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JURISPRUDENCIAPérdida de la prioridad de paso
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda al atribuir al conductor demandado la responsabilidad exclusiva del accidente con la moto que manejaba el actor.
ACUERDO
En General San Martín, a los 11 días del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LUCERO, HECTOR C/ BRUNETTO, JUAN y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 279/284 y vta., hizo lugar a la demanda promovida por LUCERO, HÉCTOR DANIEL contra BRUNETTO, JUAN CARLOS, condenando a éste último a abonar al actor, la suma de $ 389.200, con más intereses. Hizo extensiva la condena a PARANA S.A. DE SEGUROS, dentro de los límites del contrato y lo prescripto por el art. 118 de la ley 17418. Impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue recurrido por la parte actora a fs. 286, sustentando la apelación con la memoria de agravios obrante a fs. 323/327, no recibiendo la réplica de la contraria. La citada en garantía recurrió a fs. 288, fundando el recurso con la pieza de fs. 316/322, siendo contestada por la accionante a fs. 329/332.
III-1) La actora, se agravia a través de su letrado apoderado, por los escasos montos otorgados en las distintas partidas admitidas.
Respecto de la incapacidad sobreviniente, aduce que la Magistrada de grado estableció la reducida cantidad de $ 200.000, por la incapacidad física parcial y permanente padecida por su mandante que se encuentra acreditada y estimada por el perito médico en el 20%. Sostiene, que las lesiones recibidas por su representado, le provocaron el cese de sus actividades que realizaba antes del accidente, como las deportivas y de vivir con normalidad. Señala, que dicho grado de incapacidad lo excluye del mercado laboral, no pudiendo superar un apto físico para el desempeño de una actividad formal, quedando a su entender, limitado a labores informales o changas. Solicita se eleve el monto del rubro.
En cuanto al daño psicológico, manifiesta que el monto otorgado por la Magistrada de grado, resulta reducido en virtud de la incapacidad parcial y permanente del 10% dictaminada por la perito psicóloga. Extiende el agravio por la insuficiente cantidad asignada por la terapia recomendada por la experta, ya que a su entender, dicho monto no se compadece con la cotización actual de la sesiones que debe realizar su mandante. Señala que dicha merma de incapacidad, provocó un cambio importante en las relaciones sociales, limitándolo en el desarrollo de su persona y familia. Solicita se eleve el monto de la partida.
Por último se queja por la reducida suma de dinero en concepto de daño moral. Expresa, que la a quo no ha fundado su decisión para justificar el monto acordado, no ha tenido en cuenta las particularidades de su mandante, como tampoco los padecimientos sufridos, realizando una mera generalización en cuanto a la procedencia del rubro. Cita jurisprudencia, solicita se eleve el monto del renglón.
III-2) La citada en garantía, a través de su letrada apoderada, se queja por cuanto la sentencia de grado endilgó en forma exclusiva la responsabilidad a su mandante por el hecho ilícito de autos.
Expresa, que la a quo ha omitido considerar que surge de las probanzas de autos, que el actor circulaba con su moto hacia Pablo Nogués y que el Peugeot transitaba -o avanzaba- por la derecha de la moto. Aduce, que dicho acontecimiento surge del relato expuesto en la “Denuncia de siniestro” efectuada por el demandado Brunetto. De tal modo, entiende que la moto no solo iba a excesiva velocidad sin respetar la prioridad de paso, sino que fue embistente cuando el rodado Peugeot había traspuesto casi la totalidad de la encrucijada. Destaca la pobreza probatoria incurrida por el actor, sea por no haber adjuntado fotos, no presentó la moto a la inspección y el testigo de la causa penal se limita a repetir el relato del accionante. Cita jurisprudencia. Solicita se revoque la sentencia, rechazando la acción intentada.
En cuanto a los montos por las distintas partidas admitidas por la a quo, se queja por la elevada suma otorgada en concepto de incapacidad física. Puntualiza, que la pericia médica tuvo diversos reparos por parte de su representado, ignorando la a quo las distintas observaciones formuladas, de manera tal, el porcentaje atribuido por el perito médico no se condice con las lesiones recibidas por el actor. Cita jurisprudencia, solicita se rechace el rubro o en su defecto se reduzca el monto otorgado.
