Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARegulación de honorarios
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra el proveído que estableció que los intereses de los honorarios debían calcularse desde la fecha del auto que los regula, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la ley 9459.
En la ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil quince, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos F. García Allocco, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: «DEMARCO, FRANCISCO J. Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSO DIRECTO» (Expte. N° 2204881), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?-
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Francisco García Allocco.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-
1.- El apoderado de la Doctora María Soledad Molina interpone recurso directo (fs. 54/66) en contra del Auto Número Doscientos diecisiete del veinticuatro de mayo de dos mil trece (fs. 52/53vta.), dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, por mayoría, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el citado apoderado (fs. 38/48) en contra del decreto de fecha nueve de agosto de dos mil doce (fs. 37) que dispuso no hacer lugar al recurso de reposición planteado (fs. 34/36vta.) en contra del decreto de fecha treinta de julio de dos mil doce, mediante el cual se resolvió: “Previamente, reformúlese la liquidación de fs. 1573/1574 vta., debiendo calcularse intereses de los honorarios desde la fecha del auto que los regula, esto es el 14-10-11, y se proveerá” (fs. 33).-
2. En aquella Sede se corrió traslado del recurso de casación a la parte actora, quien al evacuarlo solicitó su rechazo formal y sustancial (cfr. fs. 49/51 vta.).-
3. A fs. 67 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 68), deja la causa en estado de ser resuelta.-
4. Corresponde en primer término analizar la viabilidad formal del recurso directo planteado.-
El remedio ha sido interpuesto en tiempo y forma (arts. 50 de la Ley 7182 y 402 del C.P.C. y C., aplicable en virtud de la remisión prevista por el art. 13 del C.P.C.A. y 120 de la Ley 9459), por quien se encuentra legitimado a tal efecto, acompañándose las copias pertinentes.-
Asimismo, se aprecia que la recurrente ha rebatido los argumentos mediante los cuales el Tribunal a quo denegó la concesión del recurso de casación interpuesto.-
En mérito a lo señalado, corresponde ahora analizar si el recurso de casación satisface los requisitos que hacen a su procedencia formal y sustancial. 5. Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), sostiene la impugnante que el decreto del nueve de agosto de dos mil doce que dispone rechazar el recurso de reposición planteado en contra del decreto de fecha treinta de julio del mismo año, fundándose en que “los intereses de los honorarios regulados por auto n° 560 comienzan a generarse a partir de la fecha de dicha resolución, esto es 14-10-11”, viola de manera ostensible lo normado en el artículo 35 de la Ley 9459.-
Esgrime que la regulación de honorarios realizada por la Juzgadora mediante Auto Número Cuatrocientos ochenta y tres de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, lo fue actuando como Tribunal de primera instancia, en los términos del artículo 35 citado.-
Refiere que por ese motivo es que cuando se dictó la Sentencia Número Veinticinco del año dos mil diez por este Tribunal, que modificó la base económica tomada para la regulación de honorarios, no se anuló en todas sus partes el Auto Número Cuatrocientos ochenta y tres citado, sino que únicamente se decidió eliminar de la base los últimos dos meses que integraron la base tomada para practicar la regulación dispuesta, retrotrayendo tal cuestión al momento del dictado de este último, conforme el efecto propio de las sentencias. Cita doctrina y jurisprudencia.-
Sostiene que, de la lectura de la doctrina y jurisprudencia traída en apoyo de su postura, la regulación de honorarios realizada mediante el Auto Número Cuatrocientos ochenta y tres del diecinueve de noviembre de dos mil ocho, si bien fue modificada mediante la Sentencia Número Veinticinco de este Tribunal en lo que respecta a la base económica, ello fue con efecto retroactivo a la fecha de dictado del Auto de regulación de honorarios. Añade que es desde esa fecha que comenzaron a correr los intereses compensatorios fijados judicialmente conforme lo establece la Ley 9459 y no como erróneamente lo interpreta el Tribunal a quo, desde el dictado del Auto Número Quinientos sesenta de fecha catorce de octubre de dos mil once.-
Expresa que mediante el dictado del Auto Número Quinientos sesenta del catorce de octubre de dos mil once no se realizó una nueva regulación de honorarios, sino que se cumplimentó lo ya ordenado por este Tribunal, retrotrayendo sus efectos a la fecha del dictado del Auto Número Cuatrocientos ochenta y tres.-
