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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310, inc. 2 del CPCCN
Se confirma la resolución que hizo lugar a la caducidad de instancia planteada y desestimo el pedido de sanciones realizado por la accionante, pues desde el último proveído hasta el acuse ha transcurrido el plazo establecido por el art. 310, inc. 2 del Código Procesal.
Buenos Aires, 13 de julio de 2018.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 92 contra la resolución de fs. 90/91 que en lo pertinente hizo lugar a la caducidad de instancia planteada y desestimo el pedido de sanciones realizado por la accionante.
II.- La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones ( conf. CNCiv., Sala A, 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415; id., Sala B, 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., Sala G, 24/8/81, LL 1982-A, pág. 173).
El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa ( conf. Fenochietto-Arazi, “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada)
Ello y dado que desde el proveído de fs. 32 (del 10/02/16) hasta el acuse de fs. 70 (del 14/07/16) ha transcurrido el plazo establecido por el art. 310, inc. 2do. del Código Procesal, se hace lugar a la caducidad de segunda instancia planteada sin que quepa aplicar el criterio restrictivo que rige en la materia el cual prescribe que en caso de duda o disyuntiva deberá estarse a favor de la solución que mantenga con vida el proceso, por no verificarse dicho extremo en la especie.
Tampoco obsta a lo expuesto, lo manifestado por la parte actora en ocasión de expresar agravios y ello por las siguientes razones.
En primer término se advierte que luego de realizado el acto de fs. 32 (el 10/2/16) el incidente allí ordenado se formó siete días después (el 19/2/16 conforme surge de la nota de fs. 32 vta). Luego de ello se recibió a través de DEO (del 29/6/16) el pedido de remisión de los autos principales, siendo que en ese momento la caducidad ya se había operado y por ello es que se desestima el agravio.
Por otro lado y en lo que se refiere a las actuaciones desarrolladas en el expediente principal como así también en el incidente cabe destacar que toda vez que las mismas no poseen carácter impulsorio respecto de estos obrados es que no serán tomadas en cuenta, y ello sin perjuicio de la autonomía procesal que existe con el principal y respecto del incidente de apelación.
III.- En cuanto al agravio respecto de la desestimación del pedido de sanciones cabe recordar la temeridad y malicia procesal se vincula con el contenido de las pretensiones, es decir de quien sabe o debe saber que no tiene motivos para litigar y lo hace abusando de la jurisdicción; por su parte, la malicia consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no es la que corresponde, demorando su pronunciamiento o cumplimiento (conf. Fenociertto, Carlos E. “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Ed. Astea, año 2001, T.1, págs. 210/212, Palacio, “ Derecho Procesal…”, Ed. Abeledo perrot, T° III, pág. 51; Colombo, “Código Procesal…”, T° I, pág. 126; CNCiv., Sala “G” 22/3/94 LL. 1994-D- 459; íd., Sala “M” 28/3/94 ED 159-643, íd., íd., 24/3/97 LL1997-D- 835).
Sus fines son moralizadores y, por este medio, se procura sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias, sabedor de su falta de razón, utilizando las potestades legales con una finalidad obstruccionista y dilatoria ( conf. CNCiv., esta Sala, “S.,E.F. c/ S.,A. s/ preparación de vía ejecutiva”, del 13/9/11).
En el caso de autos no ha quedado evidenciada una conducta de que reúna las características mencionadas ut-supra y por ello se desestima el agravio vertido al respecto confirmándose también en consecuencia este aspecto del fallo recurrido.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 90/91 con costas (art. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin notifíquese por Secretaría a las partes. Cumplido ello vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
FDO. BEATRIZ A. VERÓN
OSCAR J. AMEAL
JAVIER SANTAMARÍA (SEC).-
031313E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126079