Respecto del reclamo en concepto de gastos, aduce que la suma otorgada por la a quo de $ 10.000 resulta elevada, en razón que si bien existen ciertos gastos a cargo del paciente, dicha presunción debe ir acompañado por constancias que justifiquen las erogaciones. Solicita se revoque el renglón o en su defecto se reduzca su monto.
En relación al daño psicológico y tratamiento, se agravia tanto por su acogimiento como de los montos establecidos en la sentencia apelada.
La queja reside, en que la a quo se basa para establecer la procedencia del daño psíquico en forma separada y de la realización de la terapia, solamente en la pericia producida, sin tener en cuenta las observaciones y pedidos de explicaciones formuladas en la etapa procesal oportuna. Agrega, que a su entender el daño psicológico no es autónomo, ni constituye un capítulo del daño patrimonial o daño moral, cuando en realidad es una especie dentro de uno u otro. Señala, que la a quo no consideró que la supuesta incapacidad resulta transitoria, con muy alto grado de probabilidad de ser revertida. En tal sentido, entiende que si el tratamiento podría eliminar el cuadro patológico no correspondería indemnización alguna por el daño en la especie, razón por la cual, solicita se revean dichas circunstancias.
También se queja por la excesiva suma de $ 130.000 otorgado por el pronunciamiento de grado por daño moral, alegando, que aquella devendría en un enriquecimiento incausado. Cita jurisprudencia. Solicita se modifique el fallo reduciendo la mentada suma asignada por la a quo.
Finalmente, se agravia por la aplicación de la tasa digital BIP. Indica que los valores asignados fueron establecidos a la fecha de la sentencia apelada, razón por la cual, solicita se aplique la doctrina de la SCJBA dictada en los fallos “Nidera” y “Vera”.
IV) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente de tránsito acaecido el día 13 de marzo de 2012, a las 19,00 horas aproximadamente, en circunstancias que el actor circulaba al mando de la motocicleta Yamaha 125, dominio … por el carril rápido de la Ruta 197 en dirección a la Estación Pablo Nogués, de Grand Bourg. Al estar terminando de cruzar la intersección con la calle José L. Suarez es embestido por el rodado Peugeot Boxer, dominio …, produciéndose los daños que se detallan y reclaman.
A su turno, el demandado brinda la versión de la mecánica del hecho, afirmando que en la fecha y hora señalada en la demanda, es la accionada quien colisiona con la rueda delantera al Peugeot en la parte media trasera izquierda, solicitando el rechazo de la pretensión.
V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, ello, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (13/03/2011), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. Dejándose así propuesto.
VI) Previo al tratamiento de la cuestión de fondo se analizará la pretensión de deserción del recurso por incumplimiento del art. 260 del C.P.C.C. planteada en el escrito de conteste de agravios obrante a fs. 329 punto II.
En efecto, estimo inatendible la postura ensayada. Ello así, en razón que la pieza de fs. 516/521 contiene la crítica y motivación suficientes para abrir esta instancia. Adúnase a ello, que el principio de defensa en juicio exige que la deserción recursiva sea de interpretación restrictiva (art. 18 CN y art. 10 de la Const. Pcial. SCJBA Ac. 32637 y Ac. 37480; Hitters, “Técnica de los Recursos Ordinarios” p. 440 y sgts.).
VII) Responsabilidad:
El acaecimiento del hecho de autos, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar no se encuentra controvertido. Empero las partes discrepan cruzadamente con la mecánica de la colisión.
En tal sentido corresponde examinar las pruebas producidas que generen convicción respecto de las circunstancias fácticas que rodearon el hecho.
Del informe producido por el Municipio de Malvinas Argentinas agregado a fs. 25 de la causa penal labrada con motivo del hecho de autos 15-00-009175-12 agregada en fotocopias certificadas por cuerda a autos, se desprende que la Av. Del Sesquicentenario (Ruta 197), que transitaba la motor del actor, tiene sentido de circulación doble con tres carriles por mano dividido por un Boulevard parquizado y la calle José León Suarez, que circulaba el vehículo del demandado tiene doble circulación, con un carril por mano.
A fs. l6 de dicha causa penal, obra el testimonio de Domingo Jesús González, relata que “el día 13 de marzo de 2012, aproximadamente a las 19,00 horas se encontraba a bordo de la motocicleta marca Yamaha 125 como acompañante de su amigo Héctor Daniel Lucero circulando por la Ruta 197 en dirección hacia Pablo Nogués, al llegar a la intersección con la calle José León Suarez son embestidos por la camioneta marca Peugeot Bóxer, la cual intentaba cruzar la Ruta 197…”
En la descripción del hecho por el personal policial que se hizo presente en el lugar, cuya acta obra a fs. 1 de la referida causa penal, se deja constancia que “…se entrevistan con Brunetto, Juan Carlos, quien momentos antes embistió a un joven de nombre Héctor Daniel Lucero, quien conducía una moto marca Yamaha, dominio … …”.