Aduce que si no se considerara de esa manera, quedaría un vacío de tiempo entre el dictado del Auto Número Cuatrocientos ochenta y tres y el Auto Número Quinientos sesenta, sin que durante ese plazo haya transcurrido el tiempo ni los intereses, produciéndose una suerte de limbo jurídico, lo cual es a todas luces una incongruencia que viola todas las leyes de la lógica, puesto que de ser así, por el efecto asignado en todos los casos a los recursos por parte de los Tribunales, los deudores con razón o sin razón utilizarían los remedios procesales que establecen los códigos de rito, con el fin de obtener una mejora en su situación jurídica, o un plazo de gracia dilatorio donde ni se generan intereses ni perjuicio alguno para el deudor, puesto que durante ese lapso de tiempo, siguiendo el erróneo criterio de la Cámara, no hay nada de nada.-
Asevera que lo decidido impide adicionar a la regulación de honorarios los intereses desde la fecha del dictado del primer Auto de regulación, imponiendo que sólo se devenguen intereses desde el dictado del Auto Número Quinientos sesenta.-
6. Con apoyo en la causal prevista en el artículo 45 inciso b) de la Ley 7182, denuncia la recurrente que el Tribunal a quo se apartó erróneamente de las constancias de autos para dictar el decreto en crisis, dado que omitió valorar todas las constancias de autos desde el pedido de regulación de honorarios hasta la fecha.-
Relata que del expediente surge que conforme lo resuelto por este Tribunal, la Cámara a quo debía dictar un nuevo Auto que tomara en cuenta lo referente a la modificación de la base económica adoptada para regular los honorarios, quedando firme todo lo demás que no había sido motivo de casación. Agrega que la Cámara a quo, en base a tales pautas, dictó el Auto Número Quinientos sesenta del catorce de octubre de dos mil once y que luego de manera contradictoria y sin ningún tipo de fundamento jurídico pasó por alto todo el procedimiento llevado a cabo, interpretando de manera dogmática que el Auto Número Quinientos sesenta era una nueva regulación de honorarios, cuando en realidad era el cumplimiento de lo resuelto por ese Tribunal con relación al Auto Número Cuatrocientos ochenta y tres, el que en todo lo demás debió conservar plena eficacia y validez, al no haber sido objeto de modificación ni anulación.-
Considera que por tal razón los intereses de las sumas reguladas comenzaron a correr a partir del Auto Número Cuatrocientos ochenta y tres y no como erróneamente lo pretende el Tribunal a quo desde el dictado del Auto Número Quinientos sesenta.-
Sostiene que la interpretación de la Cámara a quo además de ser arbitraria e incongruente con las constancias de autos, es ilógica, puesto que si los intereses corren tal como se postula, entre el dictado de un Auto y el otro no habría transcurrido el tiempo, beneficiándose a los deudores, licuando la deuda de honorarios. Añade que el Considerando 7 del Auto Número Quinientos sesenta concuerda con lo afirmado.-
7. La instancia extraordinaria local ha sido interpuesta oportunamente, en contra de una decisión equiparable a definitiva por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 de la Ley 7182 y 385 del C.P.C. y C., aplicable en virtud de la jurisprudencia sentada in re «Recurso Directo en Baldassi…», A.I. N° 423/96).-
8. Por razones de índole metodológica, se tratará en forma liminar el agravio expuesto en primer término, el que concuerda con la causal de casación a cuyo amparo ha sido desarrollado.-
La recurrente denuncia que el Tribunal a quo omitió tener en cuenta lo prescripto en el artículo 35 de la Ley 9459, fundándose para ello en que el Auto Número Quinientos sesenta del año dos mil once no realizó una nueva regulación de honorarios, sino que se limitó a cumplir lo dispuesto por este Tribunal -Sentencia Nro. 25/2010-, retrotrayendo sus efectos a la fecha del dictado del Auto Número Cuatrocientos ochenta y tres del año dos mil ocho.-
9. A fin de verificar la viabilidad del reproche formulado y en atención a las argumentaciones vertidas por la recurrente en su sustento, corresponde efectuar un breve repaso de lo acontecido en autos con relación a la fijación de los estipendios de la recurrente.-
De las constancias adjuntadas surge que:-
a) Mediante Auto Número Cuatrocientos ochenta y tres del diecinueve de noviembre de dos mil ocho, la Cámara a quo reguló los honorarios profesionales de la Doctora María Soledad Molina por sus trabajos en la causa tanto de primera, como de segunda instancia (fs. 1/9vta.).-
