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JURISPRUDENCIADefensa de incompetencia. Improcedencia
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución que desestimó su defensa de incompetencia.
Buenos Aires, 15 de junio de 2016.
Y VISTOS:
I. Apeló el codemandado Di Buccio la resolución de fs. 346/349 que desestimó sus defensas. Sus agravios de fs. 359/361 fueron respondidos a fs. 363/364.
II. Los fundamentos del dictamen fiscal que antecede, que esta Sala comparte, resultan suficientes para desestimar el planteo de incompetencia.
a) Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la incompetencia puede ser decidida de modo previo, pues así está estipulado en el Código Procesal y porque lo contrario importa el riesgo de tramitar las actuaciones ante un Magistrado sin jurisdicción sobre el caso (arg. arts. 346, 353 y ccdes. Cpcc.).
Según surge de su escrito de fs. 143 el recurrente se domicilia en jurisdicción de esta Ciudad, donde además también le fue notificada la demanda de autos (ver fs. 84 y vta.).
Siguiendo el principio general de competencia en el sentido de que nadie puede sentirse agraviado de que se lo demande ante su propio domicilio -máxime cuando no invoca el perjuicio o gravamen que puede derivarse del hecho de ser traído ante el tribunal de dicha jurisdicción- (CNCom. esta Sala in re: «Cidat S.A. c/ Tarditti, Ester» del 17.05.88; id. id. in re: «Elacin S.A.I.C. c/ Homaira S.R.L.» del 14.04.94; id. id. in re: «Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. c/ Asociación Mutual del Personal del Org. de Contr. de la R.A. s/ ejecutivo» del 26.08.99; id. id. in re: «Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. c/ Asociación Corredores Turismo Carretera s/ ejecutivo», del 16.03.01), se desestimará este planteo.
Nada obsta a esta decisión lo que se decida respecto del denominado “acuerdo de partes” en el quicio de estas actuaciones, pues el argumento supra referenciado descarta cualquier desplazamiento de las actuaciones a otra jurisdicción.
Este agravio no puede admitirse.
b) Igual suerte correrá la queja referida al rechazo de la prescripción.
La Juez de primer grado rechazó el planteo con base en que no se encuadró jurídicamente la cuestión ni se invocó un plazo a tales efectos.
Su argumento es dirimente pues al oponer excepciones los accionados deben “especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa” y “observar en lo aplicable, los requisitos prescritos en el art. 330” (arg. art. 356 incs. 2 y 3 Cpcc.).
Ergo, es inaudible su agravio referido a que transcurrido el trámite del proceso se habrían precisado las acciones respecto de las cuales habría operado la prescripción.
Esta queja también debe ser desestimada.
c) Por último falta de legitimación para obrar contemplada en el art. 347 inc. 3° Cpcc., refiere en forma exclusiva a la falta de calidad del titular del derecho invocado por el actor o, en su caso, a la falta de calidad de obligado por parte del demandado. Se trata por lo tanto de una defensa estrictamente vinculada con las cuestiones de fondo sometidas a la decisión final del tribunal por lo que en consecuencia sólo cabe declararla -con carácter de excepción de previo y especial pronunciamiento- cuando sea manifiesta conforme lo establece la precitada norma legal; y ello no ocurre en este caso.
Del relato de los hechos efectuado por el accionado a fs. 143/174 se desprende la necesidad de producir prueba para dirimir esta cuestión, por lo que resultó procedente diferir la consideración de la defensa ensayada para el momento de dictar sentencia.
Ello pues no resulta factible resolverla de manera inequívoca, sin otro trámite que el traslado de la defensa al accionante y sobre la base de los elementos incorporados al proceso (CNCom., esta Sala in re: «Lloyds TSB Bank PLC c/ Rodriguez Egaña, Lucas y otro s/ ordinario» 21.12.06; id id in re: «González, Nélida y otros c/ Antonio Barillari S.A. s/ ordinario» del 09.03.07; id. Sala D, in re: «El Comercio Cia. de Seguros c/Chaar Alberto s/ordinario», del 23.9.96).
Con tales alcances no corresponde admitir el recurso examinado.
III. Se rechaza la apelación de fs. 355, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho, y devuélvase al Juz gado de origen.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
009969E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105561