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JURISPRUDENCIATEMAS DE DERECHO COMERCIAL
EMPRESARIAL Y DEL CONSUMIDOR
MAYO 2015
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
AMPARO COLECTIVO. ACCIONES COLECTIVAS. PUBLICIDAD. MEDIO TELEVISIVO. PROCEDENCIA
ACCIÓN DE AMPARO. ASOCIACIÓN MUTUAL. CIERRE DE CUENTA CORRIENTE SIN CAUSA
JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ. PRESENTACIÓN AL COBRO
TASA DE INTERÉS. CÁLCULO DE INTERESES. TASA ACTIVA
CONTRATO DE SEGURO. EXCLUSIONES. INTERPRETACIÓN
CONTRATOS BANCARIOS. EMERGENCIA ECONÓMICA. INAPLICABILIDAD DEL FALLO “CABRERA”
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR. AUMENTO DE PRECIO POR CAMBIO DE MODELO
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR. DEFECTOS. RESPONSABILIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR. RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE Y VENDEDOR POR FALLAS
CONTRATO DE CORRETAJE. IMPROCEDENCIA DE COBRO DE COMISIÓN
CONTRATO DE EDICIÓN. INCUMPLIMIENTO. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 11723
CONTRATO DE GARAJE. RESPONSABILIDAD DEL GARAJISTA
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. APLICACIÓN DE LA LEY 26682. RESTITUCIÓN DE IMPORTES
PAGARÉ. PAGARÉ SIN GARANTÍA. EFECTOS
AMPARO COLECTIVO. ACCIONES COLECTIVAS. PUBLICIDAD. MEDIO TELEVISIVO. PROCEDENCIA
En tanto la notificación por un medio televisivo dispuesta tiende a asegurar el adecuado conocimiento de los eventuales integrantes de la clase sobre la existencia del proceso y teniendo en cuenta que cuanto más masivo sea el conocimiento que se curse a los miembros del grupo más garantías habrá para dotar a la sentencia de alcances colectivos pro et contra objetivos, cabe concluir que la publicidad dispuesta, contrariamente a lo manifestado, apunta al ejercicio efectivo del derecho de autoexclusión (opt out) para quienes no quieran participar en la litis, o incluso intervenir en el proceso para controlar el ejercicio adecuado de la representación del legitimado grupal.
ADECUA C/TARJETA AUTOMÁTICA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 5/2/2015
ACCIÓN DE AMPARO. ASOCIACIÓN MUTUAL. CIERRE DE CUENTA CORRIENTE SIN CAUSA
En los sistemas democráticos modernos, la tendencia consiste en darle la mayor transparencia a las operaciones con dinero y a la bancarización total y completa de la economía -en cualquiera de sus modalidades y transacciones-, por lo que el cierre de una cuenta corriente bancaria sin causa, con la mera invocación de la facultad que otorga el artículo 792 del Código de Comercio, a una entidad mutual que no ha sido denunciada ni en principio sospechada de actividad ilícita alguna, en una localidad donde tiene su casa central y no existe ningún otro banco con el que pueda operar, constituye un acto que contraviene elementales principios de índole constitucional que corresponde remediar.
ASOCIACIÓN MUTUAL CLUB SOCIAL DEPORTIVO ASCENSIÓN S/ACCIÓN AMPARO – CÁM. APEL. Y GARANTÍAS PENAL JUNÍN – 19/2/2015
JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ. PRESENTACIÓN AL COBRO
Puesto que el actor se dedica a la venta de electrodomésticos y a su financiación, es lógico que, si la cantidad de cuotas otorgadas al consumidor excediera el límite temporal fijado por el decreto-ley 5965/1963 para la presentación al cobro del pagaré, se convenga entre las partes la prórroga de dicho plazo, pudiendo darse una negociación válida entre las partes, que no desnaturalice las obligaciones del empresario ni desequilibre el contrato, en el cual se amplíe en este caso el derecho del proveedor, pues de lo contrario se afectaría seguramente la financiación otorgada a los consumidores y el acceso al crédito.
