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JURISPRUDENCIACompilación de jurisprudencia sumariada – Temas de derecho laboral – Diciembre 2015
TEMAS DE DERECHO LABORAL – DICIEMBRE 2015
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTE DE TRABAJO. LEGITIMACIÓN ACTIVA. DAÑO MORAL. CONCUBINA. IMPROCEDENCIA
BASE SALARIAL. INDEMNIZACIÓN. REMUNERACIÓN. PROPINAS
CONTRATACIÓN O SUBCONTRATACIÓN. ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA. TAREAS DE LIMPIEZA
CONTRATO DE PASANTÍA. REQUISITOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA
DESPIDO CON CAUSA. INJURIA GRAVE. INSULTOS
DESPIDO DISCRIMINATORIO. TUTELA SINDICAL. DELEGADO. CARGA DE LA PRUEBA. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
DESPIDO. MATERNIDAD. PROTECCIÓN. EXCEDENCIA. PRESUNCIÓN IURIS TANTUM. INTIMACIÓN PREVIA
PROCEDIMIENTO LABORAL. SENTENCIA. TRIBUNAL COLEGIADO. VOTOS. FUNDAMENTACIÓN
REMUNERACIÓN. ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS. CONVENIO COLECTIVO. FUENTES. JERARQUÍA
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CONJUNTO ECONÓMICO
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. FALTA O DEFECTO DE REGISTRACIÓN. DIRECTORES
ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. RESPONSABILIDAD CIVIL. INDEMNIZACIÓN. MUERTE DEL TRABAJADOR. PADRES DEL TRABAJADOR. DAÑO MORAL. DAÑO EMERGENTE
Cuando del hecho resulta la muerte de la víctima, los herederos forzosos legitimados para reclamar la indemnización por daño moral según lo previsto por el artículo 1078 del Código Civil no son solo los de grado preferente de acuerdo con el sucesorio.
El fallecimiento del hijo, aun cuando careciera de empleo, se indemniza a título de pérdida de chance, o sea que se indemniza la eventual posibilidad que perdieron los padres de que su descendiente los ayudara económicamente. Si, en cambio, el hijo contaba con trabajo y ayudaba a sus progenitores, la reparación se debe a título de daño emergente.
ARGEL, GLADYS Y OTROS C/PEREIRA ARGENTINA SA Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 10/8/2015
ACCIDENTE DE TRABAJO. LEGITIMACIÓN ACTIVA. DAÑO MORAL. CONCUBINA. IMPROCEDENCIA
En el derecho argentino, la/el concubina/o no son sucesores legítimos del causante (art. 3545, CC) y, aunque bien pueden tener llamamiento a la herencia por testamento por el que se los instituya herederos o se los designe legatarios o, en todo caso, ser reconocidos sucesores legítimos por un tribunal competente, tales extremos no se configuran en la especie (voto mayoritario).
GONZÁLEZ, JULIA ENRIQUETA C/CATTORINI HNOS. SAICFEI Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 11/8/2015
BASE SALARIAL. INDEMNIZACIÓN. REMUNERACIÓN. PROPINAS
Si bien el convenio colectivo de trabajo que se invoca (CCT 389/2004) alude a que las propinas se encuentran prohibidas, no puede pasarse por alto que es habitual que dicha circunstancia resulte abrogada por la costumbre y por la propia conducta de los empleadores que nada hacen para resguardar el cumplimiento de dicha prohibición. En autos, la empleadora ninguna objeción formuló durante el curso de la relación laboral para controlar el cumplimiento de tal prohibición, por lo que autorizó tácitamente su percepción, derogando la prohibición expresa del convenio colectivo, en consecuencia, cabe otorgarle a las propinas el carácter que establece el artículo 113 de la LCT (voto en minoría).
SÁNCHEZ, ARIEL DARÍO C/SUSHI RECOLETA SA Y OTROS S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 7/8/2015
CONTRATACIÓN O SUBCONTRATACIÓN. ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA. TAREAS DE LIMPIEZA
El servicio de limpieza queda aprehendido en el concepto del artículo 30 de la LCT acerca de la “actividad normal y específica del establecimiento”. La solidaridad opera aun respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final, tareas que, aun siendo secundarias, auxiliares o de apoyo son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad.
