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JURISPRUDENCIACompilación de jurisprudencia sumariada – Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética – Octubre 2017
TEMAS DE DERECHO DE FAMILIA, SUCESIONES Y BIOÉTICA
OCTUBRE 2017
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
ACCIÓN DE COLACIÓN. DAÑO MORAL. IMPROCEDENCIA
ACCIÓN DE COLACIÓN. INTERESES. FRUTOS. MEJORAS. FUNDAMENTO
ACERVO HEREDITARIO. INMUEBLES. HEREDEROS. POSESIÓN. INTERVERSIÓN DEL TÍTULO. ALCANCES
ADOPCIÓN. ADOPCIÓN SIMPLE. ADOPCIÓN PLENA
ADOPCIÓN. GUARDA DE HECHO. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
ADOPCIÓN. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. NULIDAD ABSOLUTA. INTERPRETACIÓN DE LA LEY
ADOPCIÓN. MINISTERIO PÚBLICO. FACULTADES JUDICIALES
APELLIDO. DERECHOS DEL NIÑO. JUSTOS MOTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA
CONCUBINATO. NATURALEZA JURÍDICA. SOCIEDAD DE HECHO. UNIONES CONVIVENCIALES
CONCUBINATO. SOCIEDAD DE HECHO. MEJORAS. REINTEGRO DE GASTOS
DERECHO A LA DIGNIDAD. FERTILIZACIÓN ASISTIDA
FAMILIA. FAMILIAS ENSAMBLADAS. TRATADOS INTERNACIONALES. DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA
FERTILIZACIÓN ASISTIDA. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
INTERVERSIÓN DEL TÍTULO. HEREDEROS. ACERVO HEREDITARIO
INTERVERSIÓN DEL TÍTULO. HEREDEROS. CARGA DE LA PRUEBA
PARTICIÓN. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. HEREDEROS. INTERVERSIÓN DEL TÍTULO. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD PARENTAL. APELLIDO. SUPRESIÓN
PROGENITOR AFÍN. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN. COMPETENCIA
SOCIEDAD CONYUGAL. DISOLUCIÓN. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO
SUCESIÓN “AB INTESTATO”. ADMINISTRADOR. REGULACIÓN DE HONORARIOS
ACCIÓN DE COLACIÓN. DAÑO MORAL. IMPROCEDENCIA
En materia de colación, no procede la reparación del daño moral cuando no esté demostrado dolo o malicia en la conducta de la demandada, ya que por daño moral debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o -en fin- cuando, de una manera u otra, se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado.
B., V. A. Y OTRO C/D., C. A. R. S/COLACIÓN – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 3/7/2017 – CITA DIGITAL IUSJU019701E
ACCIÓN DE COLACIÓN. INTERESES. FRUTOS. MEJORAS. FUNDAMENTO
La razón por la cual se concluye en que no se deben intereses y frutos (al igual que las mejoras introducidas) sobre las cosas sujetas a colación se explica porque la institución se orienta a o su finalidad es mantener la igualdad de capital de los herederos, pero no recae sobre rentas que normalmente se consumen. Por otra parte, el reajuste equitativo a que alude el párrafo final del artículo 3477 del Código Civil derogado se refiere a créditos o sumas de dinero, y no al valor de inmuebles.
B., V. A. Y OTRO C/D., C. A. R. S/COLACIÓN – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 3/7/2017 – CITA DIGITAL IUSJU019701E
ACERVO HEREDITARIO. INMUEBLES. HEREDEROS. POSESIÓN. INTERVERSIÓN DEL TÍTULO. ALCANCES
En el caso de coherederos o condóminos, se impone que la oposición de quien pretende ser poseedor exclusivo sea total, inconfundible y activa, es decir, que salga de su ámbito subjetivo e incida sobre la cosa y sobre la relación de esta con los restantes coposeedores cuya exclusión se persiga. En ese sentido, la interversión requiere de actos de posesión y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del coposeedor de excluir a los otros coposeedores, y lo suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación a estos últimos, a fin de que puedan hacer valer sus derechos.
