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JURISPRUDENCIACompilación de jurisprudencia sumariada – Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética – Mayo 2018
TEMAS DE DERECHO DE FAMILIA, SUCESIONES Y BIOÉTICA
MAYO 2018
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
AUTONOMÍA PROGRESIVA. DERECHOS DEL NIÑO. DERECHO A SER OÍDO
CAMBIO DE NOMBRE. INMUTABILIDAD. EXCEPCIONES
CENTRO DE VIDA. DERECHOS DEL NIÑO
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. FUNDAMENTO. PRINCIPIO DE EQUIDAD
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. IGUALDAD DE GÉNERO. DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD
CUIDADO PERSONAL DE HIJOS. DEUDA ALIMENTARIA
DERECHO A LA INTIMIDAD. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
DERECHOS DEL NIÑO. ACEITE DE CANNABIS. CULTIVO
DERECHOS DEL NIÑO. CUIDADO PERSONAL DE HIJOS. HERMANOS
DERECHOS DEL NIÑO. RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. CENTRO DE VIDA
DIVORCIO VINCULAR. VIGENTE TEMPORAL. CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. DEBER DE LOS JUECES. CELERIDAD Y EFICACIA
MENOR DISCAPACITADO. ACCIÓN DE AMPARO. EXCESIVO RIGOR FORMAL
PERSONA CON DISCAPACIDAD. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. DEBERES DE LOS JUECES
UNIONES CONVIVENCIALES. SOCIEDAD DE HECHO. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. CARGA DE LA PRUEBA
AUTONOMÍA PROGRESIVA. DERECHOS DEL NIÑO. DERECHO A SER OÍDO
Para poder garantizar la autonomía progresiva de las niñas, niños y adolescentes, es imprescindible garantizar su derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida debidamente en cuenta. En ese sentido, los efectos del asunto en el niño también deben tenerse en consideración, de manera que, cuanto mayores sean los efectos del resultado en la vida del niño, más importante será la correcta evaluación de la madurez de ese niño.
M., P. R. C/A., E. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 01/03/2018 – CITA DIGITAL IUSJU025615E
CAMBIO DE NOMBRE. INMUTABILIDAD. EXCEPCIONES
El principio o carácter de la inmutabilidad del nombre no es absoluto, pues se admite la existencia de casos en los cuales puede ser soslayado, en especial cuando existen razones que incidan en el menoscabo de quien los lleva. Es que frente a los valores de orden y seguridad que inspiran la regla de la inmutabilidad del nombre, pueden hallarse otros no menos atendibles, aunque respondan tan solo a intereses particulares, pero tan dignos de consideración que merezcan la tutela del orden jurídico, siempre que no se conmueva la esenciabilidad de la regla reputada fundamental en la materia.
C. R., J. N. S/CAMBIO DE NOMBRE – JUZG. CIVIL DE PERSONAS Y FAMILIA – Nº 3 – 26/03/2018 CITA DIGITAL IUSJU025645E
CENTRO DE VIDA. DERECHOS DEL NIÑO
El centro de vida como conceptualización no puede irrogarse en una piedra fundamental e inamovible que impida un cambio natural de residencia y de colegio, anclando la vida de un niño hasta la mayoría de edad en un lugar determinado. Ello, máxime si se demuestra pericialmente que el menor está en condiciones emocionales para hacer el cambio con su complacencia.
S., S. Y OTRO C/F. T., L. G. S/AUTORIZACIÓN – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 02/03/2018 – CITA DIGITAL IUSJU025817E
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. FUNDAMENTO. PRINCIPIO DE EQUIDAD
La compensación económica tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad. Pero este fundamento resarcitorio debe distinguirse de la idea de indemnización propiamente dicha, pues en el caso no existe una conducta del cónyuge deudor que resulte objetivamente ilícita, ni mucho menos reprochable desde un comportamiento subjetivo subsumible en el dolo o la culpa vinculado con las causas de la ruptura de la relación.
