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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310 inc. 2° del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia, pues no se ha registrado acto de impulso idóneo tendiente a hacer avanzar el proceso hasta la sentencia.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2017.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Contra el pronunciamiento de fs. 167/170vta., mediante el cual la a quo declaró operada la caducidad de instancia, interpone recurso de apelación la parte actora. El mismo se tuvo por fundado con el memorial de fs. 174/177 y el traslado conferido a f. 179, obtuvo su contestación a fs. 180/182.
Se agravia el incidentista al considerar que en la resolución impugnada no se ha tenido en cuenta los trámites extrajudiciales tendientes a concluir la mediación prejudicial obligatoria y que al no estar cumplido ese procedimiento no se encontraba habilitada la vía judicial.
Finalmente, como tercer agravio manifiesta su crítica respecto a la interpretación que la Sra. Magistrada de grado realiza sobre el instituto de caducidad de instancia, resultando a criterio de la impugnante una interpretación arbitraria.
II.- Habiéndose reseñado las constancias relativas al trámite del recurso nos abocaremos al estudio de las cuestiones planteadas.
De manera preliminar diremos que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno. Posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas. Puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución y prescindir de los que no sirvan a la justa solución de la litis.
En consecuencia, en el análisis de los agravios se continuará el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Sólo habrán de ponderarse aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi – Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto – Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620).
III. En primer lugar, es dable señalar que el vocablo “instancia” no se refiere a la simple petición de las partes ante el Juez a fin de provocar determinado proveimiento, sino a todo el procedimiento que comienza con la demanda judicial y concluye normalmente con la sentencia definitiva. Inclusive, en el concepto de la categoría de la caducidad es más estricto, pues la instancia comienza con la interposición de la demanda y concluye, en su primera etapa, con el llamamiento de autos para sentencia (conf. Fenocchietto, Código Procesal comentado y concordado, Ed. 2001, T.II, p.194).
El art. 310 expresamente establece el principio por el que “la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado”. Esta aclaración fue introducida por la ley 22.434, siguiendo el criterio de la jurisprudencia mayoritaria, frente al silencio que guardaba el texto original.
En el mensaje de Elevación y fundamentos de las reformas de la citada ley, precisamente se expresa que la aclaración que contiene el párrafo final del art. 310 “acoge una solución jurisprudencial que tiene categoría de norma” (conf. Highton – Areán, Código Procesal Comentado, Ed. Hammurabi, T.5, p. 682).
Por ello, ante la categórica definición legal, no es necesario entrar en mayores consideraciones; pues el argumento de la quejosa referente a que el momento del acuse de caducidad todavía están pendiente la celebración de dos audiencias no tendrá favorable acogida.
En síntesis, debe entenderse que con la presentación de la demanda nace la relación jurídico-procesal originada por el ejercicio de un derecho abstracto de petición de tutela jurídica y, en consecuencia, comienza la caducidad que va a afectar esa relación. (Conf. Eisner, Caducidad de instancia, ed. 1981, p.51).
Cabe agregar que el principio sentado en el art. 310 in fine es aplicable aún en el supuesto en que se hubiere iniciado la demanda al solo efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción, solicitándose que no se confiera traslado de aquélla al demandado hasta tanto se la complete o integre y se hubiere proveído de conformidad por el juez, toda vez que desde entonces surge la carga de impulso procesal para el actor. Sería menester entonces que éste, dentro de los plazos legales, procediera a completar la demanda y pedir se le dé curso por el tribunal, pues en caso contrario es procedente decretar la caducidad. (conf. Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado Anotado y Concordado, Ed. 1989, T. II, p. 632; CNFed. Civ y Com., Sala III, 8/9/98, elDial- AF14AA).
En este sentido se ha dicho que “La sola interposición de la demanda, sin otro aditamento, aunque el juez no declare ni expresa ni implícitamente su competencia, abre la instancia y comienza a correr el plazo de caducidad”. (SCMendoza, Sala I, 3/9/04, LL Gran Cuyo, 2004-953).
A mayor abundamiento, Falcón sostuvo que “si se dicta una resolución que requiere que se aclare la competencia o cualquier acto judicial que no impulse el procedimiento, corresponde contar el plazo de caducidad desde la presentación de la demanda. Tal sucede, por ejemplo, cuando se requieren actuaciones administrativas, pues la necesidad de llenar determinados requisitos o cumplir unos recaudos antes de poder correr traslado de la demanda no suspende la apertura de la instancia”. (autor citado, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, 2006, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 783 y sus citas), lo que resulta aplicable al caso.
IV.-Ahora bien, por otro lado, no obsta a este entendimiento lo alegado por el agraviado respecto a los trámites extrajudiciales tendientes a concluir la mediación prejudicial obligatoria.
Sin embargo, la sala tiene dicho que la voluntad de mantener vivo el proceso se debe materializar en actos procesales concretos en el expediente, o eventualmente fuera de él, pero dejando entonces debida nota de su cumplimiento (CNFed. Civ. Y Com., Sala I, 29/4/99, elDial-AF1AD4).
Incluso, se ha sostenido que aun en los casos en que los litigantes tropiezan con dificultades que impiden la rápida concreción de esas actividades, es deber del interesado informar tal circunstancia en el expediente, inclusive, solicitando al juez que adopte las medidas pertinentes -en el caso de autos la suspensión de los plazos procesales- (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial, T.5, Ed. Hammurabi, pág.769).
V.- Finalmente respecto al agravio de la arbitraria interpretación de la caducidad por el a quo diremos pues que el acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso. De tal forma debe innovar con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales.
Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural. Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice no son actos que interrumpan el plazo de caducidad de la instancia (C.N.Civ., Sala A, expte. nro. 261962 del 17/3/1999).
Por ello interrumpen el curso de la caducidad de la instancia aquellos actos o peticiones que activan el procedimiento haciéndolo avanzar hacia su destino final: la sentencia. Deben tratarse de peticiones útiles y adecuadas al estado de la causa, que guarden directa relación con la marcha normal del proceso (Fenochietto-Arazi “Código Procesal Comentado” T.2 pag.27); es decir, deben tender al desarrollo de las actuaciones, con prescindencia del resultado o eficacia de tal actuación o pedido (Fassi -Yañez “Cod. Proc. Comentado” T.2 pág. 662).
En este sentido de ideas, de las constancias de autos surge que por un lado desde la providencia de fs. 125- del 10/7/2013- hasta la presentacion de fs. 134- del 17/3/2015 no se ha registrado acto de impulso idóneo tendiente a hacer avanzar el proceso hacia su finalidad especfica, la sentencia, como asi tampoco desde la providencia de 140- de fecha 23/6/2015- hasta el acuse de caducidad de instancia formulado a fs. 144/146, con fecha 24/10/2016.
En virtud de los fundamentos expresados ut supra y habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 310 inc.1 , corresponderá desestimar el planteo efectuado por los recurrentes.
VIII.- Las costas se impondrán en el orden causado, atento a que no existe un criterio uniforme respecto a la cuestión que se decide (arts. 68 última parte y 69 CPCC).
Por los fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución recurrida. Con costas. Regístrese, protocolícese y publíquese (Ac. 23/14, CSJ). Cumplido, devuélvase, encomendándose la notificación de la presente a la instancia de grado (art. 135, inc. 7, C.P.C.C).
Fecha de firma: 07/02/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
014760E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111695