La pericia mecánica obrante a fs. 252/253 (actual foliatura) de la presentes actuaciones, informa que se desconoce el lugar del cruce donde los vehículos tomaron contacto, como también los daños recibidos por los rodados, de tal manera, resulta dificultoso establecer el agente embestidoR mecánico. No obstante, aduce que, “Si la actora circulaba hacia Pablo Nogués, el Peugeot transitaba por la derecha de la moto. Concluye, “Que el accidente pudo ocurrir como lo relata la actora, pero en base a las constancias técnicas citadas, no se puede determinar el lugar del cruce QUE se produce el accidente ni quÉ parte de la carrocería de los vehículos se vieron involucradas”
De los elementos colectados, nos encontramos con un testimonio singular, aduciendo ser amigo del conductor de la moto, el cual no ha de descalificarse, cuando el relato sea avalado por otros elementos.
Si bien el perito mecánico encontró una serie de circunstancias ausentes en ambas causas judiciales para determinar efectivamente la causa del accidente, no es menos que por tratarse de un profesional ingeniero, posee Aptitudes técnicas específicas y con base en su ciencia y experiencia en su actividad, permite junto a otros elementos formar convicción del hecho acaecido.
A todo ello, ha de adunarse, que el rodado del demandado que transitaba por una calle, ingresó a una vía de mayor Jerarquía como lo es la Ruta 197, que “Si bien pudo haber tenido la prioridad de paso” la misms fue perdida al existir la circunstancia señalada precedentemente, máxime que el ingreso a una vía de gran circulación como lo es la Ruta referenciada debe siempre detenerse la marcha y continuar cuando efectivamente el cálculo de la distancia de proximidad de otros vehículos no entrañe riesgo alguno el cruce.
Finalmente, ha de puntualizarse, que en cuanto a la justificación de las eximentes legales, la prueba corre por cuenta del dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que se invocare con fundamento en su defensa (art. 375 del C.P.C.C.), cuya apreciación debe hacerse con criterio restricitvo, porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales, sin que se les confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (SCJBA; Ac. 33.743; DJBA T 132-1987). Restrictividad que, no impide que -cuando están dados los recaudos del caso- se tenga por configurada la eximente en cuestión, que no es lo que pasó en las presentes actuaciones, dado que por la orfandad probatoria incurrida por la demandada, no se acreditó la ruptura del nexo causal total o parcialmente.
Así pues valorando conforme las reglas de la sana crítica los elementos anteriormente citados y la ausencia de fractura del vínculo causal, comparto las conclusiones arribadas por la Magistrada de la instancia de grado, en cuanto atribuyó la responsabilidad del hecho ilícito de autos exclusivamente al demandado, razón por la cual, propicio la confirmación de la parcela apelada (arts. 51, 57 inc. “2° y concs. de la ley de Tránsito; arts. 902, 1066, 1067, 1068, 1113 2° concs. del C.Civil y arts. 375, 384, 474, 475 y concs. del C.P.C.C.).
VII) Derecho de daños:
Las disconformidades dirigidas hacia las distintas partidas otorgadas por la a quo, se tratarán en forma conjunta, en razón de la vinculación que emerge de los agravios expresados.
1)Incapacidad Sobreviniente, Reiteradamente tiene dicho esta Sala Uno que a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. En relación a los porcentajes de incapacidad peritados y los montos a fijar, se ha sostenido que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. Del Cód. Civil). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Sala I, causas: 40.020, 55.537, 59.535 entre muchas otros)).
La pericia obrante a fs. 243/247, refiere en los antecedentes médicos que el actor de 20 años de edad ingresó al Hospital “Abete” con fecha 13/3/12, por accidente en la vía pública (moto contra auto) diagnosticándose “luxación de rodilla derecha, TEC leve”, egresando el mismo día, habiéndose realizado una Rx, colocándose una bota de yeso, indicándose además, la realización de una RMN. Continúa informando que de la comparación de la rodilla derecha con la contralateral, a la inspección se observa edematizada, con reflejos, sensibilidad conservada y movilidad disminuida en la flexión en treinta grados. Se realizaron estudios complementarios como la RNM, concluyendo que el accionante presenta una incapacidad que puede guardar relación causal con el hecho de autos, estimando aquélla de grado parcial y permanente en el 20%”.