K. M., L. E. C/V. L., G. S/FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN ARTÍCULOS 524, 525, CCCN – JUZG. NAC. CIV. N° 92 – 06/03/2018 – CITA DIGITAL IUSJU024663E
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. IGUALDAD DE GÉNERO. DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO
La admisibilidad de la compensación económica a favor de uno de los excónyuges no resulta ajena a la perspectiva de género, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes, tras dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, relegan su crecimiento profesional a la sombra de sus esposos. De manera que su finalidad es compensar esta desigualdad estructural mediante un aporte que le permita a la parte más débil de la relación reacomodarse tras la ruptura y prepararse con el tiempo para competir en el mercado laboral. En este sentido, la figura integraría una medida de acción positiva en los términos previstos por el artículo 3 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
K. M., L. E. C/V. L., G. S/FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN ARTÍCULOS 524, 525, CCCN – JUZG. NAC. CIV. N° 92 – 06/03/2018 – CITA DIGITAL IUSJU024663E
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. DIVORCIO VINCULAR. SIN CAUSA. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
La figura de la compensación económica debe interpretarse en el marco de un sistema que recepta el divorcio incausado como única posibilidad de legalizar la ruptura matrimonial. En este sentido, la compensación se alza como un resarcimiento o corrección basada estrictamente en un hecho o dato objetivo, cual es el desequilibrio económico relevante entre los cónyuges o convivientes con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
K. M., L. E. C/V. L., G. S/FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN ARTÍCULOS 524, 525, CCCN – JUZG. NAC. CIV. N° 92 – 06/03/2018 – CITA DIGITAL IUSJU024663E
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD
El presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Y al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una fotografía del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio proceder a su recomposición. Es decir, no se trata solo de un análisis cuantitativo, porque lo relevante es el modo en que incidió el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los cónyuges para su desarrollo económico.
K. M., L. E. C/V. L., G. S/FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN ARTÍCULOS 524, 525, CCCN – JUZG. NAC. CIV. N° 92 – 06/03/2018 – CITA DIGITAL IUSJU024663E
CUIDADO PERSONAL DE HIJOS. DEUDA ALIMENTARIA
La falta de cumplimiento con el pago de los alimentos no resulta un argumento válido para decidir a cargo de quien estará el cuidado personal de los menores de edad, ni para asignar un determinado lugar de residencia.
M., P. R. C/A., E. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 01/03/2018 – CITA DIGITAL IUSJU025615E
DERECHO A LA INTIMIDAD. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Cabe sostener la preeminencia del derecho a la intimidad del derecho del niño frente al avance de los medios de comunicación, la informática, la existencia de múltiples bases de datos, lo cual exhibe la falta de ética. Existe, entonces, también una innegable urgencia en desarrollar una ética de los medios de comunicación social que les posibilite encontrar sus propios límites sin avanzar sobre derechos personalísimos. Es que detrás de estos medios hay una realidad técnica, pero también social y ética. Y al entrar en conflicto los derechos de los niños con los derechos de la información -ambos de distinto origen-, debe caber el análisis sobre cuál es el sistema que debe prevalecer: el interés superior del niño.
V. L. C. D. S/ACCIÓN DE AMPARO – JUZG. MENORES DE SALTA – 20/03/2018 – CITA DIGITAL IUSJU025832E
DERECHOS DEL NIÑO. ACEITE DE CANNABIS. CULTIVO
Si bien el cultivo de estupefacientes para uso personal que no trasciende a terceros está garantizado constitucionalmente, no debe soslayarse que de suyo entraña un riesgo permanente por la interpretación de las fuerzas de seguridad y eventualmente de la justicia respecto del límite cuantitativo y demás circunstancias acerca de lo que configura una actividad prohibida de trámite ilícito de drogas con la de una loable actitud de una madre en protección de la vida y salud de su hijo.
RESERVADO C/ESTADO NACIONAL S/AMPARO LEY 16.986 – JUZG. FED. SALTA – 02/03/2018 – CITA DIGITAL IUSJU025790E
DERECHOS DEL NIÑO. CUIDADO PERSONAL DE HIJOS. HERMANOS
El principio ético-jurídico de la inseparabilidad de los hermanos integra el del interés superior del menor establecido por al Convención de los Derechos del Niño, máxime si en el caso no existen situaciones especiales de gravedad para hacer inaplicable este principio.
M., P. R. C/A., E. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 01/03/2018 – CITA DIGITAL IUSJU025615E
DERECHOS DEL NIÑO. RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. CENTRO DE VIDA
El objetivo central de toda autoridad es procurar hacer prevalecer los derechos y garantías que todo niño goza, a fin de evitar que una decisión tan trascendental para la vida de un niño, como lo es cambiar su residencia al extranjero conllevando un cambio radical en sus costumbres, modo de vida, e incluso separación física de sus afectos, sea tomada por la fuerza -en forma intempestiva y de manera unilateral- sin preparación para el menor y excediendo el lapso que había sido previsto en la autorización de viaje.