ÁLVAREZ AYELÉN, ELIANA ISABEL C/BANCO SUPERVIELLE SA Y OTRO S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 13/8/2015
CONTRATO DE PASANTÍA. REQUISITOS
Las pasantías constituyen una extensión orgánica del sistema educativo y difieren de un vínculo laboral por ser sui generis, pero la genuinidad jurídica debe ser auténtica, de manera que no sirva para encubrir, mediante fraude, relaciones de trabajo subordinadas.
Para justificar la contratación bajo el régimen invocado por la demandada -pasantías-, no basta con la acreditación de los elementos meramente formales, sino que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 de la LCT, es necesario demostrar que ese vínculo responde a la finalidad que le da origen y justifica su exclusión del ámbito de la LCT, que es, en definitiva, la realización de prácticas supervisadas que tengan relación con la formación del pasante y cuenten con el control y organización de la institución educativa.
HEILER, NATALIA PAOLA C/INTERBANKING SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 24/8/2015
CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR. CERTIFICADOS PREVISIONALES
Resulta de vital importancia determinar la fecha en la que se pusieron los certificados de servicios a efectiva disposición de la trabajadora. Ello así, por cuanto el artículo 252 de la LCT impone al empleador, en caso de que decida intimar al trabajador para que inicie los trámites jubilatorios, la carga de extenderle los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento -es decir, desde la extensión-, comenzará a correr el plazo de un año durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
MOSQUERA, ELISA CARMEN Y OTRO C/MAXICONSUMO SA Y OTROS S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 6/8/2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA
Existen razones de trascendencia tendientes a preservar y fortalecer el rol institucional de la Corte Suprema que justifican la utilización de un riguroso criterio hermenéutico de los supuestos que dan lugar a su competencia apelada, para que de este modo lleve a cabo una profundización del ejercicio de su jurisdicción constitucional más eminente. A tales fines, se deben dejar de lado aquellos casos que, al amparo de una regla interpretativa diversa de la enunciada o de entronizar principios infraconstitucionales, desnaturalicen la función constitucional del Tribunal.
ANADON, TOMÁS SALVADOR C/COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES S/DESPIDO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 20/8/2015
El importe de la multa impuesta por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no puede ser incluido en el cómputo del artículo 24, inciso d), del decreto 1285/1958 que regula la procedencia del recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues el eventual y secundario interés fiscal que pueda tener la Nación en la percepción de ingresos provenientes de la aplicación de una sanción administrativa pecuniaria no basta para autorizar el recurso ordinario de apelación, ya que no puede hablarse de valor disputado cuando lo que está en juego es la aplicación de una sanción administrativa -disciplinaria o represiva- cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringido, para cuyo cometido es necesario herir al infractor en su patrimonio y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario.
NUEVA CHEVALLIER SA C/MINISTERIO DE TRABAJO S/QUEJA EXPTE. ADMINISTRATIVO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 11/8/2015
DESPIDO CON CAUSA. INJURIA GRAVE. INSULTOS
Habiendo quedado acreditado que el accionante profirió insultos de elevado tenor a las socias de la empresa, frente a clientes que se encontraban presentes en el local y sin causa aparente que pudiera justificar tal reacción, lo ocurrido revistió una magnitud suficiente para desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10, LCT) y justificar la decisión de la empleadora de adoptar la máxima sanción y disolver el vínculo.
QUINTANA, DIEGO ARMANDO C/JOSÉ V. PEDEVILLA Y CÍA. SRL S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 7/8/2015
DESPIDO DISCRIMINATORIO. TUTELA SINDICAL. DELEGADO. CARGA DE LA PRUEBA. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
En general, los supuestos de discriminación no se producen “a la luz del día”, es decir, nadie va a admitir que discriminó, sino que aparecen solapados, a veces utilizándose otras figuras o situaciones que persiguen encubrir situaciones de discriminación. Si esta es la realidad, en función de ese mismo principio debe aceptarse la tesis que propicia en esta materia la producción dinámica de la prueba como la inversión de la carga probatoria luego de aportarse indicios que permitan tener por presuntamente configuradas situaciones de discriminación.
