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JURISPRUDENCIATEMAS DE DERECHO LABORAL N° 4 – ABRIL 2015
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIÓN CIVIL. EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD
ACCIÓN CIVIL. OBLIGACIONES DE LA ART (ART. 1074, CC)
ACCIÓN CIVIL. REPARACIÓN INTEGRAL
ACCIÓN CIVIL. VICIO O RIESGO DE LA COSA
CERTIFICADO DE TRABAJO. MULTA. INTIMACIÓN
CERTIFICADO DE TRABAJO. REQUISITOS
COMPETENCIA. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
COMPETENCIA. INCOMPETENCIA TERRITORIAL
CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA
DESPIDO. ARTÍCULO 2 DE LA LEY 25323
JORNADA DE TRABAJO. “CALL CENTER”
JORNADA DE TRABAJO. GUARDIAS PASIVAS
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. ACCIDENTE “IN ITINERE”
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. COMPETENCIA
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. FINALIDAD. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. INTERESES
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. RESPONSABILIDAD DE LA ART
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. RIPTE
PROCEDIMIENTO LABORAL. CONDUCTA MALICIOSA Y TEMERARIA. FALTA DE LEALTAD. FALSEDAD DE DOCUMENTO
PROCEDIMIENTO LABORAL. RECURSO DE CASACIÓN. REQUISITOS
PROCEDIMIENTO LABORAL. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. RECURSO DE CASACIÓN. DIFERENCIA
PROCEDIMIENTO LABORAL. RECURSO EXTRAORDINARIO. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA
PROCEDIMIENTO LABORAL. RECURSO EXTRAORDINARIO. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. ARBITRARIEDAD
PRUEBA. CARGA PROBATORIA DINÁMICA
PRUEBA. PERICIA MÉDICA. VALORACIÓN
REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN. OBRA SOCIAL. ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. OBLIGACIONES DEL TERCERO CONTRATANTE (ART. 29, LCT)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTO
SALARIO. ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA
Para que se configure la causal de abandono prevista en el artículo 244 de la ley de contrato de trabajo debe verificarse una clara y concreta intención del trabajador de no continuar la relación laboral que lo ligaba con su empleador, es decir, debe demostrarse cabalmente que el ánimo de este ha sido de no retomar sus tareas ni reintegrarse al empleo, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación.
P., G. A. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR N. M. P. C/INTERCARGO SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 14/11/2014
Si la empleadora no solo tenía conocimiento de la enfermedad del trabajador mucho tiempo antes de la época del despido, sino que además sabía que no se presentó a acreditar sus inasistencias por encontrarse afectado por un cuadro de depresión, se concluye que no se encuentra reunido el factor subjetivo que requiere el abandono de trabajo invocado por la empleadora y, consecuentemente, que el despido debe ser reputado como sin justa causa.
P., G. A. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR N. M. P. C/INTERCARGO SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 14/11/2014
No corresponde computar como fecha de toma de conocimiento de la incapacidad el momento en que ocurrió el infortunio, dado que el trabajador recién tomó conocimiento de dicho extremo cuando le fue dada el alta médica, siendo esta, por tanto, la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad.
ZÁRATE, RAÚL RICARDO c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO COUNTRY EL JAGÜEL Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 14/11/2014
El empleador, organizador del trabajo, responde a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo.
PALMINTIERI, JORGE HORACIO c/FRIGORÍFICO LAMAR SA Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 3/11/2014
Resulta improcedente indemnizar un daño psíquico o psicológico y el tratamiento respectivo, ya que debe concederse uno u otro cuando la psicoterapia tiene probabilidades serias de remitir la patología psíquica derivada del accidente, debido a que de otra forma se duplicaría el resarcimiento.
ULLA, FACUNDO LUIS c/MAPFRE ARGENTINA ART SA s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 11/11/2014
ACCIÓN CIVIL. EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD
Para que el hecho de la víctima libere total o parcialmente de responsabilidad, debe reunir ciertas condiciones sine qua non: a) causa adecuada: el hecho de la víctima libera de responsabilidad si fue causa adecuada de la producción de los perjuicios; b) no ser imputable al demandado: si el hecho de la víctima se debió al demandado, no es idóneo para eximir de responsabilidad; c) certeza: el hecho de la víctima debe ser “cierto”, es decir, no admitir hesitación alguna acerca de su existencia.
Ñ., A. E. p/SÍ Y EN REP. DE SUS HIJOS MENORES J. J. Y C. G. V. C/JJC SAICA Y OTROS S/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 3/11/2014
ACCIÓN CIVIL. OBLIGACIONES DE LA ART (ART. 1074, CC)
Si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida en que le sea imputable al menos a título de culpa. En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa; en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.
