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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad objetiva
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por una motocicleta y un automóvil, por considerar que la conducta de la víctima actora no ha concretado ningún aporte causal tendiente a la provocación del daño.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DIECINUEVE días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ALANIZ, Cristian Lujan c/ HERNANDEZ, Gastón Daniel y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 185/201?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apela de la sentencia de autos la parte demandada y la citada en garantía a fs. 206, obrando su expresión de agravios a fs. 214/221, contestando el accionante a fs. 224/227 el traslado conferido a fs. 223.-
El fallo admite la demanda de daños y perjuicios y condena a Gastón Daniel Hernández a pagar al actor, Cristian Luján Alaniz, la suma de $ 432.200, con más los intereses a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días, desde la fecha del hecho – 11/6/15 – hasta el efectivo pago, y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía Nación Seguros S.A., dentro de los límites de la cobertura.-
II.- La parte demandada y la citada en garantía se agravian inicialmente por la atribución exclusiva de responsabilidad asignada por el Sentenciante al accionado, proponiendo se atribuya la total responsabilidad del suceso al actor, rechazándose la acción entablada o, en su caso, se atribuya la culpa concurrente de los intervinientes en el hecho.- Sostiene dicha afirmación tomando por válida la declaración de la testigo Maldonado y sosteniendo, en base a ello, que el actor perdió el dominio de su biciclo, impactando con su frente la parte trasera del automóvil Chevrolet Corsa Wagon, en base a la presunción jurisprudencial que presume la culpabilidad del vehículo que presenta daños en la parte delantera, a lo que se agrega el escaso equilibrio de la motocicleta y la falta de destreza de su conductor.- Solicita, entonces, la revocación del pronunciamiento en base a la atribución de culpa de la víctima actora y, por lo tanto, el rechazo de la acción entablada o, en su defecto, se establezca la culpa concurrente de las partes del evento.- Seguidamente se queja de los montos indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psíquico, moral y gastos de asistencia médica, rehabilitación y vestimenta, requiriendo su rechazo o, al menos, su reducción por considerarlos elevados.- Respecto a la incapacidad física, luego de esbozar los principios indemnizatorios establecidos por el código de fondo, sostiene que en autos no ha quedado acreditado que los padecimientos y secuelas hayan afectado de algún modo los futuros ingresos del actor, por lo que los guarismos del rubro son tan elevados que consagrarían un enriquecimiento incausado.- Asimismo cuestiona la pericia médica, expresando que carece de rigor científico, pues las lesiones establecidas no reposan en prueba documental médica.- Requiere entonces la reducción del monto indemnizatorio.- Con relación al daño psicológico sostiene que no se ha probado que dicha afección provocara un daño diferente al moral por lo que solicita el rechazo de dicho rubro.- Seguidamente se agravia con relación al monto fijado en concepto de daño moral por considerarlo elevado, desproporcionado y carente de sustento.- Sostiene que en autos no obra prueba que evidencie en cuánto se modificó la vida del actor por el accidente de autos y, por lo tanto, el monto no es razonable; requiere, por lo tanto, su reducción.- Se queja también de la suma fijada en el ítem gastos médicos, de rehabilitación y traslado, manifestando que ni siquiera indicó los gastos que debió efectuar ni acompañó comprobantes que justificaran los mismos, además de ser atendido en un hospital público; por ello, requiere su reducción.- Por último, se agravia del ítem gastos médicos futuros, por tratarse de un daño eventual e incierto y no se ha acreditado su existencia.- Requiere la desestimación del rubro.-
III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la responsabilidad y de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época.- Consecuentemente, en el caso, dado que el infortunio se produjo el 11 de junio de 2015, deberá aplicarse la normativa del Código Civil (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).-