GARBARINO SAICEI C/CATALDO, JAVIER FRANCISCO P/EJECUCIÓN ACELERADA – CÁM. CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA 3ª – 10/2/2015
TASA DE INTERÉS. CÁLCULO DE INTERESES. TASA ACTIVA
A la hora de determinar cuál de las tasas activas -de entre las que aparecen en el sitio web de la SCBA- debe aplicarse para el cálculo de los intereses fijados en un cobro ejecutivo, debe estarse con aquella que el sistema nomina como “tasa activa – restantes operaciones”, por advertirse que se corresponde con la que históricamente viene siendo aplicada para dichos casos. En ese sentido, y considerando las distintas tasas de interés activas que aparecen en el sitio web de dicho Organismo, lo realmente importante para decidir resulta ser el tipo de coeficiente que utilizan al momento de practicar el cálculo, pues tratándose todas ellas de tasas activas, es dicha circunstancia la que en definitiva produce un resultado sustancialmente distinto si se aplican unas u otras.
BANCO COMAFI SA C/VERDUGO MUÑOZ, PATRICIO EDUARDO S/COBRO EJECUTIVO – CÁM. CIV. Y COM. LOMAS DE ZAMORA – SALA I – 3/3/2015
CONTRATO DE SEGURO. EXCLUSIONES. INTERPRETACIÓN
En un contrato de seguro, la interpretación de las exclusiones debe hacerse con carácter restrictivo, precisamente en función del objeto del contrato y de la voluntad presunta de las partes.
SANTILLÁN, RODOLFO ADRIÁN C/A. M. S. Y DEP. ATLÉTICO DE RAFAELA Y SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ORDINARIO – CÁM. CIV. COM. Y LAB. RAFAELA – 3/2/2015
Tanto de las actuaciones previas a la declaración de quiebra como de las posteriores, se infiere que el estado de cesación de pagos, lejos de haber sido desvirtuado, se verifica a partir de la mora de las obligaciones en función de las cuales se le pidió la quiebra, como así también en las otras razones expuestas por la a quo en la sentencia declaratoria.
INDUSTRIAS J. MATAS SCA P/QUIEBRA ACREEDOR – CÁM. 1ª CIV. MENDOZA – 12/2/2015
CONTRATOS BANCARIOS. EMERGENCIA ECONÓMICA. INAPLICABILIDAD DEL FALLO “CABRERA”
En el marco de un contrato bancario, la incontrovertida circunstancia de que, en el caso, las sumas depositadas en plazos fijos en moneda extranjera fueron pesificadas a la relación de cambio de U$S 1 igual a $ 1,40 y retiradas el 13/2/2002, luego de que el demandante formuló su expresa disconformidad con el régimen de pesificación impuesto el 31/1/2002, impide aplicar la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Cabrera”, respecto a cualquier ausencia de reserva que permita considerar que hubiere mediado “sometimiento voluntario” al régimen jurídico que se impugnó.
HUERTA, DANIEL C/HSBC BANK ARGENTINA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 3/12/2014
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR. AUMENTO DE PRECIO POR CAMBIO DE MODELO
En la venta de un automotor, por sus especiales características, la información referente al aumento de precio correspondiente a un cambio de modelo no puede quedar sujeta a la simple forma verbal, no solo por la importante significación económica que ese cambio normalmente asume en orden al precio mismo de la unidad, sino también, entre otras cosas, por el impacto que impositivamente ello tiene, todo lo cual ha de poder ser apreciado por el consumidor para tomar una decisión informada.
RODRÍGUEZ DELGADO, HERALDO C/VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 20/11/2014
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR. DEFECTOS. RESPONSABILIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS
En el marco de la compraventa de un automóvil, el cual resultó defectuoso, es procedente que se le paguen al adquirente los daños y perjuicios ya que, conforme el artículo 17 de la ley 24240, la reparación no satisfactoria es el único extremo que condiciona la posibilidad de que el consumidor opte por alguna de las alternativas que tal disposición pone a su elección, siendo del caso destacar que, como es obvio, ello no se supedita a la obligación del consumidor de continuar concurriendo al taller del proveedor, después de experimentar sucesivas frustraciones, tantas veces como este se lo continúe requiriendo.