Y. A. M. S/RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES – JUZG. CIVIL DE PERSONAS Y FAMILIA 1º NOMINACIÓN TARTAGAL – 05/03/2018 – CITA DIGITAL IUSJU025135E
DIVORCIO VINCULAR. VIGENTE TEMPORAL. CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES
En el afán de atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que las cuestiones atinentes a la disolución del vínculo matrimonial -procedencia, modo, forma y efectos- se encuentran hoy reguladas en el artículo 435 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, normativa que, en virtud de la regla general establecida en el artículo 7 del mencionado Código, resulta de inmediata aplicación al caso. Y la ausencia de una decisión firme sobre el punto impide que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones.
N., A. E. C/A., E. F. S/QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 20/02/2018 – CITA DIGITAL IUSJU025756E
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. DEBER DE LOS JUECES. CELERIDAD Y EFICACIA
Cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional. En ese sentido, el derecho a obtener una sentencia oportuna exige la mayor agilidad posible del proceso, pues el factor tiempo cobra una importancia inusitada. (Voto en disidencia del Dr. Kiper).
V., R. C. Y OTRO C/REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS Y OTROS S/AMPARO – FAMILIA – CÁM. NAC. CIV. SALA H – 06/02/2018 – CITA DIGITAL IUSJU025606E
MENOR DISCAPACITADO. ACCIÓN DE AMPARO. EXCESIVO RIGOR FORMAL
Si existe la posibilidad de otorgar ayudas económicas a las personas con discapacidad (art. 33, L. 24091), no deberían existir obstáculos para la procedencia de reintegros, de modo que negar la posibilidad de hacerla efectiva por el solo fundamento de la excepcionalidad de la vía implicaría incurrir en un excesivo rigor formal.
P. G. L. C/ISSN S/ACCIÓN DE AMPARO – CÁM. CIV. COM. LAB. Y MIN. – Iº CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – SALA III – 01/03/2018 – CITA DIGITAL IUSJU025577E
MENOR DISCAPACITADO. PRESTADORES MÉDICOS. CARTILLA. OBRA SOCIAL. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. LEY 24901. ACCIÓN DE AMPARO
Las obras sociales y agentes de salud tienen a su cargo el costo de tratamientos con especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales (art. 6) y el seguimiento en la evolución del paciente por parte de un equipo interdisciplinario, quien debe orientarlo a servicios que contemplen su superación (arts. 11, 12 y 39, L. 24901). De manera que si no fue acreditado de forma documentada que la demandada haya citado al niño -a través de sus representantes legales- ni la oposición de estos a que el menor sea evaluado, la acción de amparo se encuentra expedita.
C. R. L. C/OSDE S/AMPARO DE SALUD – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA II – 14/03/2018 – CITA DIGITAL IUSJU025622E
PERSONA CON DISCAPACIDAD. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. DEBERES DE LOS JUECES
Tratándose de una persona con discapacidad, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional.
P. G. L. C/ISSN S/ACCIÓN DE AMPARO – CÁM. CIV. COM. LAB. Y MIN. – Iº CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – SALA III – 01/03/2018 – CITA DIGITAL IUSJU025577E
UNIONES CONVIVENCIALES. SOCIEDAD DE HECHO. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. CARGA DE LA PRUEBA
Resulta fundamental que la parte que peticiona la disolución de una sociedad de hecho acredite haber efectuado aportes ciertos y efectivos para la compra de los bienes que se atribuye. En ese sentido, no se computa que el accionante haya colaborado en el sostenimiento del hogar, como sería las sumas desembolsadas para alimentación, alquileres, pagos de expensas comunes de los bienes de uno u otro, etcétera; si fueron gastos propios de haber mantenido las partes una unión convivencial. Tampoco la circunstancia de que los convivientes posean tarjetas de crédito y cuentas bancarias en común, o concedido préstamos en conjunto, o adquirido un tiempo compartido, o que hayan constituido una sociedad.
P., G. C. C/V. A., P. R. S/DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 07/02/2018 – CITA DIGITAL IUSJU025646E
025880E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123145