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JURISPRUDENCIATEMAS DE DERECHO COMERCIAL
EMPRESARIAL Y DEL CONSUMIDOR
OCTUBRE 2015
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
MONEDA EXTRANJERA. RESTITUCIÓN. APLICACIÓN DE FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. REQUISITOS. SEGURO. PLAN DE AHORRO
ESTATUTO SOCIAL. INTEGRANTES DEL DIRECTORIO. CÓMPUTO DE MAYORÍAS
CERTIFICADO SALDO DEUDOR. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES
CONCURSO PREVENTIVO. INCIDENTES. RESTITUCIÓN DE BIENES. CARGA DE LA PRUEBA
CONTRATOS DISCONTINUOS. CONTRATOS RELACIONALES
CONTRATO DE COMPRAVENTA. IMPUTACIÓN DEL PAGO
CONTRATO DE SUMINISTRO. CARACTERES
CONTRATO DE SEGURO. INDEMNIZACIÓN. LÍMITE. DAÑO CIERTO Y REAL
CONTRATOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. FUNDAMENTO
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PRIMACÍA DE NORMAS. SECUESTRO PRENDARIO
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. CARGOS COBRADOS ILEGÍTIMAMENTE POR EL BANCO
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. CATEGORÍA CONCEPTUAL. ORDEN PÚBLICO
MONEDA EXTRANJERA. RESTITUCIÓN. APLICACIÓN DE FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Es improcedente la devolución en moneda extranjera de las sumas que un ahorrista tenía depositadas al tiempo del dictado de la ley de intangibilidad de los depósitos, pues existe un criterio fijado por la Corte de Suprema de la Nación que ordena la restitución de la suma resultante de convertir los importes originalmente depositados a razón de $ 1,40 por cada dólar, reajustados por el CER, máxime cuando el actor no aportó nuevos argumentos que justifiquen apartarse de esa doctrina.
FRÍAS, MARTA SUSANA Y OTRO C/BANCO SANTANDER RÍO SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/5/2015
MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. REQUISITOS. SEGURO. PLAN DE AHORRO
Las medidas autosatisfactivas deben conceptualizarse como un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento.
CALO, MARCELO CLAUDIO C/PLAN ÓVALO S/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 5/7/2015
ESTATUTO SOCIAL. INTEGRANTES DEL DIRECTORIO. CÓMPUTO DE MAYORÍAS
La pauta que la legislación marca es un quórum mínimo que podrá ser ampliado o superado con la más absoluta libertad por parte de sus miembros, siempre por sobre el piso que establece el artículo 260 de la ley 19550.
GARCÍA, PABLO DAMIÁN POR SÍ Y EN REPRESENT. DE ECOPA SA C/FELDMAN, MARCOS LEMASI SA S/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA – CÁM. CIV. Y COM. SALTA – SALA III – 30/7/2015
CERTIFICADO SALDO DEUDOR. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES
El certificado de saldo deudor ejecutado queda alcanzado por el artículo 795 del Código de Comercio que autoriza la capitalización por trimestre de los intereses devengados en la cuenta corriente.
CITIBANK NA C/LANDINO, RODOLFO OSVALDO Y OTRO S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/6/2015
Por tratarse de un contrato atípico, contrato de distribución y, por ende, carente de normas expresas que lo regulen, el régimen del contrato de distribución comercial debe buscarse en la propia voluntad de las partes expresada en la convención particular de que se trate y en los principios generales de los contratos.
TECNOTOOL SRL C/WALTER DO BRASIL LTDA. SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 23/4/2015
CONCURSO PREVENTIVO. INCIDENTES. RESTITUCIÓN DE BIENES. CARGA DE LA PRUEBA
Puesto que los litigantes tienen la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y, en el caso, la incidentista no logró demostrar los presupuestos de hecho de su pretensión (en particular, la entrega a la concursada de los cilindros que denuncia como no devueltos), corresponde rechazar el incidente de restitución de bienes.
TECNO AGRO VIAL SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE RESTITUCIÓN DE BIENES POR PRAXAIR ARGENTINA SA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/6/2015
CONTRATOS DISCONTINUOS. CONTRATOS RELACIONALES
Los contratos discontinuos tienen momentos definidos y únicos en torno a la transacción y son de duración exigua, culminando rápidamente por cumplimiento contractual o ruptura; los contratos relacionales no tienen tan claramente determinado el inicio y el término. Es decir que los términos contractuales predefinidos y abruptos son propios de contratos discontinuos y no de los relacionales. Este tipo de contratos encastra en una definición moderna del concepto de empresa, en la cual se destaca la organización como un bien inmaterial que encauza los diversos elementos que la componen, tanto en lo interno como en sus relaciones con terceros, en pos del objetivo perseguido.
