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JURISPRUDENCIACese de medida cautelar
En el marco de un incidente de nulidad se resuelve disponer el cese de las medidas cautelares dictadas en esta causa respecto de los enjuiciados.
Ushuaia, 10 diciembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa FCR 15401/2016/TO1/9 – Incidente Nº 9 – IMPUTADO: Escudero, Reynaldo Eduardo y otro s/incidente de nulidad; producido el alegato de la Defensa Pública y el dictamen liberatorio expuesto por el Ministerio Público Fiscal;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que en oportunidad de pronunciarme en casos análogos, he adherido al carácter vinculante del desistimiento fundado de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal, en tanto supere el control de logicidad y motivación que impone, bajo sanción la nulidad, el art. 69 del CPPN.
El criterio mencionado es el trazado por los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Tarifeño” (Fallos 325:2019), “García” (Fallos 317:2043), “Cattonar” (Fallos 318:1324), “Mostaccio” (Fallos 327:120) y “Quiroga” (Fallos 327:5863).
II.- Que efectuado el análisis aludido, entiendo que lo dictaminado del Sr. Fiscal de Juicio al alegar luego de producida la prueba en esta incidencia, reúne los requisitos de motivación suficientes a los que alude el art. 69 CPPN, pues en la ocasión se determinó la duda insalvable respecto la identidad del material estupefaciente secuestrado, con aquel que fue peritado. Ello por la sustancial diferencia de peso verificada entre el secuestro, el informe pericial y la reconstrucción efectuada por la experta. Sumo a ese análisis, la deficiente cadena de custodia del objeto secuestrado, cuyas circunstancias no pudieron ser reconstruidas a partir del testimonio recibido a quienes protagonizaron el acta de fs. 17/18, y de allí que la nulidad requerida resulte motivada.
A ello agregó la carencia de medios probatorios generadores de certeza como para endilgarle una tenencia compartida de Aguirre y Escudero, respecto a la sustancia estupefacientes que se le atribuyera haber arrojado a la vía pública a Miño Obregón, ya que no se acreditó que los nombrados tuvieran conocimiento de su existencia.
Respecto al estupefaciente atribuído a Aguirre, resulta correcto el análisis realizado y concluyera en un dictamen liberatorio, ya que se verifica la circunstancia que alegara, en razón de que el imputado no fue indagado por este hecho.
Que en base a las consideraciones precedentes, el dictamen del Sr. Fiscal General resulta debidamente fundado en los términos del art. 69 CPPN, y se allana a los términos de la posición sostenida por el Sr. Defensor Oficial.
Así, con la falta de impulso de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal se ha dado fin al contradictorio, por lo que la continuación del trámite en tales condiciones implicaría una clara afectación a la garantía de debido proceso contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional, en tanto que no se observarían las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales (Cfr. CSJN: Fallos 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557; 325:2019, entre muchos otros).
III.- Dada la solución liberatoria decidida, corresponde disponer el cese de las medidas cautelares dictadas en esta causa respecto de los enjuiciados, y una vez firme, a la destrucción del estupefaciente secuestrado, la devolución del dinero, los celulares y demás dispositivos informáticos a quienes se les secuestraron (art. 30 ley 23.737 y arts. 522 y 523 del CPPN y ley 20.785).
IV.- Colofón.
Una vez más nos encontramos ante un caso donde surge la necesidad de insistir con la confección de un protocolo de actuación que guíe el proceder de las fuerzas prevencionales, estandarizándolo, a fin de adecuarlos a parametros de validez uniformes, determinando las competencias funcionales de antemano y asignando tareas y responsabilidades entre quienes son llamados a intervenir, para así prevenir situaciones como las que en el presente caso han llevado a la solución liberatoria de los imputados.
Es necesario entrenar a las fuerzas prevencionales para la coordinación de tareas que no generen la indeterminación de quienes las llevaron a cabo, y con ello la imposibilidad material de su reconstrucción histórica en un juicio, tanto respecto a la identidad del cuerpo del delito, como las demás circunstancias en que el procedimiento fue llevado a cabo.
Así, surge imperioso instruir a quienes manipulan los elementos de precisión, para los pesajes, sobre las diferencias de peso que pueden generarse a partir de malas prácticas de uso, o la falta de uniformidad en los métodos que determinan incertidumbre de sus resultados, según la variable utilizada en cada caso.
Con ello quiero decir que no es lo mismo pesar un objeto, colocando el instrumento de medición en una superficie irregular -pasto-, que en una uniforme. Tampoco lo es el realizar las operaciones en terreno bajo la influencia de los agentes climáticos, que hacerlo al resguardo de ellos.
Párrafo aparte merece el resguardo del sobre que contenía el estupefaciente, cuyas firmas no han podido identificarse, como tampoco la persona que lo trasladó hasta la sede del Juzgado Interviniente.
Finalmente, el expediente -FCR 15838/2018 del registro de la Secretaría Penal Nro. 1 del Juzgado Federal de Ushuaia, caratulada “NN S/ Averiguación de delito”- formado para establecer la causa de las diferencias de peso del material estupefaciente secuestrado, no ha logrado develar ese interrogante conforme surge de la resolución glosada a fs. 338/340 del citado.
En base a las consideraciones expuestas, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, integrado de forma unipersonal
RESUELVE:
I.- DECLARAR LA NULIDAD del acta de fs. 17/18 (art. 167 CPPN y art. 18 CN).
II.- SOBRESEER a Reynaldo Eduardo ESCUDERO, titular del D.N.I. nº …, de las demás condiciones obrantes en autos, del delito por el cual se remitiera la presente causa a juicio (art. 14, primera parte, de ley 23737), haciendo cesar todas las restricciones que pudieran pesar sobre su persona y patrimonio y declarando que la formación del proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiese gozado (art. 336 inc. 3 CPPN).
III.- SOBRESEER a Juan Alberto MIÑO OBREGÓN, titular del D.N.I. nº …, de las demás condiciones obrantes en autos, del delito por el cual se remitiera la presente causa a juicio (art. 14, primera parte, de ley 23737), haciendo cesar todas las restricciones que pudieran pesar sobre su persona y patrimonio y declarando que la formación del proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiese gozado (art. 336 inc. 3 CPPN).
IV.- SOBRESEER a Esteban Rodrigo AGUIRRE, titular del D.N.I. nº …, de las demás condiciones obrantes en autos, del delito por el cual se remitiera la presente causa a juicio (art. 14, primera parte, de ley 23737), haciendo cesar todas las restricciones que pudieran pesar sobre su persona y patrimonio y declarando que la formación del proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiese gozado (art. 336 inc. 3 CPPN).
V.- PROCEDER, una vez firme, a la destrucción del estupefaciente secuestrado y con la disposición de los demás efectos secuestrados según corresponda (art. 30 ley 23737 y arts. 522 y 523 del CPPN y ley 20785).
Regístrese, publíquese y notifíquese.-
LUIS ALBERTO GIMÉNEZ
Ante mí:
CHRISTIAN VERGARA VAGO SECRETARIO DE CÁMARA
036186E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132070