se aplica el art. 1.113 párr. 2 del Código Civil, y en consecuencia prospera la acción contra el demandado César Omar Gutt como dueño de la cosa riesgosa, al no haber acreditado la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debiera responder.
Señaló que a la codemandada Norma Cid no se le atribuyó responsabilidad en esos mismos términos, al no resultar titular del cuatriciclo, pero siendo que Mauro Gutt era menor de edad y vivía con sus padres al momento del hecho, ambos resultan responsables conforme a lo previsto en el art. 1.114 del Código Civil, al no haber cumplido con el deber de vigilancia que les resulta exigible y no haber invocado causal alguna de eximisión.
Adentrándose en la procedencia y cuantificación de los distintos daños reclamados, consideró primero la repercusión patrimonial de la incapacidad sobreviniente, y con arreglo al dictamen pericial consentido que la determinó en un 30,3 % de la total obrera, una expectativa de vida de 59,27 años, un valor del salario mínimo, vital y móvil de $ 1740 al momento del hecho y una tasa de interés del 6 % anual, determinó un capital de $ 110.617 mediante el empleo de la fórmula polinómica de renta futura. Acogió también -dada la naturaleza e importancia de las lesiones- el reclamo relativo a los gastos médicos y farmacéuticos en la suma de $ 600, y haciendo mérito de las molestias y padecimientos experimentados a resultas de la intervención quirúrgica a la que debió someterse, como también de la incapacidad física resultante, estableció la compensación del daño moral en la suma de $ 15.000.
Ello así, hizo lugar a la demanda entablada por la actora contra César Omar Gutt y Norma Cid, condenándolos a pagar la suma de $ 26.217, con más sus intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde el momento del hecho hasta el efectivo pago, y las costas del juicio. En cambio la desestimó respecto de Mauro Hernán Gutt, sobre la base de que tras la resolución de este tribunal de fs. 617, habría quedado consentido que la actora reclama con fundamento en la responsabilidad objetiva. Impuso las costas, en este caso, a cargo de la actora.
IV. Ambas partes se desconformaron del fallo.
La demandante vierte sus agravios a fs. 639/644. Se queja, en primer término, de que se haya rechazado la demanda “por responsabilidad objetiva” contra Mauro Hernán Gutt. Dice que si bien el cuatriciclo era propiedad de su padre César Gutt, Mauro -que era menor adulto al momento del hecho- tenía la posesión del vehículo, ya que se dedicaba profesionalmente a competir en carreras de ese tipo, a cuyo efecto se entrenaba y contaba con equipo especializado.
En segundo lugar protesta por el modo en que se cuantificara la compensación por incapacidad sobreviniente. Señala que se ha computado el salario mínimo y vital vigente al momento del hecho, y no el actual como vienen sosteniendo ambas salas de este tribunal. Indica que también se equivoca la juez de grado al tomar como “coeficiente de actualización” un interés del 6 % anual, cuando jurisprudencialmente -y de manera reiterada- se ha establecido que debe tomarse un porcentaje del 4 %.
El tercer agravio concierne al monto otorgado para enjugar el daño moral. Afirma que teniendo en cuenta la entidad de las lesiones sufridas por la actora y las consecuencias generadas en su vida personal -frustración del viaje de egresados; confinamiento en su casa durante el verano; imposibilidad de asistir a la universidad durante los dos primeros años subsiguientes-, sumado a la circunstancia de quedar a los 18 años con una incapacidad del 30,3 %, evidencia el absurdo de otorgarle como suficiente reparación la suma de $ 15.000.
En cuarto lugar se queja de la tasa de interés fijada, que lo ha sido la pasiva del Banco de la Provincia, cuando lo normal es que se establezca la “pasiva plazo fijo digital” del mencionado banco, indicando que en el caso “Cabrera” del 15/06/2016, la Suprema Corte de la Provincia decidió que corresponde computar la “tasa pasiva más alta” fijada por ese banco.
