Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 31 de la ley de contrato de trabajo. Solidaridad laboral
En el marco de un juicio por cobro de pesos, se rechaza la queja interpuesta, pues no se ha acreditado la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria por parte de las demandadas, a los fines de aplicar al caso el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Santa Fe, 9 de mayo del año 2017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia nro. 715, de fecha 4 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, en autos «CUELLO, Silvana Paola contra CABLE Y DIARIO S.A. y Otro -Cobro de Pesos Laboral- (Expte. 32/14)» (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00510938-5); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 715, del 4.12.2015, la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, resolvi ó desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la accionada; admitir parcialmente su recurso de apelación y, en consecuencia, revocar parcialmente la decisión impugnada en lo que fue materia del recurso y conforme el alcance y los fundamentos expuestos. Imponiendo las costas de la siguiente forma: a la co-demandada El Litoral S.R.L., en el orden causado en ambas instancias; a la co-demandada Cable y Diario S.A., a su cargo las de primera instancia y en el orden causado las de segunda instancia.
Contra tal pronunciamiento dedujo la accionante recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo lesiona sus derechos de defensa, de propiedad, al debido proceso y a la jurisdicción.
Afirma que la sentencia incurrió en arbitrariedad al darle validez a los contratos de pasantía durante el primer año de labor de la actora a favor de la demandada (desde el 02.06.2003 al 02.06.2004) y entender que fue recién a partir de allí que se transformó en una relación de empleo hasta el momento del despido (12.09.2008). Sostiene la recurrente que para así decidir la Alzada soslayó la existencia de fraude, por cuanto si bien entendió que Cuello trabajaba 6 horas por día (durante las pasantías) y no 4 como corresponde conforme la Ley 25.165 (lo que equivale a 40/44 horas trabajadas demás por mes), erróneamente concluyó que ese exceso (sin contraprestación) no significa por sí solo la conversión del contrato de pasantía a un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
Observa que, a contrario de lo sostenido en el fallo, surge acreditado en la causa que la trabajadora durante el período de pasantía realizaba tareas que excedían esta modalidad, puesto que sus labores hacían al giro normal de la patronal (de administración general, de comercialización, publicidad, rendición de informes a los contadores y jefe de personal, etc.), circunstancia que da cuenta de que se incumplió la finalidad de la ley en tanto no se contribuyó a la formación de la pasante como estudiante de ciencias económicas, sino, y por el contrario, la misma prestó servicios en un puesto habitual de la empresa y a muy bajo costo.
Se agravia asimismo de que los juzgadores tampoco hayan valorado el hecho de que la patronal se excedió en el período de pasantías establecido en la norma, por el doble de tiempo.
Alega que también incurrió en arbitrariedad la Sala en cuanto entendió que no existía solidaridad entre la empresa Cable y Diario S.A. y le empresa El Litoral S.R.L., ni empleador múltiple ni maniobras fraudulentas dado que -a criterio de la impugnante- no valoró toda la prueba aportada y restó validez a declaraciones testimoniales, a los resultados de las medidas de aseguramiento de pruebas y a la documental obrante, de todo lo cual surge que el 99% de las acciones de Cable y Diario S.A. pasaron a manos de El Litoral S.R.L., evidenciando ello que una sociedad se adueñó de la otra, y presentándose así los presupuestos de la responsabilidad solidaria que invoca.
Asevera que se configura otra causal de arbitrariedad al descartar el decisorio la existencia de fraude, omitiendo directamente la valoración de constancias objetivas aportadas a la causa como que recién en julio de 2005 Cuello fue inscripta («blanqueada»), lo que da cuenta de que durante un año trabajó bajo un régimen que no era el legal y con un sueldo inferior.
También se agravia de la imposición de costas en la Alzada por el orden causado, debido a que carga a la propia trabajadora cuando los planteos de la demandada fueron desestimados casi en su totalidad.
2. Por auto nro. 519, del 6.10.2016, la Sala denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad impetrado por considerar que los planteos de la apelante sólo evidencian su disconformidad para con la solución brindada por la Alzada, en relación a cuestiones de prueba e interpretación y aplicación de derecho común, ajenas al ámbito excepcional.
3. Se adelanta que la presente queja no ha de tener favorable acogida.
Y ello es así por cuanto, tal como lo afirma la Alzada en el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, los vicios que la recurrente le endilga al decisorio sólo traducen su discrepancia en relación, fundamentalmente, a la labor de valoración e interpretación efectuada por los jueces de la causa, circunstancia que no habilita esta vía, salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad.
Y al respecto, si bien en el memorial introductorio del remedio aludido la impugnante intenta convencer acerca de que lo decidido le causa agravios que lesionan sus derechos de propiedad, al debido proceso y de defensa, lo cierto es que en definitiva lo que surge es su pretensión de renovar el debate en torno a cuestiones de índole fáctica, probatoria y normativa, sin lograr desmerecer desde un punto de vista constitucional la respuesta brindada por la Alzada, la cual cuenta con sustento suficiente en las constancias de la causa y en las normas de aplicación.