En dicha resolución, en lo que aquí interesa, se determinó la ley aplicable -Ley 8226- y se estimó la base económica del pleito -diferencias de haberes entre el salario correspondiente al cargo que ocupaban los actores al momento de ser separados de sus cargos y el que cobraron en los que fueron designados, desde diciembre de 2003 hasta el 18 de diciembre de dos mil seis en que se rechazó el recurso de casación interpuesto por la actora-.-
También se dispuso que a la base económica se le añadieran intereses desde el treinta y uno de diciembre de dos mil seis hasta el diez de noviembre de dos mil ocho a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) más el dos por ciento nominal mensual, con el propósito de que dichas bases perduraran en términos reales con el transcurso del tiempo.-
b) Posteriormente, este Tribunal dictó la Sentencia Número Veinticinco con fecha cuatro de mayo de dos mil diez, mediante la cual resolvió el recurso directo interpuesto por la parte actora en contra de la decisión que declaró formalmente inadmisible el recurso de casación planteado por ésta en contra del Auto referido precedentemente -Nro. 483 del 19/11/2008- (fs. 10/17).-
La decisión mencionada acogió parcialmente el recurso de casación interpuesto y dispuso declarar la nulidad del fallo en la parte en que establece el lapso por el cual corresponde computar las diferencias de haberes a los fines de la conformación de la base económica, ordenando que se “recalcule la base económica del pleito” -excluyendo las diferencias comprendidas entre el doce de octubre de dos mil seis y el dieciocho de diciembre del mismo año- y se “regulen nuevamente los honorarios de la Doctora María Soledad Molina conforme lo indicado en el punto 13 de la presente” (punto IV) del Resuelve, el destacado no es del original).-
En el punto 13 citado, este Tribunal señaló que: “deberá recalcularse la base regulatoria… y proceder a regular nuevamente los honorarios profesionales de la Doctora María Soledad Molina, actividad esta última en la que tendrán que respetarse la totalidad de las pautas adoptadas por la Cámara a-quo en el decisorio impugnado que no han sido modificadas por la presente. …” (el destacado no es del original).-
c) Luego, la Doctora Molina solicitó el pase de los autos a estudio a fin de que se regularan sus honorarios conforme las pautas establecidas por el Auto Número Cuatrocientos ochenta y tres y lo resuelto por este Tribunal Superior de Justicia al respecto.-
En tal oportunidad, tras describir los cálculos realizados para la cuantificación de sus honorarios, peticionó que “al momento de dictar el auto de regulación se aclare de manera expresa que los montos resultantes de la nueva regulación lo son a la fecha del dictado del auto n° 483/08, conforme los efectos retroactivos resultantes de la sentencia dictada por el TSJ, incluyendo el I.V.A., dada su nueva situación” (cfr. relato de fs. 18/19vta.).-
d) Por Auto Número Quinientos sesenta del catorce de octubre de dos mil once, la Cámara a quo cuantificó los estipendios profesionales de la Doctora María Soledad Molina por sus trabajos en la causa, considerando su situación de responsable inscripta ante el I.V.A. (fs. 18/23vta.).-
Con relación a los intereses a aplicar a la base económica, se consignó en el séptimo Considerando que correspondía su cálculo “desde el 31-12-2006 hasta el 10-11-2008, a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. más el 2% nominal mensual, todo de conformidad con lo dispuesto por el auto n° 483/08”. Cabe destacar que, pese a lo requerido por la Doctora Molina -cfr. último párrafo del apartado anterior-, en momento alguno se precisó en la resolución bajo estudio que los estipendios se cuantificaban a la fecha del dictado del Auto Cuatrocientos ochenta y tres del diecinueve de noviembre de dos mil ocho.-
e) Con fecha veintinueve de junio de dos mil doce, la Doctora Molina formuló planilla de honorarios y solicitó se corriera vista a los ejecutados (fs. 28/29vta.).-
En dicho escrito, a los montos regulados en concepto de honorarios por el Auto Número Quinientos sesenta del catorce de octubre de dos mil once, se les aplican intereses desde el once de noviembre de dos mil ocho hasta el veintiséis de junio de dos mil doce.-
f) De las liquidaciones formuladas se le corrió vista a la parte actora (fs. 30/31).-
g) Con fecha treinta de julio de dos mil doce, se dictó un decreto que dispuso: “reformúlese la liquidación… debiendo calcularse intereses de los honorarios desde la fecha del auto que los regula, esto es el 14-10-11, y se proveerá”.-
h) Contra dicho proveído, el apoderado de la Doctora Molina interpuso recurso de reposición (fs. 34/36vta.), al que no se le hizo lugar mediante decreto del nueve de agosto de dos mil doce, “atento que los intereses de los honorarios regulados por auto n° 560 comienzan a generarse a partir de la fecha de dicha resolución, esto es 14-10-11” (fs. 37).-
