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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310 inc. 1 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que declaró la caducidad de instancia pues transcurrió el plazo previsto por la norma del artículo 310 inciso primero del código Procesal, sin mediar ínterin actuación útil a los efectos del impulso del mismo.
Buenos Aires, 8 de febrero de 2017.
Y Vistos. Considerando:
La resolución de fojas 131/2 vuelta, en virtud de la cual se decretó la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, fue recurrida por el señor defensor de menores de la anterior instancia, recurso que es mantenido por la señora defensora de menores de Cámara a fojas 153/7 vuelta, y por la actora, quien expuso sus quejas a fojas 135/7 vuelta, las que merecieron respuesta a fojas 139/41 vuelta.
La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes quienes ante el desinterés demostrado de esta forma tienen su sanción. Así, la finalidad de la institución excede el mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias, y propende a la agilización del reparto de justicia, tendiendo a liberar los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de procesos, evitando la duración indefinida de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de su pretensiones (conf, Fenochietto, Carlos Eduardo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”. T 2, pg. 190).
La caducidad de la instancia tiene un objetivo bien delineado y ordenador, y en correlación con el principio dispositivo, asumen las partes la carga de impulsar el trámite del juicio hasta ponerlo en condiciones de ser decidido. De allí que la inactividad procesal configura uno de los presupuestos de perención, habiéndose recalcado que la misma se tipifica no solamente en la abstención de realizar actos procesales, sino también, en la ejecución de aquellos que carecen de idoneidad para impulsar el procedimiento (conf. CNCiv., Sala “C”, del 15-10-85, La Ley 1986-B. pg.614).
Sentadas las presentes consideraciones preliminares, se impone revisar si la caducidad de la instancia ha sido correctamente decretada. A tales efectos, ha de recordarse, tal como expusiera en su obra “Caducidad de Instancia”, Eisner, Bacre-Gozaini-KIelmanovih-Martínez Alvarez, pg. 29/30, ediciones Depalma, 1991), el Dr. Eduardo Martínez Alvarez, que “constituye la perención una medida procesal enderezada a sancionar a aquellos litigantes que por medio de la tramitación de la causa evidencian una conducta pasiva o al menos desinterés o despreocupación por la suerte del litigio. Tal es, en términos generales, la verdadera naturaleza jurídica del instituto. Como medida de excepción que es, ella obliga al juzgador a examinar con la máxima cautela tales situaciones, ya que la decisión que se adopte gravitará directamente en la suerte futura de la controversia, la que en orden a ella continuará o no su trámite habitual. Pero es más aún: tal prudencia ha de llegar al extremo de que las situaciones se examinen con un criterio de amplitud tal, que sólo se arribe a la declaración de perención de la instancia en los casos en que la conducta del judiciable sea manifiestamente indiferente y notorio su abandono en el impulso procesal que le compete. Propugnar otro criterio importaría vulnerar un sano principio de política judicial orientado a preservar la buena fe y la lealtad procesal que debe signar la tramitación de toda controversia judicial (Cfr., S.C. Buenos Aires, 4-9-73, “Rosso Juan L. c/Soulino Carmelo”, La Ley 152-77).
Como el de la prescripción, el fundamento de la perención de la instancia es la presunción iuris et de iure de abandono, en este caso, de las instancias procesales (conf. de la Colina, II, 166; Glasson y Tissier, II, nro. 947; Mattirolo, Trttato, III, 1021; Mortara, III, nro, 688; Mourlon, 11 ed., III, 899; Parry, 20, y en “JA, 24, 619 y 621; Pescatore, 1, 68; Cám. Civ., 1 Cap.m en L. L, 16-982; Cám. Fed., en JA 23-37 y Cám. Civil 1 Cap. en LL., t. 1, p. 1097).
Entonces, “ la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (CS, agosto 21-1997, Stendel, Miguel c/Governatori, Alberto V. y otro)Rev. La Ley, del 27-3-98, Sconst., p. 37, fallo 96.869).
En definitiva, “tratándose la caducidad de la instancia de un instituto cuya aplicación puede aniquilar derechos de raigambre constitucional -tales como los de propiedad y de defensa en juicio- su análisis y posterior decisión por el órgano jurisdiccional debe ser hecha dentro de un marco de prudencia y con criterio restrictivo” (ob. cit).
Conforme lo señalado y en lo atinente al análisis concreto de las constancias emergentes de las actuaciones, se advierte que, resulta correcta la conclusión del señor juez de grado en punto a que, la última actuación impulsoria del procedimiento, fue la obrante a fojas 78/80 de fecha 18 de febrero de 2015 -providencia que ordenó el traslado de la demanda-, y que, desde esa fecha hasta la presentación de fojas 94 del 15 de septiembre de ese mismo año, transcurrió el plazo previsto por la norma del artículo 310 inciso primero del código Procesal, sin mediar ínterin actuación útil a los efectos del impulso del mismo.
No obsta a la conclusión alcanzada, la circunstancia que, durante el tiempo de inactividad no se hayan remitido las actuaciones al señor defensor de menores e incapaces de Primera Instancia, puesto que su intervención en supuestos como el de autos donde los menores de edad se encuentran representados por sus progenitores es de carácter complementario (conf. art. 103, Código Civil y Comercial de la Nación), para atender al cuidado y mejor defensa de los intereses aquéllos y se encuentra sujeta a la propia actividad que despliegan quienesejercen la responsabilidad parental -en la especie- de Candela Scola Corvalán y Zahir Nicolás Scola Corvalán. Sobre ellos -los padres- pesaba la obligación de impulsar el procedimiento, cuyo desinterés en mantener viva la acción ha quedado expuesta al dejar transcurrir los plazos procesales, circunstancia ésta que motivó el decreto recurrido, el cual será confirmado.
Por lo expuesto y oída la señora defensora de menores de Cámara, SE RESUELVE: confirmar el decreto de caducidad de instancia dispuesto a fojas 131/2 vuelta. Con costas. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
Ana María Brilla de Serrat
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
015691E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112160