Así, la quejosa cuestiona que se haya encuadrado en un contrato de pasantía el tiempo laborado por la actora en la empresa Cable y Diario S.A. desde el 02.06.2003 hasta el 02.06.2004 cuando, a su criterio, también este período implicó relación laboral, soslayando los jueces -según dice- las probanzas aportadas, mas con esta queja no se hace debidamente cargo del análisis integral vertido en el fallo.
En efecto, la Alzada evaluó con sustento en la Ley 25.165 los caracteres de esta modalidad y a la luz de los artículos pertinentes, del contrato de pasantía suscripto entre las partes, y de las testimoniales y la documental obrante, arribó a una conclusión que refleja no sólo el abordaje de la valoración de los distintos elementos probatorios que la presentante estima preteridos, sino también la necesaria congruencia con las mismas constancias de la causa, examen frente al cual los cuestionamientos enderezados reflejan únicamente su disenso interpretativo.
También en relación al siguiente reproche, consistente en que por los mismos vicios la Sala arbitrariamente rechazó su planteo de solidaridad entre Cable y Diario S.A. y El Litoral S.R.L., no se advierte de la lectura del pronunciamiento que se hayan soslayado las pruebas acompañadas; por el contrario, los juzgadores merituaron que no se había demostrado que ambas empresas hubieran utilizado en forma conjunta o indistinta los servicios de la actora de modo que ambas hubieran asumido el rol de empleadoras, basándose para ello en los propios dichos de Cuello en su demanda y en los testimonios vertidos.
Esta conclusión podrá no satisfacer a la impugnante, pero ello no implica que se encuentre viciada por arbitrariedad cuando se trata del resultado de la ponderación llevada a cabo por el a quo. A su vez, la premisa que deriva de esta decisión -no se justificó que Cuello trabajara para ambas empresas- determina que quede sin sustento la pretensión de la quejosa de que se aplique al caso el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Y el razonamiento vertido por los jueces en este punto partió de verificar si se configuraban los presupuestos establecidos en el citado artículo: por un lado la «existencia de un conjunto económico de carácter permanente», y por otro que hayan mediado «maniobras fraudulentas o conducción temeraria».
Y en este examen observó el Tribunal que surgía acreditado por la actora el vínculo entre ambas empresas -por las razones que expone, y coincidiendo con lo resuelto en baja instancia-, mas consideró no demostradas las maniobras fraudulentas ni la conducción temeraria. En este sentido, el desarrollo efectuado en la sentencia no aparece desvirtuado por la recurrente, dado que al alegar que la Sala no valoró como evidente que «una sociedad se adueñó de la otra» equivoca el planteo, puesto que este aspecto fue recepcionado por la Cámara.
A su vez, en relación a la existencia o no de fraude -que la quejosa evalúa perpetrado por el hecho de que Cuello fue recién inscripta como trabajadora en 2005-, sus dichos reflejan también la disconformidad, en tanto es ese mismo punto el que la Alzada interpretó como definitorio para considerar no configurado el fraude laboral.
En efecto, al respecto sostuvo la Cámara que no se había acreditado en autos la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria por parte de las demandadas a los fines de poner en funcionamiento el precepto legal. Así, entendió el a quo que «…no basta con la sola acreditación de un grupo económico, sino que, a los efectos de imputar la solidaridad del art. 31 de la L.C.T. se requiere, además, como supuesto de procedencia, que hayan mediado este tipo de maniobras; circunstancia que … no se encuentra probada en autos, máxime si se observa que Cable y Diario S.A. procedió, luego a incorporar a la Sra. Cuello como trabajadora dependiente en el régimen de la L.C.T. …» (f. 12).
Por último, y en relación a la imposición causídica, que la impugnante cuestiona por ser lesiva de su derecho de propiedad advirtiendo que carga a su parte cuando los agravios de la demandada fueron desestimados casi en su totalidad, es de ver que, en primer lugar, esta cuestión es de índole eminentemente procesal y, por ende, ajena a la instancia extraordinaria. Por otro lado, los juzgadores brindaron los motivos conforme los cuales impusieron así las costas, en los que en modo alguno se infiere irrazonabilidad.
Por el contrario, la condena causídica tal como se dispuso, resulta acorde con la naturaleza de la acción, lo acontecido en la causa y el resultado obtenido por cada uno de los litigantes, pautas todas merituadas por el Tribunal.
En suma, los planteos esbozados por la quejosa no resultan idóneos para el franqueamiento de esta instancia de excepción, desde que, más allá del grado de acierto o error en que pudieran haber incurrido los sentenciantes, la decisión no se apartó de los parámetros fácticos y jurídicos con que debían evaluarse las cuestiones esgrimidas, no correspondiendo por ende su invalidación como acto jurisdiccional.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO – ANZULOVICH – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
017673E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113736