Finalmente, como quinto y último agravio, señala que para el hipotético caso de que no se haga lugar al primero, extendiéndose entonces la condena a Mauro Hernán Gutt, se queja de la imposición de costas que la sentenciante le atribuye a este respecto. Dice que resulta gravemente injusto porque el único motivo de ese rechazo finca en que aquélla se vio obligada a expedirse antes de la culminación de la causa penal. Sostiene que demandó a los padres de Mauro dada su minoridad al momento del hecho, y que luego fueron los padres los que solicitaron su citación, por lo que la imposición a su cargo de las costas derivadas de su intervención no resulta coherente. Afirma que si hubiera demandado a Mauro Gutt estaba en pleno derecho de hacerlo, y no podía saber de ningún modo que al momento de dictarse la sentencia se iba a reformar el Código Civil, y se iba a posibilitar así la beneficiosa opción de no tener que aguardar la prejudicialidad penal.
A su turno los demandados expresaron sus quejas en el memorial que corre agregado a fs. 645/648.
Se duelen de la falta de consideración de la eximente concretamente alegada, consistente en la aptitud que tuvo la conducta de la propia víctima para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho acontecido y los daños sufridos. Sostienen que está probado que la actora irrumpió en el predio conocido como “La Hoya” interponiéndose en la línea de marcha de los cuatriciclos que estaban saltando el médano, desoyendo las advertencias de las personas que se encontraban en el lugar. Afirman que la actora carecía de licencia para conducir y de experiencia en el manejo de ese tipo de vehículos, no usaba la vestimenta adecuada, e infringió la regla de seguridad indicada por el fabricante de que no deben ser tripulados por más de una persona, pues de otro modo se altera su centro de gravedad tornándose inestables y difíciles de controlar. Afirman que por lo tanto la actuación de la propia víctima ha roto el nexo de causalidad -o bien ha incidido en él-, resultando ello una causa ajena que los exonera de responsabilidad y los exime total o parcialmente del deber de reparar.
Ambas partes replicaron los agravios de su contraria con argumentos que no reseño por economía procesal, pero que serán considerados -en lo pertinente- al tratar aquéllos. Me aboco a ese cometido.
V. Arranco por las quejas de los demandados, ya que éstos cuestionan la responsabilidad que les fuera atribuida, invocando la falta de consideración de la culpa de la víctima como eximente total o parcial de aquélla.
Es cierto que la magistrada soslaya el tratamiento de los hechos que configurarían esa contribución excluyente -o cuanto menos concurrente- en el desencadenamiento del accidente. Y que consistiría en que la actora se habría inmiscuido torpemente en una suerte de circuito -o zona de práctica deportiva o recreacional- de los pilotos de cuatriciclos, desoyendo los gritos y advertencias que le habrían sido formulados para que se detenga.
Ninguno de los dos extremos quedó acreditado en la causa. Respecto del primero, son contestes los numerosos testigos presenciales -muchos de ellos asiduos concurrentes al lugar, cultores de esas mismas prácticas, y amigos -o conocidos- de Mauro Gutt- que no había un circuito demarcado o predeterminado, ni reglas establecidas, ni carteles que las anunciaran. Y que en consecuencia, todo quedaba librado a la espontaneidad u ocurrencia del momento, cuidándose entre ellos para tratar de evitar un accidente (arts. 384 y 456, CPCC).
En relación a lo segundo, varios de esos testigos refieren, efectivamente, que quien estaba “cuidando” el grupo advirtió con señas y gritos a los ocupantes del cuatriciclo azul que no continuaran su marcha, porque venía otro ascendiendo por el médano (Albano Pietracatella a fs. 265/267; Agustín Zarzozo a fs. 388/389; Adrián Bianchimano a fs. 410/411). Este último testigo señala, asimismo, que quien estaba cumpliendo esa labor informal de prevención era el joven Luciano Dietz, quien al prestar declaración admitió que los gritos de advertencia fueron en realidad dirigidos a ambos vehículos, y que sus conductores no los percibieron (v. fs. 386 vta). Idéntico reconocimiento había efectuado previamente Albano Pietracatella a fs. 267.