TORRES Y ALDERETE, ANASTASIO JOAQUÍN S/INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE PARTICIÓN – CÁM. CIV. Y COM. AZUL – SALA II – 29/6/2017 – CITA DIGITAL IUSJU018607E
ADOPCIÓN. ADOPCIÓN SIMPLE. ADOPCIÓN PLENA
Más allá de lo prematuro del carácter simple que se asignó al otorgamiento de la adopción futura en la sentencia de declaración de la situación de adoptabilidad, la ley de fondo del artículo 622 contempla incluso la posibilidad de convertir la adopción simple decidida en sentencia firme, en adopción plena, a petición de parte y por razones fundadas, lo cual tiene en miras el factible desarrollo de la identidad dinámica de los adoptados tanto como que el posible y simultáneo debilitamiento de los vínculos biológicos así lo justifiquen.
G., A. S. Y R., G. S/ADOPCIÓN SIMPLE – CÁM. CIV. Y COM. GUALEGUAY – SALA I – 30/6/2017 – CITA DIGITAL IUSJU019649E
ADOPCIÓN. GUARDA DE HECHO. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
No puede negarse el derecho del niño a ser adoptado cuando los hechos hayan principiado mediante una guarda de hecho por entrega voluntaria directa efectuada con anterioridad a la vigencia del actual Código Civil y Comercial de la Nación, ante funcionarios de un efector público de salud y con conocimiento de la autoridad provincial de aplicación de la ley de protección integral de niñas, niños y adolescentes. Ello así, en tanto la madre como el padre biológicos hayan dado su consentimiento para que el niño permanezca con la familia guardadora en miras a su adopción, si el Ministerio Público como la abogada del niño han expuesto la pretensión de otorgamiento de adopción plena, y si el niño se encuentra integrado al grupo.
R., N. E. S/GUARDA – TRIB. FAM. ROSARIO Nº 5 – 1/8/2017 – CITA DIGITAL IUSJU019548E
ADOPCIÓN. GUARDA DE MENORES. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. VÍNCULO DE PARENTESCO. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. VULNERABILIDAD
En materia de adopción de menores, la aplicación literal de las normas que estatuyen en forma obligatoria la participación del registro de adoptantes y la exigencia de que exista vínculo de parentesco entre los guardadores de hecho y los progenitores que otorgan la guarda directa con fines adoptivos (art. 611, CCyCo.), puede resultar contrario al interés superior del niño y al derecho de este a tener una familia cuando se acredite que la entrega del mismo ha sido voluntaria y a una persona de confianza, como así también que se entabló con ellos un vínculo filial. Ello así, máxime cuando tanto el padre y la madre biológicos como los guardadores de hechos se encuentren comprendidos dentro de sectores de nuestra comunidad cuyo denominador común es la vulnerabilidad, y todos ellos hayan obrado de buena fe, en el entendimiento que hacían lo más conveniente para el niño, y hayan encontrado en la participación del Estado una ratificación de ese entendimiento.
R., N. E. S/GUARDA – TRIB. FAM. ROSARIO Nº 5 – 1/8/2017 – CITA DIGITAL IUSJU019548E
ADOPCIÓN. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. NULIDAD ABSOLUTA. INTERPRETACIÓN DE LA LEY
El requisito de inscripción en los registros de aspirantes a adopción [arts. 613, inc. b); 600, inc. h); 634, inc. c) y 609, CCyCo.) ha sido revestido de un carácter netamente impediente del otorgamiento de una sentencia válida, en función de la sanción de nulidad absoluta prevista para su incumplimiento. Desde dicha perspectiva, la norma que así lo exige no viabiliza demasiadas alternativas de integración normativa y se muestra remiso a cualquier diálogo con otras normas. Es que la génesis de la filiación adoptiva está en la sentencia que la ordena, y no es dable pensar que se la suscriba sabiendo que eventualmente podrá argüirse contra la misma su nulidad absoluta en función de una interpretación diversa a la integración normativa posible.