10. El examen minucioso de la secuencia descripta evidencia en forma clara que la Juzgadora no incurrió en la inobservancia del artículo 35 de la Ley 9459 al dictar el decreto del nueve de agosto de dos mil doce, como propugna la recurrente.-
Es más, como lo afirma la parte actora, el proveído en cuestión se ajustó estrictamente a lo dispuesto por dicha norma, en tanto consideró que el cálculo de los intereses de los honorarios regulados por Auto Número Quinientos sesenta del catorce de octubre de dos mil once, comenzaban a generarse a partir de la fecha de dicha resolución.-
Es que si se tiene presente el texto del precepto en cuestión, que establece que “Los honorarios devengan intereses compensatorios desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el Juez de la causa”, no caben dudas con relación a que los intereses de los estipendios fijados por el Auto Número Quinientos sesenta del catorce de octubre de dos mil once corren a partir de dicha fecha, dado que es el momento en que se regularon por el Tribunal a quo.-
11. Se advierte, por lo demás, que el desacuerdo de la recurrente con lo resuelto tiene su origen en la consideración de que el Auto Número Quinientos sesenta del año dos mil once no efectuó una nueva regulación, sino que se circunscribió a cumplir lo ordenado por este Tribunal, retrotrayendo sus efectos. Dicha postura, vale destacar, no halla respaldo en el análisis de las constancias de la causa.-
En efecto, de la sentencia se desprende que este Tribunal ordenó que se regularan nuevamente los honorarios de la Doctora Molina conforme lo indicado en su punto 13; acápite en el cual también se aludió a que la Cámara a quo debía proceder a regular nuevamente los honorarios, actividad en la cual tendrían que respetarse las pautas adoptadas en el anterior Auto de regulación que no hubieran sido modificadas.-
En tal contexto, aparece claro que el Auto Número Quinientos sesenta del año dos mil once constituyó una nueva regulación de honorarios, dado que la anterior fue dejada sin efecto por haber sido estimada sobre una base económica que se juzgó incorrecta.-
El hecho de que el Tribunal haya indicado que la nueva regulación debía ajustarse a las pautas adoptadas por la Cámara que no hubieran sido modificadas no obsta la conclusión anterior, si se pondera el significado que el Diccionario de la Real Academia Española acuerda al vocablo “pauta” -3. f. Instrumento o norma que sirve para gobernarse en la ejecución de algo, cfr. www.rae.es-.
Puesto en otros términos, se trató de una simple instrucción que este Tribunal dió al ad quem para que siga en la labor que tenía que llevar a cabo, esto es la nueva regulación de honorarios de la Doctora Molina.-
Se insiste, del análisis del texto íntegro de la resolución de este Tribunal, no surge elemento alguno que permita interpretar que la «nueva» regulación que se ordenaba realizar retrotraería sus efectos a la fecha de la anterior regulación, que fue dejada sin efecto por no resultar adecuada la base económica considerada.-
Lo expuesto queda además corroborado por lo resuelto mediante el Auto Número Quinientos sesenta del catorce de octubre de dos mil once, toda vez que la Cámara a quo no expresó que los honorarios determinados hubieran sido calculados a la fecha del dictado del Auto Número Cuatrocientos ochenta y tres del año dos mil ocho, pese al pedido expreso efectuado en tal sentido por el representante de la beneficiaria de los estipendios.-
Es más, en esta nueva regulación la Cámara determinó los honorarios de la Doctora Molina considerando situaciones sobrevinientes, como es la de su condición de responsable inscripta ante el I.V.A..-
12. En suma y como ya se anticipara, la Cámara a quo no incurrió en el vicio sustancial que le atribuye la recurrente al dictar el decreto del nueve de agosto de dos mil doce que se impugna.-
En todo caso, como con acierto lo apunta la parte actora al evacuar el traslado del recurso de casación interpuesto, “si la recurrente tenía algún agravio en cuanto al período de intereses que se había considerado, lo debió manifestar contra ese Auto N° 560” (cfr. fs. 50vta.), lo que no surge que haya acaecido en autos.-
Por tales motivos, es que corresponde desestimar el recurso de casación planteado por el aspecto examinado.-
13. El tratamiento del agravio invocado con sustento en el motivo formal de casación resulta inoficioso en función de las consideraciones vertidas al examinar la procedencia de la crítica anterior.-
14. En definitiva, a tenor de los argumentos expuestos en los puntos precedentes, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Doctora María Soledad Molina en contra del decreto de fecha nueve de agosto de dos mil doce impugnado en autos.-
15. En lo que respecta a las costas derivadas de la tramitación del recurso articulado en la presente causa, no corresponde su imposición atento las prescripciones del artículo 112 de la Ley 9459.-