Por una cuestión metodológica corresponde inicialmente analizar los agravios relativos a la atribución de responsabilidad asignada por el Sentenciante, que resultó motivo de queja por la parte demandada y la citada en garantía.-
El señor Juez de grado, atribuyó la total responsabilidad del suceso al accionado, acordándole verosimilitud a la declaración del testigo presencial Sanguinetti – ver IPP, fs. 15 -.-
La parte demandada y la citada en garantía solicitan en su cuita la exención total de la misma, o bien, subsidiariamente, la culpa concurrente en el suceso.- Apoyan su estrategia probatoria en la declaración testimonial de Natalia Vanesa Maldonado – CD de fs. 167 bis -.-
Al respecto cabe expresar que, tanto el Superior Tribunal Provincial como la Sala que integro, han señalado que en los casos en que se hubiera producido una colisión entre dos vehículos, en el caso una moto Zanella de 125 C.C. y un automóvil marca Chevrolet Corsa Wagon, rige la teoría del riesgo creado que regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas ( conf. art. 1113 del Código Civil ).- Tal teoría debe aplicarse de igual modo cuando la colisión se produce entre cosas riesgosas de la misma o de diferente entidad, resultando inadmisible la supresión de tal doctrina en tales supuestos, por cuanto la variación del esquema de la responsabilidad no puede funcionar sólo en algunas ocasiones, y esa interpretación restrictiva llevaría a un retorno del sistema de la culpa, abandonado por tal teoría ( conf. S.C.B.A., Acs. 35407 del 17-12-85, voto del doctor Mercader, Ac. y Sent. Tomo III-1985, Pág. 706, ídem. Ac 33155 del 8-4-86, voto del doctor Cavagna Martínez en Ac. y Sent. 1986-I-254, J.A. Tomo 1986-IV, Pág. 579, L.L. Tomo 1986-D-483; esta Sala, mi voto causa 31654 R.S. 102/94 ).-
Por lo tanto, al haberse acreditado en autos que el daño se produjo de resultas del embestimiento (ver, IPP … de este departamento judicial – ver fs. 1 y 2; estas actuaciones, declaración de la testigo Maldonado – CD obrante a fs. 167 bis -; arts. 384, 421, 422, 456, 474 y conc. del Código Procesal), lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima ha concurrido causalmente a la provocación del daño.- En otras palabras, verificar si esa conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud suficiente para impedir, en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1113 del Código Civil endilga al dueño o guardián de la cosa (conf. C.S.J.N. Fallos 273 305; ídem S.C.B.A., 22/10/68 E.D. 26 – 444, esta Sala, causas 23654 R.S.147/90, 25266 R.S.17/91, 25141 R.S.54/91, entre otras).-
Para ello, deberá efectuarse una valoración adecuada del plexo probatorio para comprobar si esa interrupción se ha verificado.- Al respecto, ha expresado reiteradamente la Sala que integro, que en el moderno proceso civil no se concibe la tarifa legal para la apreciación de la prueba testimonial, que debe dejarse al libre criterio del Juez guiado por una sana crítica.-
El artículo 384 del Código Procesal establece expresamente que » los jueces formarán convicción, respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica «; tal referencia está indicando sin hesitación que el principio de libertad está construido en base al criterio objetivo, en oposición al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia.-
Vale decir, que la fuerza probatoria del testimonio depende de que el Juez encuentre o no, argumentos de prueba que le sirvan para formar su convencimiento sobre los hechos que interesan al proceso (conf. art. 384 del Código Procesal; esta Sala causas 12473 R.S.165/87 y 31143 R.S. 84/94, entre otras).-
Ponderando entonces dichos argumentos probatorios, debo destacar que coincido con la valoración efectuada por el Sentenciante en cuanto sostuvo que, en el caso, existió responsabilidad del conductor demandado.-
En efecto, el testigo presencial Daniel Ángel Sanguinetti – ver fs. 15 de la IPP … de este departamento judicial -, manifestó que circulaba por la calle Pellegrini, de la localidad de Morón, detrás de una motocicleta tipo 110 y al momento de cruzar la esquina de la calle Rawson, un vehículo marca Chevrolet Corsa, que estaba sobre la vereda casi en la esquina, salió marcha atrás colisionando al motociclista; como el hombre accidentado refería dolores en su rostro y pierna, llamó al 911 para pedir una ambulancia y luego de ser asistido el muchacho identificado como Christian Alanis, ayudo a cargar la motocicleta en la camioneta de su progenitor.- Dicha declaración fue efectuada el mismo día del accidente y su habilidad no fue cuestionada en tiempo propio, circunstancia que le brinda certeza.-