En suma; en una zona de médanos de libre acceso, utilizada habitualmente por los conductores de cuatriciclos con fines recreacionales o deportivos, y en la que no existe circuito o recorrido demarcado o predeterminado, ni reglas de uso consensuadas, y mucho menos institucionalmente establecidas por alguna autoridad reguladora pública o privada, no puede adjudicarse contribución causal alguna a la actora, por el hecho de haber decidido circular por el médano en un modo o sentido diferente y no coordinado con el elegido por Gutt para sus saltos, ni tampoco por hacer caso omiso de una informal advertencia de peligro formulada “in extremis”, que al cabo no pudo ser percibida por ninguno de los conductores según reconoció el propio autor de aquélla (arts. 512, 901 y sgtes. Cód. Civil).
Y obviamente que tampoco puede hacérselo sobre la base de infracciones meramente administrativas -como la carencia de licencia para conducir- o de circunstancias meramente anecdóticas, que ninguna incidencia tuvieron en la causación concreta del accidente, como la vestimenta que llevaba la demandante, o el hecho de que tripulara el cuatriciclo también el joven Bécares, desoyendo la indicación del fabricante que aconseja su empleo por un solo pasajero. Está claro que la colisión no se produjo por alguna desestabilización dinámica atribuible a esta inobservancia (v. la opinión del perito ingeniero Medina a fs. 550 respondiendo al punto 3), y que las lesiones de la actora se causaron al ser arrojados violentamente del vehículo por el impacto que recibieran del cuatriciclo de Gutt, y no porque estuviera vestida con malla en lugar de llevar buzo y pantalón acolchado (arts. 901 y sgtes. Cód. Civil; 384 y 474 CPCC).
Es que nuestro régimen de responsabilidad civil -antes y ahora- adhiere a la doctrina de la causalidad adecuada, en función de la cual, no todas las condiciones que concurren a producir un determinado resultado resultan causa del mismo, sino solo aquéllas que habitualmente lo generan según el curso normal y ordinario en que las cosas suelen suceder. Y está claro que el mero hecho de pasear en malla y ojotas a bordo de un cuatriciclo no suele provocar una fractura de fémur y otra de mano, pero ser arrojado de aquél violentamente por el impacto de otro cuatriciclo sí (art. 901 y sgtes. Cód. Civil).
De modo que no advierto acreditada la invocada culpa exclusiva de la víctima, que excluya o desplace la responsabilidad objetiva por riesgo que fuera atribuida a César Gutt en su condición de titular registral del vehículo causante del daño (art. 1.113, párr. 2, apdo 2, Cód. Civil), o la presumida subjetiva que le fuera endilgada a Norma Cid como progenitora del menor que lo tripulaba (art. 1.114, Cód. Civil), atendiendo a que esta última se agravió en los mismos e indiferenciados términos que aquél.
VI. Abordo ahora la queja de la actora respecto del rechazo de la demanda contra Mauro Hernán Gutt.
La protesta es verdaderamente curiosa, y se contradice con otra de las vertidas por la demandante en el mismo memorial. Mientras en el “primer agravio” se duele de la desestimación de la demanda respecto del conductor del cuatriciclo, en el “quinto agravio” se queja de que se le impusieran las costas siendo que en realidad no lo demandó, pues compareció citado por sus padres (¿?).
Y la verdad es que no lo demandó. Mauro Hernán Gutt era un menor adulto al momento del hecho, pero ya era mayor de edad al momento de proponerse la demanda (arts. 126, 127 y 128 párr. 1 Cód. Civil). Al consignar su “objeto”, dijo que la promovía contra César Omar Gutt y Norma Cid -los progenitores de aquél-, y en el capítulo que dedicó a la legitimación de las partes, señaló que la pasiva le correspondía a los últimos nombrados “por ser ambos progenitores del menor de edad MAURO HERNAN GUTT (DNI 38550052), quienes detentaban la patria potestad sobre su persona al momento del hecho, así como los dueños de la cosa riesgosa” (Sic, a fs. 58). O sea que no los demandó como representantes necesarios de Mauro Gutt (arts. 274 Cód. Civil y 46 párr. 1 CPCC) -que tampoco lo eran, ya, al momento de plantearse la demanda-, sino como progenitores del nombrado y dueños del vehículo con el que se causaron los daños (arts. 1.113 y 1.114 Cód. Civil). Para más, volvió a ratificar ese designio en los siguientes capítulos de la demanda, donde abundó en la responsabilidad “refleja” de ambos demandados como padres del menor, y en la “objetiva” del art. 1.113, señalándolos -siempre a ellos- como dueños y/o poseedores y/o guardianes del cuatriciclo.
