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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310 inc. 4 del CPCCN
En el marco de una ejecución especial, se desestima el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto.
Buenos Aires, 5 de abril de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Los co-demandados Dr. Enrique Alejandro Vimberg y Dr. Alberto Martín Sierra acusaron la perención del incidente de caducidad de la segunda instancia articulado a fs. 762 por el actor (fs. 798), quien contestó el traslado conferido a fs. 799 (fs. 803/4).
El accionante formuló el acuse el 27 de junio del año 2016 (ver cargo inserto a fs. 762 vta.); el traslado correspondientes fue dispuesto al día siguiente (fs. 763); y según resulta del sistema informático, se notificó el 1° de agosto. El 29 de agosto solicitó la elevación de las actuaciones (fs. 785), a lo que se proveyó que debía estarse a la vista ordenada a la “Administración Federal de Ingresos Públicos” (fs. 786), remitiéndose los obrados a dicha dependencia el 31 de agosto de dicho año (fs. 863 vta.). El 28 de septiembre, reiteró el pedido de elevación (fs. 795/vta.), y el 14 de octubre, reclamó la devolución del expediente (fs. 792), lo que se hizo efectivo el 19 de octubre (fs. 787 vta.), haciéndose saber el 24 de octubre del año 2016 (fs. 788 y 797).
Así las cosas, se impone el rechazo del acuse efectuado ese mismo 24 de octubre de 2016 por los demandados (fs. 798), puesto que fácil resulta advertir que de conformidad con lo dispuesto en el art. 311 del Código Procesal, con anterioridad a que se cumpliera el plazo de un mes previsto en el art. 310, inc. 4° del mismo cuerpo legal, el interesado realizó diversos actos impulsorios que evidencian su intención de mantener viva la instancia incidental abierta.
II.- En atención a lo decidido en el punto que antecede, corresponde que el Tribunal se expida respecto del acuse de caducidad de la segunda instancia, formulado por el accionante el 27 de junio del año 2016 (fs. 762), cuyo traslado (fs. 763) fue incontestado.
Los co-demandados Dres. Vimberg y Sierra apelaron la imposición de costas efectuada en la resolución de fs. 691/3, dictada el 6 de noviembre del año 2015 (fs. 703/5). El recurso fue concedido el 30 de noviembre (fs. 706). El actor contestó el memorial (fs. 714/vta.), y el 17 de diciembre se lo tuvo por respondido (fs. 715).
Hasta la fecha del acuse, los interesados no efectuaron petición alguna tendiente a impulsar el incidente que promovieron, careciendo de eficacia la presentación de fs. 729 referida a otra cuestión, habiendo transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto en el art. 310, inc. 2° del Código Procesal; por lo que es dable acoger favorablemente el planteo de perención articulado en su contra.
Abierta la instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el Tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le corresponde impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la alzada y mantener vivo el proceso a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención en segunda instancia (conf. autores y obra citada, págs. 93 y 94 y citas allí efectuadas).
En mérito de éllo, el Tribunal RESUELVE:
I.- Desestimar el acuse articulado por los co-demandados, Dr. Enrique Alejandro Vimberg y Dr. Alberto Martín Sierra a fs. 798.
II.- Admitir el acuse de fs. 762/vta., y en consecuencia, declarar la caducidad de la segunda instancia en lo que atañe al recurso impetrado a fs. 703/5.
III.- Las costas de ambos incidentes se imponen a los apelantes vencidos (arts. 68, primer párrafo, 69 primer párrafo y 161, tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
IV. Para decidir en los recursos interpuestos a fs.625, 647, 696, 703/705, 750, 764, 774 y 766/768 contra las regulaciones de honorarios de fs. 614vta., 693 y 732 cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto de la ejecución acordado en la audiencia de fs. 557, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts.6,7,9,19, 33,40 y concordantes de la ley 21.839. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados a los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. Anibal O. Goncalves, Oscar Alejandro Castronuovo y María Constanza Nolte resultan equitativos, por lo que se los confirma; por resultar reducidos se elevan los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte demandada, Dres. Félix Loñ y Miguel Weinreiter, en conjunto y pro su actuación en la segunda etapa, a la suma de $ 230.000.-
Respecto del martillero, el Código Procesal Civil y Comercial en su art. 565, primera y segunda parte, dispone que aquél recibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado establecida en la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiera o fracasara sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijada por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
En el mismo sentido, cabe tener presente lo dispuesto en el art. 12 de la ley 20.266 cuando dice que ante la suspensión del remate, la comisión la determinará el juez “de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y los gastos que hubiera efectuado. Igual derecho tendrá si el remate fracasara por falta de postores” (esta Sala exps. 8619/00, 87817/06, 104818/12 y 16979/08 entre otros).
Por ello, teniendo en cuenta los antecedentes mencionados, que se trata de una ejecución especial, -como lo resalta el interesado en la pieza de fs.627/633- y la base de la subasta que resulta de los edictos agregados a fs. 415, los honorarios regulados al martillero Mauro Horacio Baranoff resultan reducidos, por lo que se los eleva a las sumas de $ 60.000 y $ 60.000, por la primera y segunda subasta suspendidas respectivamente.-
Considerando las actuaciones de fs.99/101 y 202, las pautas del art. 478 del código Procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria, los honorarios regulados a la escribana María Gabriela Monja resultan equitativos por lo que se los confirma; por resultar reducidos se elevan a la suma de $ 800 los honorarios del escribano Máximo Pampliega por la aceptación del cargo a fs. 403.
Por la actuación en la alzada atento el interés debatido en ella y las pautas de los arts. 14 y 33 de la ley 21.839, se regulan:
Por la resolución de fs. 135/138 a los Dres. Oscar Castronuovo y Aníbal Goncalvez la suma de $ 25.000 y al Dr. Miguel Weinreiter en la suma de $ 12.000.
Por la sentencia de fs. 363/364 a los Dres.Oscar Castronuovo y Aníbal Goncalvez la suma de $ 39.000 que se discriminan en $ 20.000 $ 19.000 de acuerdo a la imposición de costas que resulta de los puntos I y II de dicha decisión y, al Dr.Miguel Weinreiter la suma de $ 14.000.
Por el recurso extraordinario rechazado a fs. 390, a los Dres. Oscar Castronuovo y Aníbal Goncalvez la suma de $ 242.000 y al Dr. Miguel Weinreiter la suma de $ 120.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J. N.
FDO.: Dras Guisado – Castro – Ubiedo.
017046E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113489