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JURISPRUDENCIADespido. Abandono de trabajo. Requisitos
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, toda vez que el empleador no logró acreditar los requisitos tanto subjetivos como objetivos del abandono de trabajo.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2016
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo (ver fs. 248/253 y aclaratoria de fs. 268), se agravia la parte demandada a mérito del memorial obrante a fs. 255/261, cuya réplica luce a fs. 269/271vta.
El accionante inicia demanda procurando el cobro de la indemnización por antigüedad con más las multas de ley con motivo del despido directo decidido por la demandada fundado en abandono de tareas. Al respecto sostiene que el actor se ausento sin aviso ni justificación desde el día 12 de septiembre de 2008 (el despido opero el 01/10/2008), incumpliendo su obligación de concurrir a prestar servicios en tiempo y forma y de justificar sus inasistencias. Sostiene que el despido deviene injustificado toda vez que en el 09/09/2008, el actor remitió telegrama solicitando licencia desde ese día por siete días corridos porque su padre – domiciliado en la Prov. de Tucumán – se encontraba en un estado grave de salud, lo que la demandada desconoció.
El Sr Juez “a quo” hace lugar al reclamo al estimar que la decisión rupturista de la demandada en los términos del art. 244 de la LCT carece de sustento fáctico, toda vez que no lucen acreditadas la autenticidad de las intimaciones efectuadas por la demandada y que fueran desconocidas por Rizo de forma oportuna.
Contra esta decisión se agravia la parte demandada. Sostiene que la decisión incurre en una confusión toda vez que la causa del distracto no solo encuentra fundamento con la causal de abandono de trabajo sino también en las ausencias injustificadas por 18 días.
Adelanto que la queja no podrá prosperar, toda vez que no se esgrimen, a mi juicio, fundamentos sólidos que configuren agravios en el sentido técnico del vocablo (art. 116 L.O.). Al respecto cabe recordar que es carga del impugnante de un decisorio formular, respecto de las partes que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga, impuesta por el art.265 del Código Procesal (en el procedimiento laboral, por el art.116 de la L.O.) implica que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual, y su incumplimiento provoca la deserción del recurso. Al respecto, estimo que el argumento del recurrente fundado en que el despido respondió no solo al abandono de trabajo sino también a las ausencias del actor, no impugna debidamente la decisión del Sr. Juez a quo referido a la falta de acreditación de la autenticidad de los telegramas de intimación oportunamente remitidos al actor por medio de los cuales se negaba la licencia solicitada por el actor.
En consecuencia, entiendo que no se han aportado elementos objetivos que permitan para apartarme de la solución dada por el magistrado de grado; por ello (conf. art. 116 de la L.O.), propicio rechazar el agravio en cuestión y confirmar la sentencia de grado.
Además, la parte demandada cuestiona la procedencia de la multa del art. 80 de la L.C.T. Adelanto que la queja no debe prosperar. En ese sentido, cabe destacar, que la entrega de los certificados de trabajo al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación, esto es, en el tiempo de ley. A su vez, la documentación que adjunta en el conteste resulta incompleta toda vez que solo luce el certificado de servicios y remuneraciones ANSES PS. 62 (ver. 47/49), cuando también – conforme la normativa – se requiere el certificado de trabajo.
Por todo lo expuesto, propicio rechazar la queja en análisis y confirmar la sentencia de primera instancia en la cuestión.
Las costas han sido correctamente impuestas conforme el principio general en la materia a cargo de la parte demandada, por lo que propongo se confirmen (conf. art. 68, C.P.C.C.).
Asimismo, respecto de la apelación de honorarios de la parte demandada, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos, corresponde determinar que las mismas lucen equitativas (art. 38 Ley 18.345).
Por lo hasta aquí expuesto, estimo razonable imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida, a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 25% de lo dispuesto en grado por las tareas allí desplegadas, a cada uno (conf. art. 38 Ley 18.345).
EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado, conforme lo precedentemente expuesto; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 25% de lo dispuesto en grado por las tareas allí desplegadas, a cada uno.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1 de la Ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013.
Conste que la vocalía uno se encuentra vacante (art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
006526E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108580