Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAProcesamiento. Concusión. Prevaricato
Se amplía el auto dictado y se procesa al imputado por considerarlo “prima facie” autor responsable del delito de prevaricato (art. 269 del Código Penal), en los hechos por los cuales fue procesado por el delito de concusión.
Salta, 2 de febrero de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver respecto la situación procesal de R. J. R., de las demás condiciones obrantes en autos, en la presente causa N° FSA 11.195/2014, caratulada “R., R. J. – S., M. Á. – E. D., M. E. – V., R. A. – G., A. E. – S., L. M. y Otros s/Asociación Ilícita – Cohecho – Prevaricato – Cohecho – Prevaricato”, del registro de la Secretaría N° 2 del Tribunal, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 2643 pto. “VI.a” el Ministerio Público Fiscal señaló que se encuentra pendiente de análisis y resolución la situación procesal del imputado R. en relación a la posible comisión del delito de prevaricato (art. 269 del C.P.), en los hechos (su actuación en Salta, 2 de febrero de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver respecto la situación procesal de R. J. R., de las demás condiciones obrantes en autos, en la presente causa N° FSA 11.195/2014, caratulada “R., R. J. – S., M. Á. – E. D., M. E. – V., R. A. – G., A. E. – S., L. M. y Otros s/Asociación Ilícita – Cohecho – Prevaricato – Cohecho – Prevaricato”, del registro de la Secretaría N° 2 del Tribunal, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 2643 pto. “VI.a” el Ministerio Público Fiscal señaló que se encuentra pendiente de análisis y resolución la situación procesal del imputado R. en relación a la posible comisión del delito de prevaricato (art. 269 del C.P.), en los hechos (su actuación en las pruebas y subsunción realizada respecto las conductas de los imputados, formando aquel decisorio parte integrante del presente.
Allí, se concluyó que el Juez Federal de Orán desplegó conductas tendientes al mejoramiento de la situación procesal y la libertad de personas imputadas en graves conductas de criminalidad organizada, vinculadas al tráfico internacional de estupefacientes, todo ello a cambio de recibir dádivas y – en lo que hace al delito que ahora se analiza – apartándose de las constancias de las causas, prescindiendo y forzando la ley expresa aplicable al caso y dictando resoluciones arbitrarias que no derivan del derecho vigente según las circunstancias comprobadas del caso.
Y esta conducta que se plasmó en sus resoluciones judiciales no fue producto de una errónea apreciación de los hechos o de una equívoca aplicación del derecho, sino que constituyó una acción deliberada y previamente planificada con la finalidad de lograr resultados concretos (beneficiar a imputados) y para justificar el cobro indebido que recibía a cambio.
En efecto, así como cuando le otorgó a José Miguel Farfán la exención de prisión (véase el análisis realizado a fs. 2158/2159 y vta. de esta causa, cuando para fundar dicho resolutorio el magistrado expuso que el imputado Farfán no registraba condena alguna, pero curiosamente al momento de resolver ni siquiera había solicitado los antecedentes y los pidió casi nueve meses después de haber concedido la eximición de prisión, y allí se pudo comprobar que efectivamente existían), quedó acreditado – con la exigencia que la etapa requiere – que el imputado R. actuó en esos mismos términos al resolver la libertad de S. y B. en la causa FSA 11.813/14, cuando decidió como lo hizo sin contar con el informe de antecedentes penales de ambos imputados, los que resultaban numerosos conforme las constancias agregadas con posterioridad a fs. 279/81 de esa causa.
Otra prueba cabal y determinante en cuanto a acreditar la actuación deliberada de R. para liberar a S. y B., es la relacionada a la calificación legal por la que S. y B. fueran procesados, ya que en base a ello el Juez merituó que correspondía la libertad de ambos, al mismo tiempo que se la negó al consorte de causa M. G., que se encontraba en idéntica situación, lo que demuestra en evidente trato desigual y descarta palmariamente que haya existido un mero error de cálculo en la posible pena en abstracto y su carácter de condicional que les podía corresponder, ya que de haber sido así G. también debería haber salido en libertad.
También quedó acreditado que el magistrado actuó con prevaricación al disponer la prisión domiciliaria y entrega de dinero a favor de M. R. M. en la causa Nro. FSA 8.833/2014 caratulada: “M., M. R. y V., L. A. s/Inf. Ley 23.737”, al restituirle al procesado M., representado por su esposa G. I. O., la suma de $ 300.000 que había sido secuestrada en esos autos, curiosamente inmediatamente después de que aquel designara a la Dra. E. como su abogada defensora. La restitución del dinero se efectivizó previo juramento de la pareja de M., G. I. O., quien se comprometió a aportar constancias de que acreditaban que esa suma era producto de una herencia. Pero a pesar de ello, ese mismo día el magistrado dispuso devolver el dinero, para lo cual libró cheques y le hizo saber que contaba con 15 días para adjuntar aquella documentación respaldatoria. Para finalizar el inédito derrotero de esta ilegal conducta judicial, autorizó a la Dra. E. a cobrar los cheques (ver fs. 477/478; 490/493 de esta causa).