R., N. E. S/GUARDA – TRIB. FAM. ROSARIO Nº 5 – 1/8/2017 – CITA DIGITAL IUSJU019548E
ADOPCIÓN. MINISTERIO PÚBLICO. FACULTADES JUDICIALES
La intervención acordada al Ministerio Público Fiscal en función del orden público comprometido no alcanza la posibilidad de objetar la sentencia de adopción en lo relativo a la modalidad con la que se dispuso, desde que, conforme al artículo 103, CCyCo., es el Ministerio Público de la Defensa (y no aquel) al que le compete la actuación complementaria y principal en relación a los intereses de personas menores de edad, incapaces y personas con capacidad restringida.
G., A. S. Y R., G. S/ADOPCIÓN SIMPLE – CÁM. CIV. Y COM. GUALEGUAY – SALA I – 30/6/2017 – CITA DIGITAL IUSJU019649E
ALIMENTOS. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES. ALIMENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO. PERSONA CON DISCAPACIDAD
Las personas con discapacidad -entre las que debe incluirse a quienes poseen deficiencias físicas- poseen serias limitaciones en su participación plena y efectiva en la sociedad, producto de las barreras que se yerguen a partir del entorno y la actitud de los demás, viviendo -en la mayoría de los casos- en condiciones de pobreza, por lo que deben ser merecedoras de un apoyo institucional y social más intenso, para cuya meta, en general, es menester reconocer la necesidad de efectuar ciertos ajustes razonables a las pautas de convivencias sociales, a través de modificaciones y adaptaciones normativas adecuadas que sin imponer una carga desproporcionada o indebida, mitiguen la discriminación y garanticen a aquellas el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
L., S. C. C/M., J. L. S/HOMOLOGACIÓN CONVENIO ALIMENTOS – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 16/8/2017 – CITA DIGITAL IUSJU019222E
ALIMENTOS. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES. ALIMENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO. PERSONA CON DISCAPACIDAD
En aras de la promoción de la real y efectiva igualdad de consideración y trato en favor de las personas discapacitadas, corresponde la eliminación de toda forma de discriminación, que en ciertas ocasiones incluso puede llegar a evidenciarse a partir del propio trato en pretendidas condiciones igualitarias con los demás, cuando quien pretende la tutela judicial se encuentra ya desde el inicio en una palmaria situación de desventajosa carencia y mayor necesidad. En tales casos, los órganos del Estado deben adoptar las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad, y en relación con el proceso alimentario, este debe mostrarse despojado de toda consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de aquella meta.
L., S. C. C/M., J. L. S/HOMOLOGACIÓN CONVENIO ALIMENTOS – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 16/8/2017 – CITA DIGITAL IUSJU019222E
ALIMENTOS. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES. ALIMENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO. PERSONA CON DISCAPACIDAD. ACCESO A LA JUSTICIA
Cuando una persona discapacitada requiere el acceso a la justicia en defensa de su derecho alimentario procede la dispensa de todo valladar formal como mecanismo de promoción de la igualdad real de oportunidades a través del ajuste razonable de los procedimientos legales dirigidos a paliar la profunda desventaja social que aquella padece y la efectiva tutela de sus derechos.
L., S. C. C/M., J. L. S/HOMOLOGACIÓN CONVENIO ALIMENTOS – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 16/8/2017 – CITA DIGITAL IUSJU019222E
ALIMENTOS. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES. ALIMENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO. PERSONA CON DISCAPACIDAD. SOLICITUD. CUOTA ALIMENTARIA
La pretensión alimentaria de la excónyuge deber ser preciada como una pretensión autónoma dirigida a la percepción de una cuota alimentaria en los términos de los artículos 209 y 217 del Código Civil, actualmente replicados en el inciso b) del artículo 434 del Código Civil y Comercial, la que debió oportunamente haber recibido tramite en los términos del artículo 355 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, al haberse introducido un nuevo objeto litigioso, diferente y opuesto al fundamento de la solicitud de cese de cuota alimentaria, con suficiente conexidad con el título y la relación jurídica invocada por la contraparte, debiéndose considerar la calidad de persona discapacitada invocada por la solicitante.