La pericia fue impugnada por la citada en garantía (fs. 258/259 de la actual foliatura), en cuanto al nexo causal y porcentaje de incapacidad establecido, siendo contestadas las observaciones por el experta con la pieza obrante a fs. 264/265 (actual foliatura).
La pericia se encuentra fundamentada en estudios previos, documentación de Hospitales donde fue atendido el actor y en los principios científicos que informan la disciplina; adunándose, la inexistencia de elementos que la contradigan y las satisfactorias contestaciones a las impugnaciones efectuadas por la citada en garantía. Todo lo cual, en mi opinión, revela no solo los daños producidos sino también la relación causal con el hecho ilícito de autos. Ergo, adquiere la fuerza probatoria suficiente que no permite apartarse de sus conclusiones (art 474 del C.P.C.C.).
Así pues, teniendo en cuenta que la víctima es un joven de 20 años al momento del accidente, y que las secuelas consolidadas derivadas del hecho de autos, afectarán su capacidad de obrar, incidiendo en todos los aspectos de la vida, como el laboral, deportivo y sociales, entiendo que la suma fijada en la instancia de grado de $ 200.000 es reducida. Consecuentemente, propongo de acuerdo a los parámetros de esta Sala I, su elevación a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000) por la partida (arts. 1068, 1069 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
2) Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento.
La pericia obrante a fs. 159/175 (actual foliatura), concluye que “el actor presenta un cuadro de Trastorno por estrés postraumático, estimando una incapacidad psíquica del 10%. Al momento del examen es crónico… El pronóstico dependerá de la elaboración del hecho traumático en la terapia psicológica sugerida”, también aconseja “Un tratamiento psicoterapéutico de tipo individual con una duración de un año y frecuencia semanal”.
La pericia fue observada a fs. 201/202, respondiendo a la misma la experta con la pieza agregada a fs. 207 y vta.
El cuadro que presenta el actor ha sido abordado seriamente por la experta, con respaldo en las técnicas utilizadas y la batería de test aplicada, como también en los fundamentos que informan la disciplina científica. Adúnase a ello, las satisfactorias y claras explicaciones bridadas por la experta y que además, ninguna prueba de igual o superior tenor ha producido la actora a fin de contrarrestar la pieza pericial que permitirían aminorar sus conclusiones.
La recurrente -citada en garantía- solamente aduce argumentos conjeturales fundados en opiniones personales sin base científica. Consecuentemente no corresponde apartarse del dictamen (arts. 457, 472, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.).
En otro orden de cosas, y más allá de la discusión doctrinaria en cuanto a la categorización y encasillamiento de la partida en la especie, y sin olvidar que el ser humano es una unidad psicofísica, el detrimento está debidamente comprobado mediante la pericia específica en la materia y a los efectos metodológicos resulta más claro y conducente para el mejor ejercicio de la defensa en juicio, determinar separadamente los perjuicios resultante del hecho ilícito de autos.
Así, teniendo en cuenta las circunstancias personales señaladas en la partida precedente, estimo que la suma de pesos 100.000, establecida en la instancia de grado para enjugar la presente partida resulta razonablemente justipreciada, razón por la cual, propicio su confirmación.
Por último, la experta, aconsejó la realización de una terapia psicológica, con frecuencia semanal durante un lapso de un año por los fundamentos brindados que en honor a la brevedad me remito.
Considero, que la partida resulta necesaria a la luz de lo informado por la experta, en razón de ser un paliativo que si bien no resulta pronosticable la curación de la patología determinada, cierto es que algún grado de mejoría reportará. Ergo, entiendo que no habría una duplicación de sumas de dinero acordada, sino una necesaria complementación de partidas para atender a la salud psíquica del actor, lesionada a causa del accidente de autos y evitar su agravamiento. Consecuentemente, teniendo en cuenta los parámetros de esta Sala en fijar la suma de $ 800 por sesión, propicio modificar la suma otorgada por el a quo, elevándola a la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 38.400).
3) Daño Moral: La sentencia recurrida, fijó la partida en la cantidad de $ 60.000 y no como por error indica el apelante en el importe de $ 130.000.
