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JURISPRUDENCIALiquidación de tasa de justicia. Oposición
En el marco de un concurso preventivo, se confirma el decreto que desestimó la oposición que efectuó el concursado -garante de la deudora principal- contra el monto del impuesto de justicia liquidado por la sindicatura.
Buenos Aires, 7 de julio de 2017.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la concursada -garante de la deudora principal Jettro S.A, en concurso- el decreto de fs. 349/351 que desestimó la oposición que efectuó contra el monto del impuesto de justicia liquidado por la sindicatura. Ello, con sustento en que la tasa de justicia es el pago de un servicio que debe abonarse, con independencia de que parte del pasivo resulte coincidente en varios concursos, puesto que en cada uno de ellos existió actividad jurisdiccional.-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 354/355 y contestados por la sindicatura a fs. 357 y por el Sr. Representante del Fisco a fs. 361 vta.-
2.) Se agravió la concursada sosteniendo que el Fisco estaría percibiendo por un solo pasivo (deudas bancarias únicas con diversos obligados) varias veces un mismo y único impuesto de tasa de justicia contemplando lo que ha sido liquidado a los mismos fines en los concursos tanto de la deudora principal Jettro S.A como de sus garantes: “Catarino Eduardo Hugo s/ concurso preventivo” (Expte. Nro. 2548/2013); “Urretavizcaya Analía s/ concurso preventivo” (Expte. Nro. 8896/2013); “Colomietz Carlos Sergio s/ concurso preventivo” (Expte. Nro.2559/2013) y; “Trachter Analía Claudia s/ concurso preventivo” (Expte. Nro. 8905/2013). Expuso, en ese orden, que cabía discriminar aquellas deudas comunes -que identifica en su memorial- y que corresponden a cada concurso, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa del organismo fiscal.-
3.) Habida cuenta que la cuestión planteada en autos es sustancialmente análoga a la suscitada en el concurso de la deudora principal Jettro S.A s/ concurso preventivo (Expte. Nro. 1604/2013), resultan de aplicación al caso los fundamentos vertidos en el pronunciamiento dictado en el día de la fecha en dicha causa -cuya copia se agrega como cabeza de la presente-, a los cuales cabe remitirse brevitatis causae, para concluir en el mismo sentido.-
4.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso interpuesto por la concursada, y confirmar el decreto recurrido en lo que ha sido materia de agravio.-
b.) Imponer las costas de alzada, en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse la recurrente para actuar como lo hizo (art. 68, párr. 2do, CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA ELSA UZAL
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
020504E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114981