A dicho testimonio se opone la declaración de Natalia Vanesa Maldonado – ver CD de fs. 167 bis -, quien menciona que su marido es el demandado e ilustra que ese día, aproximadamente a las 7,20 hs., abrió la puerta del garaje para que saliera el vehículo Chevrolet Corsa Wagon con el fin de llevar a su hijo al colegio, destacando que el menor se encontraba en el asiento trasero con su mochila, su esposo salió del garaje y se estacionó sobre Carlos Pellegrini en la vereda de enfrente y cuando la testigo cerró todo y se dirigió a la cocina escuchó un estruendo y vio al actor que chocó contra el auto.- Salió a la calle y en esos momentos pasó la Policía en moto, su cónyuge bajó del auto y le preguntó al actor qué le había pasado y cómo estaba y al momento llamó a la ambulancia, tomó a su hijo y lo llevó al colegio en remis.- Finalmente la ambulancia no lo traslado al actor porque se sentía bien.-
Aclaró que el actor pidió disculpas, que venía a velocidad porque estaba apurado y que no vio el auto que estaba correctamente estacionado al que no vio bien, asumiendo su culpa en el suceso.-
Esta testigo al declarar afirmó ser concubina del demandado y relató que tienen hijos en común, habiendo sido impugnado dicho testimonio por la parte actora -ver fs. 169/170-.- Indudablemente la relación convivencial de la declarante con el accionado, si bien no invalida su declaración, obliga a valorarla con estrictez, ya que dicha vinculación afectiva puede influir en la sinceridad de sus manifestaciones.- Por ello, su declaración sólo podría ser considerada con aptitud si existiera otra prueba que la corrobore, lo que no ocurre en autos.-
Con el único testimonio arrimado y referido ut supra no encuentro acreditado por los demandados, carga que sobre ellos pesaba, al amparo de lo prescripto por el artículo 375 del Código Procesal, la eximente de responsabilidad que la norma en análisis – art. 1113, 2da. Parte, del Código Civil – pone en cabeza del conductor o dueño del vehículo (conf. S.C.B.A., Ac. 36.006, Ac. y Sent. l986-I-669, entre otros).-
Por las consideraciones expuestas, entiendo que la conducta de la víctima actora no ha concretado ningún aporte causal tendiente a la provocación del daño.- Por ello, propongo la confirmación de la responsabilidad asignada por el Sentenciante (conf. art. 1113 del Código Civil y 375, 384 y conc. del Código Procesal).-
Corresponde analizar entonces las quejas esbozadas respecto a los rubros indemnizatorios.-
Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras).-
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad, no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
En el caso, el accionante sufrió como consecuencia del evento dañoso politraumatismos, excoriaciones en región subnasla y mucosa bucal, en pierna derecha y equimosis en pié homolateral, compatibles con un golpe o choque de la superficie corporal con un objeto duro.- El médico legista policial, entiende que dichas lesiones son de carácter leve (ver fs. 22 de la IPP …).-
El perito médico al efectuar el examen analiza la historia clínica remitida por la clínica privada Carlos Roberti – ver fs. 41/43 – y constata que como consecuencia de su caída sobre el pavimento se produjo traumatismo de cráneo con impacto cervical, presentando al examen cervicalgia con disminución de movilidad sin signos degenerativos, en la rodilla derecha presenta insuficiencia ligamentaria de cruzado anterior en forma parcial, con hipotrofia de cuádriceps y ligera sinovitis, que resulta acreditado por estudio de resonancia magnética y fractura del primer metatarsiano derecho (ver estudios radiográficos y RMN de fs. 127 y 141/46).-
Por el examen físico efectuado y los estudios practicados conforme su historia clínica y demás constancias de autos el experto estima una incapacidad del 14% por el desgarro de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, por la cervicalgia post traumática una incapacidad del 7%, por la menicetomía parcial interna artroscópica de rodilla derecha una incapacidad del 4%, por la fractura del primer metatarsiano derecho una del 4%, concluyendo que ostenta una incapacidad parcial y permanente del 26,29% de la total vida (ver pericia médica de fs 120/125).-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo – masculino -, edad – 35 años, al momento del accidente -, estado civil – convive con Celia Carolina Viguel -, descendencia – un hijo menor de edad -, ocupación – operario en la fábrica IMSA -, su condición socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos, que obra por cuerda y tengo a la vista, especialmente fs. 14), las secuelas en su vida de relación y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer la confirmación de la indemnización establecida por el Juez de grado, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Con relación al daño psíquico, cuya procedencia es cuestionada por los apelantes, es necesario remitirse primordialmente a las conclusiones efectuadas por la licenciada en psicologíca Marina Torres, luego de efectuado el psicodiagnóstico del actor.-