Es cierto que a continuación incluyó un capítulo sobre la “culpa del menor”, pero en el contexto que vengo refiriendo, no podía sino entenderse que el mismo concernía al fundamento de la responsabilidad subjetiva refleja de ambos progenitores que también se estaba demandando.
Al contestar la demanda, los accionados entendieron que se estaba demandando también a su hijo, e indicaron que correspondía emplazarlo personalmente a él por haber adquirido la mayoría de edad. La señora juez dispuso entonces correrle traslado de la demanda (fs. 131), la actora consintió -tácita, pero inequívocamente- esa heterodoxa integración de la litis en su presentación de fs. 132/134, y Mauro Hernán Gutt produjo finalmente su responde a fs. 147/154.
Es un poco tarde, entonces, para protestar que no se lo demandó. Sobre todo si a un mismo tiempo se pretende que se lo condene, y para peor, sobre la base de una circunstancia fáctica -y su consecuente factor de atribución- que solo se acusó respecto de sus progenitores. La condición de poseedor del cuatriciclo -que ahora invoca la apelante- para sustentar en ella la responsabilidad objetiva que pretende extender a su conductor, fue solo predicada en la demanda en relación a sus padres (art. 330 inc. 4 CPCC). Respecto de aquél -como ya dije- se incluyó un breve capítulo nominado “DE LA CULPA DEL MENOR”, en el que se le atribuyen variadas infracciones. Tales la de carecer de licencia de conducir, no estar preparado para conducir ese tipo de vehículos, circular a muy alta velocidad, realizar maniobras de alto riesgo como saltar médanos, y no conservar el dominio del rodado.
Descartemos por obvias razones las dos primeras. Tener o no tener licencia de conducir, nada quita ni pone en el curso causal que desencadenó el accidente (art. 901 y sgtes. Cód. Civil). Tampoco el que estuviera mejor o peor preparado para pilotar ese tipo de rodados, si esa mayor o menor aptitud no se tradujo en una concreta maniobra causante del siniestro (sin perjuicio de señalar que Gutt no impresiona, precisamente, como un conductor inexperto de esos vehículos).
En cuanto a lo demás, no ha podido establecerse que transitara a muy alta velocidad (v. dictamen del perito Medina a fs. 549 vta.). Y el salto de los médanos allí existentes es, precisamente, uno de los atractivos -sino el principal- propio de la actividad recreativa y/o deportiva que se realiza allí a la vista de todos. No puede, entonces, atribuirse negligencia o impericia al joven Gutt porque saltara los médanos, cuando no existía regla alguna que lo impidiera, y era la práctica habitual del lugar hacerlo. Ni tampoco porque al cabo de una de esas maniobras se topara con el cuatriciclo de la actora embistiéndolo, porque con el mismo fundamento -en rigor la misma carencia de fundamento- podría imputarse a ésta interponerse en la línea de marcha de aquél. Y es que, salvo una grosera conducta desaprensiva -que no aparece acreditada en autos- no parece posible atribuir negligencia a ninguno de los dos conductores, en un contexto caracterizado, precisamente, por la ausencia de reglas que deslinden qué estaba permitido, y qué prohibido, al momento de transitar por ese lugar (arts. 512 y 1.109 Cód. Civil).
Aprecio entonces que la demanda ha sido bien rechazada a su respecto, y que las costas le han sido correctamente cargadas a la demandante, porque si bien inicialmente no había enderezado la pretensión en su contra, consintió que se lo emplazara a contestarla -y hasta reclama su condena en esta alzada-, debiendo entonces asumir la lógica consecuencia de haber resultado vencida (art. 68, CPCC).
VII. Me adentro, ahora, en las protestas de la actora relativas a la cuantificación de la indemnización compensatoria de la incapacidad resultante.
