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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310, inc. 1 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario se revoca la resolución por medio de la cual el Sr. Juez de primera instancia declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 587/588, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
II. El recurso fue interpuesto por el actor a fs. 589, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 591/594.
El traslado fue contestado a fs. 596/598.
III. A juicio de la Sala la resolución impugnada debe ser revocada. En apretada síntesis, el primer sentenciante juzgó operada la perención de la instancia por entender consumido el plazo fijado en el art. 310 inc. 1° del código procesal, sin que se hubiese exteriorizado en el expediente actividad impulsora del procedimiento entre la fecha de la resolución de fs. 466/468 (por la que se proveyó la prueba ofrecida por las partes -31/03/16-), y la del acuse de caducidad de fs. 479/480 (19/05/17).
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que durante gran parte de ese tiempo el expediente de marras permaneció fuera del juzgado de trámite, como consecuencia de haber sido remitido a la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 5.
Es decir, con fecha 11/04/16 la causa fue enviada a dicha dependencia del Ministerio Público (ver fs. 471), siendo recién devuelta el día 29/08/2017 (ver fs. 473).
Ahora bien, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que la contingencia derivada de la imposibilidad de impulsar el trámite de la causa cuando ella se encuentra fuera del juzgado como consecuencia de un pase, tiene el efecto de suspender el curso de la caducidad (ver “Shinya, Nicolás Augusto Germán c/Espacio 53 S.A. y otros s/ordinario” , del 10/10/18 y doctrina allí citada).
Criterio similar ha sido adoptado por otras Salas de esta Excma. Cámara, en cuanto se destacó que la caducidad no se configura cuando el expediente se encuentra fuera del juzgado, pues es obvio entonces que -como regla general- la causa no se halla en condiciones de ser impulsada (Sala B, en autos «Palmeiro, Guillermo Cesar c/ Parador Norte SA y otros s/ ordinario», del 19/09/13; Sala D, en autos “Gerosa Gustavo Daniel s/ quiebra c/ Iaroschersky Débora y otro s/ ordinario, del 30/05/17; en similar sentido, Sala A, en autos “Tejeduría El Mirador S.A c/ Elelin S.A. s/ ordinario, del 16/03/10; Sala E, en autos “Sorbo, Claudio c/ Crédito Liniers sa s/ ordinario”, del 14/10/83; entre otros).
Por lo demás, repárese que la permanencia de este expediente en aquella sede criminal no se exhibe -en principio- injustificada, por cuanto la demora habida entre que fue requerido y devuelto, hace presumir la necesidad de contar allí con esta causa (ver fs. 498).
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada; b) las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, en razón de que pudo el demandado en función de los antecedentes de la causa considerarse con derecho a peticionar como lo hizo.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
034048E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127323