Ello es así, dado que el citado precepto de la Ley Arancelaria -concordante con los artículos 103 de la Ley 7269 y 107 de la Ley 8226- en tanto dispone que: “Toda actuación destinada a la determinación de honorarios no genera costas para ninguno de los abogados actuantes, sin perjuicio de los convenios entre letrados y partes. En los casos de ‘plus petitio’ inexcusable, o cuando la oposición exceda los límites razonables de la defensa, las costas se impondrán al abogado peticionante o al abogado del oponente, respectivamente”, es contundente y no deja lugar a dudas en orden a que las labores profesionales que se realicen en tales actuaciones no “generan” honorarios, acepción que debe ser interpretada a la luz del significado que la Real Academia Española le asigna a este vocablo -“Producir, causar alguna cosa” (Diccionario de la Lengua Española, Vigésima primera Edición, Madrid 1992, pág. 1033)-.-
La aludida tarea profesional no genera derecho a su cobro a la parte contratante ni a la contraria (cfr. lo señalado en el precedente “Calvo Turuelo, Lucas – Intendente de San Pedro – Departamento San Alberto – Plantea Conflicto Interno Municipal” -T.S.J. en pleno, Sala Cont. Adm., A.I. Nro. 96 del 01/10/1999- y los que le siguieron: Sent. Nro. 176/2000 “Incidente de Regulación de Honorarios del Doctor Raúl A. Gentili en Supercemento S.A.I.C. c/ E.P.O.S. – Cont. Adm. – Recurso Directo”, Auto Nro. 1/2001 “Cuerpo de Regulación de Honorarios de la Dra. Gabriela Berrotarán en: ‘Supercemento SAIC c/ E.P.O.S. – C.A. – Recursos de Casación y Apelación” y Sent. Nro. 4/2001 “Cuerpo de Regulación de Honorarios de la Dra. Gabriela Berrotarán en: “Supercemento SAIC c/ E.P.O.S. – C.A. – Recursos de Casación y Apelación”).-
Los supuestos excepcionales que la norma bajo análisis prevé como enervantes de la aplicación de dicho principio son la existencia de “plus petitio” inexcusable o exceso en la defensa, debiendo advertirse que en estas últimas dos hipótesis las costas -y consiguientemente el pago de los honorarios- son a cargo del abogado que incurre en tales conductas y no de las partes, situación que -por lo demás- no ha sido alegada ni probada en la causa.-
Por lo tanto, en virtud de la interpretación y consecuente aplicación de lo normado en el artículo 112 de la Ley 9459, no corresponde imponer costas en la presente.-
Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:-
Considero que las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden acertadamente la presente cuestión y, para evitar inútiles repeticiones, voto en igual forma.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:-
Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por lo que haciéndolos míos, me expido en idéntico sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-
Corresponde: I) Admitir formalmente la queja deducida por el apoderado de la Doctora María Soledad Molina a fs. 54/66 de autos.-
II) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Doctora María Soledad Molina (fs. 38/48) en contra del decreto de fecha nueve de agosto de dos mil doce, cuya copia luce a fs. 37.-
III) Sin costas (art. 112 de la Ley 9459).-
IV) Oportunamente agréguense las presentes actuaciones a los autos principales.-
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO: Adhiero a la respuesta proporcionada por el Señor Vocal preopinante, ya que la misma expresa la solución correcta a la presente cuestión. Por ello, voto en idéntico sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:-
Voto en igual sentido que el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.-
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal //RRESPONDE: A los autos caratulados: «DEMARCO, FRANCISCO J. Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSO DIRECTO» (Expte. N° 2204881).-
Superior de Justicia por intermedio de la Sala Contencioso Administrativa,-
RESUELVE: –
I) Admitir formalmente la queja deducida por el apoderado de la Doctora María Soledad Molina a fs. 54/66 de autos. –
II) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Doctora María Soledad Molina (fs. 38/48) en contra del decreto de fecha nueve de agosto de dos mil doce, cuya copia luce a fs. 37.-
III) Sin costas (art. 112 de la Ley 9459).-
IV) Oportunamente agréguense las presentes actuaciones a los autos principales.-
Protocolizar, dar copia y bajar.- Se deja constancia que el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco ha emitido opinión en estos autos, pero no suscribe la presente en razón de encontrarse en uso de licencia, siendo de aplicación el artículo 120, 2° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión del artículo 13 de la Ley 7182. Oficina, veintisiete de marzo de dos mil quince.-
006092E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107112