Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310 inc. 2° del CPCCN
En el marco de un juicio de ejecución de expensas, se admite la caducidad interpuesta, pues desde el dictado de la providencia que concedió el recurso y desde el auto que lo sustanció hasta el acuse de perención transcurrieron más de tres meses (art. 310: 2°, Cpr.), de modo tal que el plazo legal se encuentra vencido, sin que hubiese mediado actividad orientada a obtener la oportuna elevación de las actuaciones.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
1. Gustavo García Binaghi acusó la caducidad de la instancia abierta con la concesión del recurso de apelación interpuesto en fs. 324/325 contra la resolución de fs. 320/322 (v. fs. 329).
2. Como es sabido, conforme al art. 310:2° del código de rito, el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.
Tal término comienza a correr a partir de que se produce la apertura de la instancia respectiva, esto es, desde la concesión del recurso (esta Sala, 17.11.08, «Llenas y Cía. S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito promovido por Macone, Juan Domingo»); aunque -claro está- el dies a quo resulta inaplicable cuando se realiza algún trámite luego de interponer la apelación y con estricta relación al recurso en cuestión (conf. esta Sala, 11.3.08, «Schnitzker Marta María Aan c/Car One y otro s/ beneficio de litigar sin gastos»).
Sentado lo anterior cabe señalar que, en el caso, desde el dictado de la providencia que concedió el recurso de fs. 324/325 (4.12.12; fs. 326) y desde el auto que lo sustanció (14.2.13; fs. 328) hasta el acuse de perención (24.9.13; fs. 329) transcurrieron más de tres meses (art. 310:2°, Cpr.), de modo tal que el aludido plazo legal se encuentra vencido, sin que hubiese mediado actividad orientada a obtener la oportuna elevación de las actuaciones.
En tales condiciones, corresponde admitir la caducidad interpuesta, pues la carga de impulsar el trámite ante la Alzada pesaba sobre la parte que dedujo el recurso (art. 315, Cpr.; esta Sala, 3.7.07, «Citibank N.A. c/Blanco, Patricia Fabiana s/ejecutivo»; Sala B, 19.11.86, «Bigiolli, Oscar c/Freijo, Enrique s/sumario»; conf. Kielmanovich,, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, tomo 1, Buenos Aires, 2005, pág. 497 y jurisp. cit. en nota 1811; Colombo, C. – Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, tomo 3, Buenos Aires, 2006, pág. 316, parág. 8).
3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Declarar caduca la instancia abierta con la concesión recursiva de fs. 326; con costas (arts. 68/69, Cpr.).
4. En virtud de lo manifestado en fs. 352 in fine y a que con el dictado de la resolución precedente se ha consumido la jurisdicción de esta Alzada, déjase sin efecto la intimación de fs. 348 y encomiéndase al Tribunal a quo la atención de los escritos agregados en fs. 344/347.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente . Fecho, devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
027113E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121231