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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del síndico. Art. 255 de la LCQ
Se revoca el decisorio mediante el cual, el Juez a quo le aplicó una multa a los liquidadores.
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2018.
Y VISTOS:
1. Apelaron los liquidadores el decisorio copiado a fs. 10 mediante el cual el Juez a quo le aplicó una multa de $ 5.000. Su memoria obra a fs. 22/24.
La Sra. Fiscal General de Cámara dictaminó a fs. 29/33.
2. Tiene dicho el Tribunal que el deber de responsabilidad que incumbe a los síndicos y que es correlativo a su función -en cuanto a que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fuera creada- apareja, en la hipótesis de ser vulnerado, la aplicación de sanciones. Penalidad que deberá ajustarse a los antecedentes concretos del caso, a la actuación que le hubiere cabido, a su conducta, a la gravedad del hecho imputado y a la razonabilidad; todo ello proporcionado entre imputación y sanción.
Así, para que proceda la aplicación de nuevas sanciones al síndico -a la luz de la LCyQ: 255- es menester que se denuncien nuevos y significativos incumplimientos de los deberes del funcionario (CNCom., esta Sala, in re, “El Mayoral SRL s/ concurso s/ incidente de apelación”, 8-2-18; y sus citas).
3. Si bien todas las normas son -en mayor o menor medida- susceptibles de interpretación, la ley concursal es una de las que requiere especial prudencia por parte de los jueces en tal labor interpretativa, sea para flexibilizar la ley del caso como para adoptar posiciones de más rigidez cuando sea necesario; porque en la disciplina concursal suelen presentarse situaciones de hecho no abarcadas en la expresión necesariamente genérica de la norma jurídica, cobrando así vital importancia la finalidad de la ley y las consecuencias que pueden derivarse de una determinada solución al caso, a lo que no es ajeno el Juez (CNCom., esta Sala, in re, “Obra Social del Personal Gráfico s/ concurso s/ incidente art. 280 LCQ de Instituto Armonía de Educación Especial de Adriana M. Urrere Pon y otros”, 28-12-15).
En el sub examine, los antecedentes de la causa -pormenorizadamente explicados en el dictamen fiscal- exhiben atenuantes que impiden sostener en este estadio la sanción aplicada por el Magistrado de la anterior instancia, en tanto los incumplimientos o tardanzas endilgados a los liquidadores no tuvieron entidad para perjudicar a la masa y su ocurrencia es atendible en razón del cúmulo de tareas que pesa sobre ese órgano liquidador.
Máxime cuando la incidentista omitió acompañar copia del escrito inicial e, incumpliendo con la Acordada CS 3/15, tampoco lo subió al sistema informático. Sin embargo, el juzgado suplió las cargas que incumbían a la pretensora y “en lugar de intimar a la peticionante… dio traslado a los liquidadores en un plazo más reducido que el habitual, lo cual dificultó aún más la tarea de los funcionarios” (v. fs. 32, penúlt. párr.).
4. Se admite el recurso de fs. 11 y se revoca la resolución atacada, sin costas por inexistencia -stricto sensu- de contradictor.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
035059E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117538