Del examen semiológico practicado por la experta surge la existencia de daño psíquico, existiendo un deterioro o disfunción que afecta de manera directa la esfera intelectual y afectiva de la víctima, lo que limita su capacidad de goce individual, familiar y laboral.- La perito psicóloga encuadra el caso del actor como reacción vivencial anormal neurótica fóbica de grado III, la que genera una incapacidad que estima en el 20 % de la total vida (ver documentación de fs. 128/140 y pericia de fs. 120/125 ).- Dichas conclusiones, resultan fundadas y no fueron objeto de observación o impugnación por las partes, por lo que debe acordársele pleno valor y eficacia probatoria (conf. arts. 384 y 474 del Código Procesal).- Consecuentemente, acreditado el daño (conf. art. 375 del Código adjetivo), la queja intentada no puede prosperar.-
El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión, y no requiere prueba específica alguna, pues ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica.-
Éste tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provocó el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las contusiones sufridas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer la confirmación del monto fijado, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Las apelantes se quejan del monto del ítem gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, solicitando su rechazo.-
El resarcimiento en concepto de gastos médicos y farmacéuticos apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resulta resarcible.-
Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una Obra Social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. esta Sala, mis votos, causas 24.618, R.S. 229/90; 34.373, R.S.: 203/95, entre otros precedentes).-
Ahora bien, en la especie, deben valorarse: la índole de las lesiones sufridas por el actor y los tratamientos efectuados; sin embargo, la carencia de comprobantes justificativos de dichas erogaciones exige extremar la prudencia en la determinación de la indemnización.-
Por ello, entiendo que – por las razones apuntadas – corresponde proponer la confirmación del monto fijado por dicho ítem, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
En cuanto al pedido de desestimación del rubro tratamientos futuros por considerar de que se trata de un daño eventual e incierto, cabe expresar que el perito médico indicó con precisión que, para evitar el agravamiento de las secuelas sufridas a raíz del accidente en la rodilla derecha, deberá realizarse una intervención quirúrgica que si bien no irrogaría gastos de honorarios médicos, siempre demandaría algunas pequeñas erogaciones.- Además, por su patología cervical indicó el experto un tratamiento de kinesiología de veinte sesiones, con un costo aproximado de $300 por sesión.- Entiendo, consiguientemente, que se trata de un daño cierto y no eventual, que debe ser indemnizado.- La queja debe ser igualmente desestimada.-
Debe señalarse finalmente, que en la instancia de grado se ha incurrido en un error aritmético al sumar los montos acordados por los rubros indemnizatorios; por ello, tratándose de un error material susceptible de ser corregido por esta Alzada (conf. art. 272 del Código Procesal), se aclara que la acción prospera por la suma total de pesos seiscientos treinta y dos mil doscientos ($632.200.-).-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 185/201, en cuanto ha sido materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 185/201 en cuanto ha sido materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.-
La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 19 de diciembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la apelada sentencia de fs. 185/201, en cuanto ha sido materia del recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
039696E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131960