BOSIO, MARTINA C/SUDAMERICAN AUTOS SA Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 2/12/2014
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR. RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE Y VENDEDOR POR FALLAS
Cuando un vehículo presenta fallas a poco de ser rodado, debe presumirse que han sido generadas por defectos de sus piezas. Así resulta impensable que pueda considerarse un evento normal que un rodado, a poco de salir de la fábrica, pueda sufrir desperfectos en sus piezas, pues las mismas están diseñadas (o deben estarlo) para funcionar sin inconvenientes por varias decenas de miles de kilómetros. Como consecuencia, procede la demanda de daños y perjuicios contra el fabricante y la concesionaria por vicios que presentó el vehículo adquirido; ello con base en el artículo 40 de la ley 24240.
SUNICHUK, ROBERTO C/GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/11/2014
CONTRATO DE CORRETAJE. IMPROCEDENCIA DE COBRO DE COMISIÓN
Es improcedente el cobro de comisión por un corredor en tanto fueron realizadas afirmaciones que no se compadecían con la realidad de los hechos, ya que sobre el inmueble existían embargos y otras restricciones que impedían la venta. Como consecuencia, la actora incumplió con las obligaciones profesionales que sobre su parte pesaban en los términos de la ley 25028, artículo 36, incisos b), c) y e).
LUISIO SRL C/BELOSTOTZKY, SONIA Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 2/12/2014
CONTRATO DE EDICIÓN. INCUMPLIMIENTO. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 11723
Procede la demanda por incumplimiento del contrato de edición contra la editorial, toda vez que el convenio de edición de autos no individualiza la cantidad de ejemplares a editarse, en claro incumplimiento del artículo 40 de la ley 11723. Asimismo, las liquidaciones de la demandada no corroboran con exactitud la cantidad real de las ventas y las repercusiones periodísticas de la obra no guardan relación alguna con las liquidaciones practicadas por el editor.
GURUCHARRI, EDUARDO C/EDICIONES COLIHUE SRL S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/10/2014
CONTRATO DE GARAJE. RESPONSABILIDAD DEL GARAJISTA
En razón de ser el contrato de garaje una subespecie del contrato de depósito comercial, la responsabilidad del garajista debe ponderarse con estrictez, ya que al tener la custodia de bienes ajenos, tiene la obligación de realizar todos aquellos actos necesarios para la conservación de la cosa que le fue entregada en custodia, extremando así las medidas de seguridad necesarias para compensar los riesgos resultantes de las modalidades que asume con la guarda de vehículos en garajes.
VICENTE VIQUE RICHARD C/GOLDAR JORGE S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/12/2014
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. APLICACIÓN DE LA LEY 26682. RESTITUCIÓN DE IMPORTES
Procede ordenar la restitución de los importes que hubieran sido indebidamente percibidos por la empresa de medicina prepaga demandada: 1. respecto de aquellos usuarios que acrediten haber sufrido un incremento de su cuota en virtud de haber alcanzado los 65 años de edad y posean una antigüedad de 10, por violación del artículo 12 de la ley 26682, desde que tal normativa hubiera sido operativa para la defendida, y 2. respecto de aquellos usuarios que acrediten haber sufrido un incremento de su cuota en razón de su edad, en exceso a la pauta prevista en el artículo 17, a partir de que tal normativa hubiera sido operativa para la defendida (Voto de la Dra. Tevez).
ASOCIACIÓN PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR -PROCONSUMER- C/GALENO ARGENTINA SA S/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 11/11/2014
PAGARÉ. PAGARÉ SIN GARANTÍA. EFECTOS
Cuando el texto del cartular que se pretende ejecutar reza “Pagaré en garantía”, tal cláusula importa “causar” el documento, en tanto remite a una obligación originaria y subyacente que diera origen a la misma e implica la subordinación de su exigibilidad al incumplimiento de aquella obligación originaria. Así, cuando la promesa se encuentra subordinada a un acontecimiento o alternativa que traiga vacilación sobre la prestación a cumplir, el título resulta inhábil, a menos que el legitimado acredite en forma terminante el cumplimiento de aquella alternativa; si bien es cierto que la emisión en garantía no se asimila a una obligación condicional, al causar el título, la acción cambiaria de parte del beneficiario del cartular está subordinada a la demostración del previo incumplimiento de la obligación garantizada, por lo que no es posible el ejercicio exitoso de la acción cambiaria frente a la falta de acreditación de dicho extremo.
LOBO MÁRQUEZ, SEBASTIÁN C/BENÍTEZ, MARIO Y OTRO S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 12/12/2014
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100867