L., S. C. C/M., J. L. S/HOMOLOGACIÓN CONVENIO ALIMENTOS – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 16/8/2017 – CITA DIGITAL IUSJU019222E
APELLIDO. DERECHOS DEL NIÑO. JUSTOS MOTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA
Para hacer lugar a la supresión del apellido, los justos motivos no están constituidos en forma automática por el hecho de hacerse lugar a la privación de la responsabilidad parental, que como tal no es inmutable. En ese sentido, los justos motivos deben centrarse en el daño psíquico o emocional que pueda provocar en un niño la utilización de su apellido, y esto debe ser objeto de prueba.
G. J. M. C/D. A. A. S/PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD – CÁM. CIV. COM. Y DE MINERÍA DE CIPOLLETTI – 3/7/2017 – CITA DIGITAL IUSJU018785E
CONCUBINATO. NATURALEZA JURÍDICA. SOCIEDAD DE HECHO. UNIONES CONVIVENCIALES
Los bienes que se incorporan durante la vigencia del concubinato no pasan a formar -como en el matrimonio- una sociedad. Es que, en el contexto del Código Civil, no se concibió la conformación de una sociedad conyugal irregular limitada a los bienes de los concubinos; el matrimonio y la unión de hecho no están colocadas en un plano de igualdad; de allí que entre los integrantes de la pareja no pueda crearse una sociedad universal semejante a una sociedad conyugal, ya que la preceptiva que regula la liquidación de la sociedad conyugal reposa sobre principios de orden público. Y ni siquiera en el Código Civil y Comercial (arts. 509 a 528) se atribuyen tales efectos a las uniones convivenciales.
B. M. C/A. V. J. L. S/DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD – CÁM. APEL. CIV. – NEUQUÉN – SALA I – 27/7/2017 – CITA DIGITAL IUSJU018740E
CONCUBINATO. SOCIEDAD DE HECHO. MEJORAS. REINTEGRO DE GASTOS
Para que quede configurada la sociedad de hecho entre los concubinos, se exige que ambos hayan realizado esfuerzos y efectuado aportes con el objetivo de obtener utilidades y participar ambos en las ganancias y pérdidas que se originen. En ese sentido, las mejoras realizadas por uno de los concubinos en un bien perteneciente exclusivamente al otro, si bien pueden dar lugar a una acción de reintegro basada en el enriquecimiento sin causa, en principio no constituyen aportes a una sociedad de hecho.
B. M. C/A. V. J. L. S/DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD – CÁM. APEL. CIV. – NEUQUÉN – SALA I – 27/7/2017 – CITA DIGITAL IUSJU018740E
DERECHO A LA DIGNIDAD. FERTILIZACIÓN ASISTIDA
Como derivación del principio de dignidad de la persona humana, piedra basal de los derechos humanos, emerge la noción de autonomía de la persona como eje central del programa constitucional. En ese sentido, el derecho que tiene cada persona a trazar su propio plan de vida, con el único límite traído por el artículo 19 de la Constitución Nacional (la afectación de los derechos de terceros), proscribe que el Estado (u otros individuos) se inmiscuyan en ese plan de vida autónomo. En ese contexto, uno de los aspectos que las personas pueden considerar en el marco de la elección de su plan de vida es aquel relativo a la decisión de tener hijos.
J., N. Z. C/MEDICUS SA S/AMPARO – TRIB. ORAL CRIM. LA PLATA – Nº 4 – 10/8/2017 – CITA DIGITAL IUSJU019630E
FAMILIA. FAMILIAS ENSAMBLADAS. TRATADOS INTERNACIONALES. DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA
La incorporación a la plataforma constitucional de los pactos internacionales por medio del inciso 22) del artículo 75 de la Constitución Nacional ha permitido precisar el modo en que opera la protección constitucional a la familia y, en consecuencia, receptar una protección ampliada. Y acorde con esa concepción, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la protección constitucional de la familia no se limita a la surgida del matrimonio.