Lo expuesto permite concluir que el imputado R. claramente privilegió a M. (prisión domiciliaria y devolución del dinero secuestrado) frente a su consorte de causa, al otorgarle concesiones indebidas a partir del momento en que nombró a E. como su abogada defensora (remito al análisis ya realizado a fs. 2148 y 2149 y vta. de autos).
Igual proceder corresponde atribuirle en la causa Nro. FSA 1.433/2013 caratulada: “B., P. E. y S., G. J. s/Infracción Ley 23.737”, en donde el 22 de julio de 2013 dictó la falta de mérito y ordenó la libertad de los imputados, omitiendo deliberadamente valorar prueba pericial incorporada, para luego – con la misma e idéntica prueba – ordenar el procesamiento y captura de ambos. Evidentemente, la primera de las resoluciones obedeció al pago de las dádivas (según fuera explicado en el auto de procesamiento al tratar la conducta de la Dra. E.) y el devenido y posterior procesamiento de S. (con las mismas pruebas que existían cuando dispuso su falta de mérito) apareció como necesario para la estrategia del Juez, dado que a esa fecha la concubina de S., R. B., ya había realizado la denuncia en contra del magistrado por el pago de coimas.
Deliberadamente el Juez omitió hacer valoración alguna de esta prueba al tiempo de resolver la situación de los imputados, prescindiendo conscientemente de este elemento para favorecer su situación procesal (ver el análisis que se realizó a fs. 2147 y vta del auto de procesamiento).
Finalmente, en cuanto a la actuación del magistrado en la causa FSA 14.023/14 caratulada “VALDEZ CARI, Marcelino Mario y otros s/ inf. ley 23737”, también incurrió en prevaricato al modificar por contrario imperio el auto de procesamiento sólo respecto del imputado M. V. C. y disponer su falta de mérito e inmediata libertad, apartándose abiertamente de las constancias de autos, y contradiciendo las pruebas de la causa (en especial, lo referido al testimonio de F. quien – junto a su abogado R. – se encuentran también sospechados de integrar la organización criminal), todo ello evidentemente a cambio de la dádiva (en el caso, la camioneta Amarok), tal cual fue explicado al tratar la situación procesal del imputado A. E. G.
Resultó evidente la clara matriz arbitraria que contenían las referidas resoluciones judiciales dictadas por el Juez R., ya que prescindió de ley, doctrina y prueba incorporada sin dar razón plausible (Carrió, Genaro, «El recurso extraordinario por sentencia arbitraria», Capítulo VII, Abeledo Perrot, 1978).
Ahora bien, esta arbitrariedad comprobada no obedeció a un mero error u omisión del magistrado en la aplicación del derecho o en la interpretación de los hechos. Era consecuencia lógica de querer lograr un resultado indebido, porque existía la intención de favorecer determinados intereses: «no es de la incorrección objetiva de la sentencia que ha de inducirse la existencia de una pasión, sino al revés, es de la real existencia de una pasión que podrá inducirse un prevaricato cuando la sentencia sea incorrecta» (Soler, Sebastián, «Derecho Penal Argentino», t. V, p. 208, Ed. TEA, 1964).
Este autor continúa diciendo que «para imputar un hecho como prevaricato no basta mostrar la incorrección jurídica de una sentencia; será preciso mostrar la incorrección moral del Juez. Para esto se hace necesario investigar los motivos que pueden haber torcido el pronunciamiento. Por eso es también tradicional que las leyes, al trazar esta figura, a título ejemplificativo hagan referencia a las pasiones que pueden haber inspirado la sentencia…: favor, enemistad, bajeza: vengar un resentimiento; favorecer a quién puede otorgar ventajas…» (op. cit. pags. 207/208).
En suma: “La previsión legal del delito de prevaricación judicial no puede ser entendida, en ningún caso, como un ataque a la independencia del juez, sino como una exigencia democrática impuesta por la necesidad de reprobar penalmente una conducta ejecutada en ejercicio del poder judicial” (Tribunal Supremo de España, sala Penal, Garzon Real, Baltazar c., 09/02/2012, Publicado en: DJ 13/06/2012 , 56; Cita online: ES/JUR/1/2012).
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- AMPLIAR el auto de fs. 1898/2206 y PROCESAR a R. J. R., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo “prima facie” autor responsable del delito de prevaricato (arts. 45 y 269 del C. P.), en cuatro hechos, que concurren idealmente con los delitos descriptos en el pto. II del citado resolutorio (art. 54 del C.P.).
II.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes del procesado, en la suma de cien mil pesos ($ 100.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación
III.- DISPONER que se efectúen las comunicaciones previstas por la ley 22.117 y 22.136.
IV.- LIBRAR oficio al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación a efectos de comunicar la presente resolución
Regístrese y notifíquese.
JULIO LEONARDO BAVIO
JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
Ante mí:
FEDERICO JORGE MATEOS
SECRETARIO
B. I. F. y N. R. B. s/sobreseimiento – Cám. Nac. Crim. y Correc. Sala I – 29/10/2014.
007547E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107928