La queja se ciñe a dos de las variables consideradas por la juez de grado para componer la fórmula polinómica de renta futura: el monto del salario mínimo, vital y móvil computado -el vigente al momento del hecho-, y la tasa de interés puro empleada, que fue la del 6 % anual.
El primer agravio es de recibo. El tribunal tiene reiteradamente dicho -en las muy variadas composiciones que ha tenido en estos últimos años-, que la indemnización debe fijarse a valores lo más cercanos posible al dictado mismo de la sentencia. Por lo que en casos como el de autos, donde resulta menester acudir al parámetro del salario mínimo para cuantificar la repercusión patrimonial de la merma productiva impuesta por la incapacidad resultante, el valor a considerar debe ser el vigente al momento de emitirse el pronunciamiento.
No advierto a este respecto violación del principio de congruencia, porque la actora no pidió en la demanda que se tomara en cuenta el del momento del hecho, y en el cálculo que efectuó estimativamente en esa oportunidad, tomó el vigente a ese momento y no el correspondiente al tiempo del accidente (arts. 163 inc. 6 y 330 inc. 4 CPCC).
No es el caso, en cambio, de la tasa de interés puro aplicable. La demandante reclamó una del 6 % anual, cuando el tribunal venía fijando ya la del 4 % anual -atendiendo a las circunstancias del mercado financiero nacional e internacional- desde mucho antes de promoverse la demanda (v., entre muchos otros, Expte. 127.792, “SCHWERDT Pedro R. c/ COOPERATIVA ELECTRICA DE SALDUNGARAY s/ daños y perjuicios”; Expte. 134.331,“NASS Celia B. y otro c/ CAMPOS Juan A. y otro. Daños y perjuicios y Benef. Lit. s/Gtos.”). Luego, se trataba de un criterio ya consolidado y ampliamente conocido en el foro local al momento de proponerse la demanda, por lo que el pedido efectuado recién en la alzada se revela tardío y no merece acogerse.
Así las cosas, empleando el salario mínimo, vital y móvil vigente desde el 1ro. de julio del corriente -$ 8.860 según la resolución 3-E del CNEPSMNV publicado en el B.O. el día 28/06/2017-, y las demás variables utilizadas por la señora juez de primer grado, la determinación del capital que puesto a interés, permitiría a la víctima retiros periódicos equivalentes a la pérdida patrimonial causada por la merma de su capacidad productiva, hasta agotarse al cabo de su expectativa de vida útil, es la siguiente:
CALCULO DE RENTA FUTURA
FORMULA UTILIZADA: (1 + v) ^ n – 1
I= a *_______________
v ( 1 + v ) ^n
a = Capital * 13 * Incapacidad
v = Porcentaje anual de interés
n = Vida probable
a =8860.00 * 13 *30.30 = 34899.5400
I =34899.5400 * [(1 +6.00)^59.27 – 1)
/(6.00 (1 +6.00 )^59.27 )]
I = 563260.186463
Dado el carácter determinativo de la pretensión ejercitada, redondeo el importe así calculado en la suma de pesos quinientos sesenta y tres mil ($ 563.000; arts. 1068, 1069 y 1083 Cód. Civil).
VIII. El turno del daño moral. Se queja la demandante de que el monto establecido por la señora juez de primer grado resulta irrisorio.
El agravio es procedente. La actora, por entonces una joven de apenas 18 años, sufrió un muy desagradable accidente, a consecuencia del cual padeció una fractura diafisiaria del fémur derecho, y fracturas múltiples en los dedos de la mano derecha. Ello derivó en su inmediata internación y posterior intervención quirúrgica para colocarle un clavo endomedular acerrojado de 11 x 36 cm., con dos cerrojos distales, en su pierna, y otros clavos en las falanges de su mano derecha, la consiguiente inmovilización durante tres meses -en pleno verano- y la posterior rehabilitación durante otros cinco. Es de suyo presumible la afectación espiritual que el episodio en sí, y la posterior convalecencia, tuvo en su desenvolvimiento personal, trastrocando enteramente sus proyectos más inmediatos, y alterando significativamente su vida cotidiana durante meses. A lo que se suma la moderada incapacidad resultante, cuya repercusión patrimonial ya hemos valorizado.