Sentado ello, tiene dicho esta Sala I, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en lo dispuesto por el art. 1078 del C.Civ. (causas: 48.469, 48.402, 48139, 52.367, entre otras). En cuanto a la fijación de su “quantum” debe tenerse en cuenta el carácter del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Conf. CSJNac. G.O. de G.F.A. c/ Pcia. de Bs. As., 9/12/93).
En tal orden de ideas, ha de tenerse presente las lesiones recibidas por el actor y la patología psíquica detectada al mismo, conforme las pericias referenciadas “supra”.
Así, a la luz de las secuelas informadas, producto del hecho ilícito, indudablemente, la víctima fue afectada en sus sentimientos, provocándole angustias, inseguridad y desazón, intranquilidad, incertidumbre, todo lo cual se ha proyectado en el plano interior de la persona.
Así, considero reducida la cantidad de $ 60.000 otorgada por la a quo. Proponiendo su modificación, elevándola a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
4) Gastos Terapéuticos Y medicamentos: El hecho que el actor reclamante se hubiere asistido en Instituciones públicas, las máximas de la experiencia, indican que siempre existen gastos a cargo de la víctima que no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellos y la dificultad de obtención de todos los comprobantes, sin embargo, ellos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora. Así, evaluando el tipo de lesiones padecidas por la víctima de autos conforme la pericia médica obrantes en autos, y teniendo en cuenta la relación que guardan con los gastos de aquellos padecimientos, no obstante la orfandad probatoria incurrida por el actor al respecto, considero que la suma de $ 10.000 resulta elevada. Consecuentemente, propicio su reducción a la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000) (art. 163 inc. 5° y 165 del C.P.C.C.).
VIII) Tasa de interés: Si bien se ha sostenido con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios que los montos han de fijarse a valores actuales, y que la tasa pasiva digital que es la que mejor se compadece con la responsabilidad extracontractual (Excma. Cámara Apel. Dep. Sala II, causas: 69928, 70024, 71418; y c. 51876, 52.743, 52939, 59.032 Sala I entre muchas otras).
Sin embargo, recientemente la S.C.J.B.A. en un nuevo reexamen de la cuestión, por el voto de la mayoría se modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de e- vitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, Fallo del 18/4/2018, Y Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018”, lo subrayado pertenece al texto original).
En tal sentido, razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, aconsejan seguir la doctrina emanada de dicho Tribunal.
Consecuentemente, se propicia la modificación de la sentencia de primera instancia, estableciéndose que al crédito de autos se le adicionarán intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho producido el 13 de marzo de 2012 y hasta el pronunciamiento de grado -en el cual se fijó en forma definitiva el valor de las indemnizaciones- un interés puro del 6% anual, y desde éste y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia (BIP) a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.
IX) En cuanto a las costas de esta instancia, existiendo vencimientos parciales y mutuos, propongo su imposición en un 80% a la demandada y el restante 20% al actor (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto atribuye la responsabilidad del hecho al demandado. II) MODIFICAR el fallo recurrido, elevando el monto de las siguientes partidas: INCAPACIDAD, a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), DAÑO MORAL, al importe de CIEN MIL ($ 100.000) y TRATAMIENTO PSICLOGICO, a la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 38.400). III) REDUCIR el importe en concepto de GASTOS TERAPÉUTICOS, a la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000). IV) CONFIRMAR la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), por el DAÑO PSICOLOGICO. V) MODIFICAR la tasa de interés establecida en la sentencia apelada, conforme el Considerando VIII. VI) Proponer la imposición de las costas de esta instancia en un 80% a la demandada y el restante 20% al actor Claudio Fabián Díaz (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14967).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto atribuye la responsabilidad del hecho al demandado. II) SE MODIFICA el fallo recurrido, elevando el monto de las siguientes partidas: INCAPACIDAD, a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), DAÑO MORAL, al importe de CIEN MIL ($ 100.000) y TRATAMIENTO PSICLOGICO, a la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 38.400). III) SE REDUCE el importe en concepto de GASTOS TERAPÉUTICOS, a la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000). IV) SE CONFIRMA la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), por el DAÑO PSICOLOGICO. V) SE MODIFICA la tasa de interés establecida en la sentencia apelada, conforme el Considerando VIII. VI) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia en un 80% a la demandada y el restante 20% al actor Claudio Fabián Díaz (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14967). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
043621E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128438