O. M., J. V.; B., C. A. C/OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/AMPARO – JUZG. N° 6 SEC. 12 – 3/7/2017 – CITA DIGITAL IUSJU019060E
FERTILIZACIÓN ASISTIDA. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de pronunciarse en el marco del caso “Artavia Murillo y otros (‘Fecundación in vitro’) vs. Costa Rica”, sentencia del 28/11/2012, en el sentido de que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico; la protección a la vida privada incluye el respeto de las decisiones tanto de convertirse en padre o madre, incluyendo la decisión de la pareja de convertirse en padres genéticos.
J., N. Z. C/MEDICUS SA S/AMPARO – TRIB. ORAL CRIM. LA PLATA – Nº 4 – 10/8/2017 – CITA DIGITAL IUSJU019630E
INTERVERSIÓN DEL TÍTULO. HEREDEROS. ACERVO HEREDITARIO
El hecho de que el coheredero habite un inmueble del acervo hereditario, desarrolle allí una actividad comercial y haya efectuado mejoras en el mismo, no significa que se haya producido la interversión del título de la posesión, pues esa situación implica una actividad mucho más compleja.
TORRES Y ALDERETE, ANASTASIO JOAQUÍN S/INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE PARTICIÓN – CÁM. CIV. Y COM. AZUL – SALA II – 29/6/2017 – CITA DIGITAL IUSJU018607E
INTERVERSIÓN DEL TÍTULO. HEREDEROS. CARGA DE LA PRUEBA
Tratándose de coherederos -cuya posesión es común-, quien invoque la interversión del título que derive de su posesión exclusiva, debe acreditar actos materiales inequívocos e individuales de exclusión de coherederos. En ese sentido, las numerosas erogaciones comprobadas en relación con los inmuebles, importan simplemente actos de administración, de por sí insuficientes para tener por configurada la interversión del título.
TORRES Y ALDERETE, ANASTASIO JOAQUÍN S/INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE PARTICIÓN – CÁM. CIV. Y COM. AZUL – SALA II – 29/6/2017 – CITA DIGITAL IUSJU018607E
PARTICIÓN. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. HEREDEROS. INTERVERSIÓN DEL TÍTULO. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Cesa la imprescriptibilidad de la acción de partición cuando de hecho haya cesado la indivisión, lo que se traduce en que alguno de los herederos haya comenzado a poseer en forma exclusiva alguno de los bienes que integran la herencia, obrando como único propietario. En dicho caso, el heredero ha consumado un acto de interversión del título y comienza a poseer en forma exclusiva, con lo que al cabo del plazo establecido en el artículo 4015 del Código Civil derogado, termina por consumar la adquisición del dominio por usucapión.
TORRES Y ALDERETE, ANASTASIO JOAQUÍN S/INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE PARTICIÓN – CÁM. CIV. Y COM. AZUL – SALA II – 29/6/2017 – CITA DIGITAL IUSJU018607E
PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD PARENTAL. APELLIDO. SUPRESIÓN
La privación de la patria potestad no configura justos motivos que justifican el cambio de apellido de una persona, razón por la cual no puede admitirse la supresión de un apellido como consecuencia actual de dicha sanción, a menos que su uso comprometa el equilibrio psíquico o emocional de los hijos.
G. J. M. C/D. A. A. S/PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD – CÁM. CIV. COM. Y DE MINERÍA DE CIPOLLETTI – 3/7/2017 – CITA DIGITAL IUSJU018785E
PROGENITOR AFÍN. AFILIACIÓN A OBRA SOCIAL. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CONTROL DE RAZONABILIDAD
Resulta inconstitucional el reglamento de afiliaciones que acota la afiliación de determinados miembros de la familia alcanzados dentro del universo conceptual de grupo de familia primario que él mismo utiliza. En ese sentido, la restricción impuesta contraviene el principio que aloja el artículo 28 de la Constitución Nacional y por ende conculca derechos adecuadamente reclamados y visiblemente amparados por el bloque constitucional nacional y local. Ello, a raíz del campo de irradiación de los deberes familiares del progenitor afín respecto de los hijos del cónyuge.