Con este cuadro de situación, la suma acordada en primera instancia de $ 15.000 se muestra ostensiblemente insuficiente, medida en relación a la aptitud que esa suma tiene para procurarle a la demandante placeres compensatorios proporcionados a esa afectación.
Considero, entonces, que en orden a objetivar un valor referencial que le permita acceder a una compensación razonable de la aflicción espiritual padecida, y atendiendo a lo que ella misma manifiesta en su memorial, puede entenderse adecuado ponerla en condiciones de adquirir un pequeño automóvil base usado, en excelente estado de conservación y uso, tal como un Volkswagen Gol Trend o un Renault Clio modelos 2013/2015, para lo cual entiendo suficiente concederle la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000), monto que resulta aproximadamente equivalente al oportunamente requerido al proponerse la demanda (art. 1078 Cód. Civil).
IX. Finalmente, la tasa de interés.
En función de las consideraciones que este tribunal ha hecho en los Exptes. Nro: 142.862 “Belachur, Néstor Oscar c/ Oroño Linares Emilio y otra s/ Cobro Ejecutivo” y Nro: 143.740 “Rivara, María Laura c/ Quitegui, Carlos Enrique y otra s/ Daños y Perjuicios. Beneficio de Litigar sin Gastos”, acerca de la sustancial diferencia existente entre la inverosímil tasa pasiva común que informa el Banco de la Provincia, y la real con que remunera a sus inversores -publicitada en la propia página web oficial de la institución como “Plazo fijo digital” y hoy recogida en la página web oficial de la Suprema Corte como “Tasa pasiva- Plazo fijo digital”-, que por cierto duplica a la primera, es ésta la que corresponde tomar cuando se condena a pagar la tasa “pasiva” (v., en este sentido lo resuelto con fecha 26 de marzo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial, Sala I, de Lomas de Zamora en la causa Nº 71.489 «Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y otro/a s/ daños y perjuicios», y por la propia Suprema Corte de la Provincia en L-118615, “Zocaro Tomás Alberto c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 11 de marzo de 2015).
Con esa misma finalidad uniformadora de la jurisprudencia bonaerense, el superior tribunal ha vuelto a ratificarla, ya vigente el nuevo Código Civil y Comercial, estableciendo que corresponde aplicar la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (Causa LP C 119176 S, del 15/06/2016, “Cabrera, Pedro David c/ Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”).
Voto, entonces, por la negativa.
El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Por lo acordado al votarse la primera cuestión, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar a la demanda contra César Omar Gutt y Norma Cid, y la rechazó en relación a Mauro Hernán Gutt con costas a la actora, modificándose el monto establecido para reparar la incapacidad resultante, que se establece en la suma de pesos quinientos sesenta y tres mil ($ 563.000), el que se acuerda para compensar el daño moral, que se fija en la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000), y en cuanto a la tasa de interés aplicable, que será la pasiva más alta a 30 días determinada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus distintos períodos de aplicación. Con costas en la alzada a los demandados en la acción que prospera, y a la demandante en la que se rechaza, en su condición de vencidos (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
El señor juez Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido, por lo que se
SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta totalmente a derecho la sentencia apelada (arts. 126, 127, 128 párr. 1, 274, 512, 901, 1.068, 1.069, 1.078, 1.083, 1.109, 1.113 párr. 2 apdo 2, 1.114 Cód. Civil; 163 inc. 6, 330 inc. 4, 384, 456 y 474 CPCC).
POR ELLO, se la confirma, en cuanto hizo lugar a la demanda contra César Omar Gutt y Norma Cid, y la rechazó en relación a Mauro Hernán Gutt con costas a la actora, modificándose el monto establecido para reparar la incapacidad resultante que se establece en la suma de pesos quinientos sesenta y tres mil ($ 563.000), el que se acuerda para compensar el daño moral, que se fija en la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000), y en cuanto a la tasa de interés aplicable que será la pasiva más alta a 30 días determinada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus distintos períodos de aplicación. Con costas en la alzada a los demandados en la acción que prospera, y a la demandante en la que se rechaza, en su condición de vencidos (art. 68 CPCC).
023003E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119919