L., S. G. C/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 7/8/2015
DESPIDO. MATERNIDAD. PROTECCIÓN. EXCEDENCIA. PRESUNCIÓN IURIS TANTUM. INTIMACIÓN PREVIA
El artículo 186 de la LCT no consagra un presupuesto de extinción automática del vínculo, sino una presunción iuris tantum -sustentada en el silencio de la trabajadora y que, como tal, admite prueba en contrario- y, por lo tanto, constituye un supuesto de excepción que debe analizarse en forma restrictiva.
El deber de buena fe impone al empleador efectuar una intimación antes de proceder a dar por extinguido el vínculo, ello atendiendo no solo al principio de conservación del contrato de trabajo plasmado en el artículo 10 de la LCT sino, además, a que resulta evidente que no puede ponerse en una situación más desventajosa a quien se encuentra atravesando una etapa especialmente protegida por la ley (la maternidad) respecto del trabajador común que, previo a ser considerado incurso en la situación prevista en el artículo 244 de la LCT, debe ser intimado a retomar tareas y justificar inasistencias.
MARTÍNEZ LLOYD, ANABEL LIS C/HOGAR CONSTRUCCIONES SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 14/8/2015
PROCEDIMIENTO LABORAL. SENTENCIA. TRIBUNAL COLEGIADO. VOTOS. FUNDAMENTACIÓN
La sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya validez depende no solo de que la pluralidad convenga en lo atinente a la parte dispositiva, sino que también presente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permita llegar a una conclusión adoptada por una mayoría real de los integrantes del tribunal (Dict. de la Procuración General de la Nación).
FLORES, HÉCTOR RUBÉN C/GRANJA TRES ARROYOS SA S/DESPIDO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 6/8/2015
REMUNERACIÓN. ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS. CONVENIO COLECTIVO. FUENTES. JERARQUÍA
La función tradicional de los convenios colectivos consiste en establecer mejores condiciones para el trabajador de la actividad que regula, obviamente sin vulnerar los derechos y garantías consagrados en las fuentes de derecho de jerarquía superior, tales como la Constitución Nacional y los tratados internacionales de índole constitucional [art. 75, inc. 22), segundo párr.].
De acuerdo con la jerarquía de las fuentes del derecho del trabajo, que impide que la norma de rango inferior (el convenio colectivo) transgreda derechos y garantías establecidos en las de rango superior, no puede desconocerse la puntual pretensión que se centra en efectuar el debido control constitucional sobre las Actas Acuerdo correspondientes al objeto período de reclamo, en torno al carácter no remuneratorio que se atribuyó en ellas a las prestaciones dinerarias de pago mensual allí establecidas.
LANZOTTI, MARCELO DOMINGO C/BANCO ITAÚ ARGENTINA SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 6/8/2015
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CONJUNTO ECONÓMICO
La responsabilidad solidaria consagrada por el artículo 31 de la LCT contempla las situaciones en que exista una cierta subordinación entre personas jurídicas -aunque posean su propia entidad societaria-, que determina el control de la dirección de una por parte de la otra, conformando un conjunto económico permanente y, al sufrir el trabajador un perjuicio por insolvencia de su empleador -directo- a través de la realización de maniobras fraudulentas o conducción temeraria, tal precepto legal impone responsabilizar también a la entidad controlante.
SÁNCHEZ, ARIEL DARÍO C/SUSHI RECOLETA SA Y OTROS S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 7/8/2015
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. FALTA O DEFECTO DE REGISTRACIÓN. DIRECTORES
Como directivos principales de la sociedad anónima, el comportamiento de registrar de forma deficiente al trabajador es altamente censurable y permite responsabilizarlos en forma personal, ya que tenían a su cargo la gestión administrativa y han permitido que estas cuestiones se llevaran a cabo, con lo que han violado lisa y llanamente la legislación laboral, de orden público y también las normas de la seguridad social, provocando perjuicios al trabajador, a la sociedad dirigida y a terceros. Este comportamiento ilícito evidencia una utilización indebida de la entidad y habilita a responsabilizar a quienes han actuado incorrectamente al frente de esta, violando la ley y cometiendo actos contra la ley laboral.
VEGA, DAIANA SOLEDAD C/FESTEJ ARTE SRL Y OTRO S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 14/8/2015
004355E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99933