O. M., J. V.; B., C. A. C/OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/AMPARO – JUZG. N° 6 SEC. 12 – 3/7/2017 – CITA DIGITAL IUSJU019060E
PROGENITOR AFÍN. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
El progenitor o progenitora afín tiene actualmente el deber legal de contribución y cooperación pecuniaria según sus posibilidades, dentro de la economía del grupo familiar. Este se le impone por el hecho de compartir el hogar, y se ve materializado en la carga de soportar con sus recursos aquellos gastos que genera el sostenimiento de la vivienda familiar y de sus miembros, tanto de los hijos comunes como también de los afines. Así, surge evidente que la ley obliga al progenitor afín a cumplir con las responsabilidades en el cuidado, protección y asistencia integral del niño (arts. 672 y 673, CCyCo.).
O. M., J. V.; B., C. A. C/OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/AMPARO – JUZG. N° 6 SEC. 12 – 3/7/2017 – CITA DIGITAL IUSJU019060E
RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN. COMPETENCIA
El artículo 35 del Reglamento para la Justicia Nacional dispone que cuando una Sala hubiera intervenido en una causa, esta quedará definitivamente radicada en ella para todas las cuestiones que se susciten en lo sucesivo, y deberá conocer igualmente en el expediente principal, en sus incidentes, en los trámites de ejecución de sentencia y en las tercerías relacionadas con aquella; correspondiéndole también conocer en las causas conexas o íntimamente vinculadas, situación que se configura en la especie, en tanto la cuestión suscitada guarda estrecha relación con la motivada en los autos precedentemente citados y concierne al mismo grupo familiar, en los que previno la Sala mencionada. Por ello, a los fines de mantener la unidad de criterio en la valoración global de la controversia, en las presentes deberá intervenir el mismo Tribunal que lo hizo en el proceso señalado.
L. D. L., G. A. C/P., J. M. S/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 11/7/2017 – CITA DIGITAL IUSJU019411E
SOCIEDAD CONYUGAL. DISOLUCIÓN. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO
El juicio de divorcio por presentación conjunta en los términos del artículo 215 del Código Civil tenidos a la vista en este acto careció de todo efecto, pues, en la medida en que la acción que se inició sin que se hubieran cumplido los tres años desde la celebración del matrimonio la transformaban en una demanda inviable desde sus orígenes, ergo, su conclusión resultó acertada.
GUERREIRO NORTE, GUILLERMO C/SEJAS, SILVINA GABRIELA S/EJECUCIÓN DE ACUERDO – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 4/7/2017 – CITA DIGITAL IUSJU019619E
SUCESIÓN AB INTESTATO. ADMINISTRADOR. REGULACIÓN DE HONORARIOS
A los fines de regular honorarios al administrador designado en el proceso sucesorio, corresponde en principio aplicar las pautas del artículo 7, parte primera del arancel sobre el monto de las utilidades realizadas durante su gestión, ese criterio es flexible, pues frente a circunstancias especiales, la regulación puede apartarse total o parcialmente de esa regla y tener en cuenta, además de las pautas del artículo 6, el valor del caudal administrado, la entidad de los ingresos y el lapso de actuación del administrador. En el caso, el valor del acervo hereditario solo debe considerarse como un índice orientador, criterio sustentado en el artículo 15 de la ley 21839. Si bien los herederos arribaron a un acuerdo respecto de los bienes del acervo, la designación del administrador obedeció a la imposibilidad de los herederos de administrar los bienes integrantes del acervo hereditario, las desinteligencias entre ellos fueron constantes.
MARTÍNEZ MONTES, ENRIQUE ALEJANDRO Y OTROS S/SUCESIÓN AB-INTESTATO – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 10/7/2017 – CITA DIGITAL IUSJU019618E
019718E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110079