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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310, inc. 1 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución mediante el cual el a quo declaró de oficio operada la caducidad de instancia, pues ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 310, inc. 1 del CPCCN.
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2016.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución de f. 115 mediante el cual el a quo declaró de oficio operada la caducidad de instancia, interpone recurso de apelación la parte actora. El recurso fue concedido a f. 117 y fundado a fs. 122/124. El traslado conferido a f. 128 fue contestado a fs. 132/vta.
El apelante aduce que la caducidad de instancia dictada de oficio debe ser rechazada, en tanto, a la fecha de su emisión, no se había cumplido el plazo que prevé el art. 310 inc 1, C.P.C.C. Señala que si el último acto impulsivo considerado por el a quo está datado en 28 de Agosto de 2015, el plazo de 6 meses, se cumpliría el 28 de Marzo de 2016. Prosigue afirmando que antes de cumplirse dicho plazo, la ahora recurrente solicitó que los autos se coloquen nuevamente en casillero y que debe descontarse además el tiempo que el proceso estuvo paralizado.
II.- Sabido es que la perención no opera de pleno derecho y por el mero transcurso de los plazos previstos en el artículo 310 del Código Procesal sin la realización de ningún acto tendiente al impulso de las actuaciones. Se requiere de la correspondiente declaración judicial, la que no puede tener lugar de oficio una vez que cualquiera de las partes haya impulsado el procedimiento (art. 316 C.P.C.C.N.).
El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el trámite del expediente, innovando con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica, difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, “Tratado de los actos procesales” TII págs. 366 y 188).
Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia (conf. C.N. Civ Sala A Expte. 261962 del 17/3/1999).
Por ello son interruptivos del curso de la caducidad de la instancia aquellos actos o peticiones que activan el procedimiento haciéndolo avanzar hacia su destino final, la sentencia, debiendo tratarse de peticiones útiles y adecuadas al estado de la causa, que guarden directa relación con la marcha normal del proceso (conf. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Comentado” T.2 pag.27); es decir, deben tender al desarrollo de las actuaciones, con prescindencia del resultado o eficacia de tal actuación o pedido (conf. Fassi Yañez “Cod. Proc, Comentado) T.2 pág. 662).
III.- Sentado lo anterior, de la compulsa de las actuaciones se desprende que el último acto impulsivo fue la providencia dictada con fecha 28 de Agosto de 2015 (ver f.112), transcurriendo así el plazo previsto en el artículo 310 inc. 1 del ordenamiento ut supra indicado en la oportunidad del dictado del pronunciamiento recurrido.
En la especie y respecto a la peticion formulada a f. 113 este tribunal, en sentido coincidente con el criterio empleado en la anterior instancia, ha sostenido reiteradamente que la petición formulada para que las actuaciones se saquen del estado de paralizado no reviste naturaleza interruptiva del curso de la caducidad de instancia.
Es que ninguna operatividad tiene para hacer avanzar el trámite hacia la consecución de su principal objetivo. Se trata de un acto inoficioso a los fines impulsivos, no hace más que poner de manifiesto la inactividad procesal prolongada del interesado en el avance del trámite (conf. esta sala, R.478.598, del 11/04/07, R.485.548, del 20/07/07 y R.516.449 del 30/09/08, entre muchos otros).-
IV.- Con respecto a la suspensión del cómputo alegada por el incidentalista para sostener su planteo, se puede decir que el término de la perencion se suspende cuando por razones de hecho o de derecho las partes se encuentran impedidas de activar el procedimiento. No es el caso de la paralización de las actuaciones por ausencia de trámites impulsivos como lo plantea el recurrente. Debe tratarse de una situación originada en una orden judicial o en una circunstancia de hecho, aspectos que no se configuran en autos.
En todo caso el sistema de paralización al que se alude, es una especie de archivo preliminar del expediente, que lo saca de la circulación corriente. Pero en modo alguno resulta comparable a la situación que menciona el art. 311, C.P.C.C. (Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T III, pág. 866, letra b) y sus citas, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2013).
V. Luego, analizadas las constancias de estos actuados, y considerando inatendibles las razones personales que se exponen en el memorial, las que encuentran debida solución en las figuras legales aplicables en lo que concierne a la distancia, tiempos y costos, habrá de confirmarse el decisorio recurrido. Es que no se ha rebatido, con el rigor crítico que exige el art. 265 del Código Procesal, el argumento por el cual, desde el último acto impulsivo de f. 112, de fecha 28 de agosto de 2015, hasta el dictado de la resolución apelada, transcurrió el plazo previsto en el art. 310, inciso 1, del Código Procesal, sin que se registre acto idóneo alguno, tendiente a hacer avanzar el proceso hacia la sentencia.
VI.- Las costas de la alzada se impondran a la parte actora vencida (Conf. arts. 68 y 69 del CPCC).
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución de f.115. Con costas (arts. 68 y 69 del CPCC).Regístrese y publíquese. Cumplido, devuélvase, encomendándose la notificación de la presente en la instancia de grado. El Dr. Parrilli no firma por hallarse en uso de su licencia.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
012491E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116040