METROPOLITRANS SA Y OTROS C/NESTLÉ ARGENTINA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/3/2015
CONTRATO DE COMPRAVENTA. IMPUTACIÓN DEL PAGO
En el marco de un contrato de compraventa, la imputación del pago constituye una facultad del deudor, por lo que aquella formulada por el acreedor es siempre subsidiaria y debe hacerse en el momento del pago (art. 773, CC), de lo que se sigue que el ulterior y diverso registro contable hecho por el accipiens en sus libros de comercio no puede tener acogida habida cuenta de que, efectuada en el caso la imputación por el deudor, ella tiene el mismo carácter definitivo del pago a que se refiere y, por lo tanto, no puede ser unilateralmente mutada.
FERNÁNDEZ, HÉCTOR C/VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 12/2/2015
CONTRATO DE SUMINISTRO. CARACTERES
En el marco de un contrato de suministro, la periodicidad importa la reiteración de prestaciones en plazos generalmente regulares y predeterminados, repetidos en el tiempo y con individualidad propia; la continuidad comporta la no interrupción del suministro durante la vigencia del contrato. En consecuencia, la característica fundamental es que no existe una única prestación, sino varias que se suceden en el tiempo, en un plazo determinado o indeterminado contractualmente.
MARINAS SHOPPING C/PETROLERA DEL CONOSUR SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/5/2015
CONTRATO DE SEGURO. INDEMNIZACIÓN. LÍMITE. DAÑO CIERTO Y REAL
Si bien en los contratos de seguros el daño a resarcir está constituido por el daño cierto y real, es decir, el efectivamente sufrido, la indemnización tiene a la suma asegurada como límite máximo de la obligación del asegurador, que, en el caso, fue fijada libremente por las partes con apoyo en lo determinado por el artículo 1197 del Código Civil.
DEUGENIO, CARLOS C/LIDERAR CÍA. GRAL. DE SEGUROS GENERALES S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/4/2015
CONTRATOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. FUNDAMENTO
El fundamento de la responsabilidad contractual es el principio de autonomía de la voluntad; el hombre es libre para ligarse o no con sus semejantes por vínculos jurídicos. Pero si se compromete a cumplir determinadas obligaciones y no lo hace, debe responder por los daños ocasionados al cocontratante que confió en su compromiso. La voluntad obliga y el deudor solo se exime de la obligación de cumplir si prueba que medió caso fortuito o fuerza mayor, es decir, si demuestra que no fue culpable.
LAWEAR SA C/PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/4/2015
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PRIMACÍA DE NORMAS. SECUESTRO PRENDARIO
Las normas que rigen el secuestro prendario son disposiciones meramente procesales o de forma, que deben armonizarse y coordinarse con todo el ordenamiento vigente [arts. 31, CN, y 34, inc. 4), CPCCN]. De modo que la primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas citadas se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, en los principios de lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis y en la jerarquía constitucional de la ley de defensa del consumidor -reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el art. 42-.
HSBC BANK ARGENTINA SA C/ALFARO, JUAN S/SECUESTRO PRENDARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 3/6/2015
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. CARGOS COBRADOS ILEGÍTIMAMENTE POR EL BANCO
En tanto la acción está enderezada a cuestionar la legitimidad de ciertos cargos cobrados por el banco demandado a sus clientes en aplicación de un temperamento que las actoras pretenden ilegítimo, que se suscitó en un importantísimo número de contratos, tal dato -esto es, cobrar un cargo no contemplado en el contrato- es suficiente para considerar ilegítimo ese proceder, sin que sea necesario abundar demasiado a efectos de fundar tal conclusión desde que el mismo apelante, bien que implícitamente, así lo reconoce. La entidad bancaria solo se encontrará obligada a restituir las sumas respectivas en tanto y en cuanto su cobro no hubiera estado acordado expresamente en los contratos o el monto cobrado haya excedido el oportunamente pactado.
CONSUMIDORES LIBRES COOP. LTDA. C/BANK BOSTON SA S/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 5/5/2015
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. CATEGORÍA CONCEPTUAL. ORDEN PÚBLICO
La categoría conceptual de consumidor se estructura de manera unitaria, lo cual debe mantenerse a fin de evitar fragmentaciones susceptibles de menguar los niveles de tutela so pretexto de alegadas especificidades propias de la concreta operación económica involucrada en la relación de consumo. La condición de orden público de los derechos de los consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal.
SPAMPINATO, CECILIA C/FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/2/2015
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU101817