ULLA, FACUNDO LUIS c/MAPFRE ARGENTINA ART SA s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 11/11/2014
La determinación de la existencia y verificación del nexo causal adecuado entre el incumplimiento de los deberes de una aseguradora de riesgos de trabajo (ART) y el infortunio constituye una cuestión de hecho que deben evaluar los jueces en cada caso, sin prescindir del rol que la ley ha asignado a la ART en la prevención de los riesgos.
CORONEL, RUBÉN DARÍO c/EKD SA Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 28/11/2014
A tenor del artículo 902 del Código Civil, cuando un ente especializado y con competencia suficiente toma conocimiento de la actividad de un particular que puede causar daño a terceros y omite tomar las medidas necesarias para evitar tal perjuicio, y cuando su actuar le está impuesto objetivamente por la ley que previó tal situación, no cabe duda alguna sobre la jerarquía causal de la omisión.
Ñ., A. E. p/SÍ Y EN REP. DE SUS HIJOS MENORES J. J. Y C. G. V. C/JJC SAICA Y OTROS S/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 3/11/2014
ACCIÓN CIVIL. REPARACIÓN INTEGRAL
Corresponde mantener la invalidez constitucional del artículo 39, inciso 1), de la ley 25447, pues vulnera las garantías constitucionales reconocidas en los artículos 14 bis, 16, 17, 19, 28 y 75, inciso 22), de nuestra ley fundamental y por cuanto en la causa fue demostrada la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador su derecho de acceder ante la justicia para obtener, de este modo, una reparación integral de los daños sufridos y los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de otorgarla.
LÓPEZ, MANUEL MARTÍN c/MAPFRE ARGENTINA ART SA s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 25/11/2014
La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a este un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable.
NÚÑEZ, MANUEL c/LA SEGUNDA ART Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 4/11/2014
ACCIÓN CIVIL. VICIO O RIESGO DE LA COSA
El artículo 1113 del Código Civil refiere al riesgo o vicio de la cosa, no restringe el concepto “cosa” a una determinada maquinaria o aparato ni a un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser un establecimiento, explotación, empresa o incluso también una actividad en la que por su naturaleza puede generar riesgo y llegar a provocarle un daño al trabajador.
ZÁRATE, RAÚL RICARDO c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO COUNTRY EL JAGÜEL Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 14/11/2014
CERTIFICADO DE TRABAJO. MULTA. INTIMACIÓN
Luce razonable concluir que la intimación fehaciente a que alude tanto el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo como su reglamentación solo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa.
MENDOZA, RAÚL ARMANDO c/ARIZONA CALZADOS SRL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 10/11/2014
El reclamo por los certificados de trabajo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) no suple la intimación prevista por el decreto 146/2001. Primero, porque no existe norma que así lo disponga. Segundo, porque jurídica y lógicamente la instancia conciliatoria previa supone la preexistencia del perfeccionamiento de los presupuestos materiales y formales de las pretensiones que se intenta someter a decisión jurisdiccional.
BARBONA MYRNA, MARIELA c/BUELA, JOSÉ EDUARDO Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 21/11/2014
CERTIFICADO DE TRABAJO. REQUISITOS
Los certificados de trabajo deben reflejar las características de la relación y su confección puede producirse a instancias de una decisión judicial sin perjuicio de haber sido realizados anteriormente. En consecuencia, si de la sentencia se extrae que el acompañado por la demandada no cuenta con los datos correctos, debe ordenarse una nueva confección con arreglo a lo ya decidido.
NOVO, RUBÉN OSCAR c/TERMINIELLO, JUAN s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 10/11/2014
Si el legislador hubiese considerado que el formulario PS 6.2 de la ANSeS -que ya existía cuando se modificó el art. 80, LCT por la L. 25345- era suficiente, no hubiese redactado la norma como lo hizo. El solo hecho de la inclusión de la obligación bajo análisis demuestra lo importante que resultaba para él que el empleador entregase las constancias de aportes y contribuciones.
QUIROGA, ÁNGEL ADOLFO c/ENOD SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 4/11/2014
Si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo, debe considerarse incumplida la obligación legal por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado.
AGUIRRE, NADIA SOLEDAD c/ARCOS DORADOS ARGENTINA SA Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 4/11/2014
COMPETENCIA. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la admisión del forum conexiati constituye causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, por lo que importa el desplazamiento de la competencia natural a favor de otro juez, por la conveniencia de concentrar en un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica.
SOLIZ RAMOS, ELSA c/NUESTRA HUELLA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 21/11/2014
Si bien el domicilio legal de la aseguradora es en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los efectos de la licitación pública realizada para contratar el seguro de riesgos de trabajo por parte del Servicio Penitenciario Federal, fijó domicilio especial en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Sentado lo expuesto, se configura el supuesto contemplado en el artículo 90, inciso 4), del Código Civil: “Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para solo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad”.
TERMINIELLO, JORGE SEBASTIÁN c/LA SEGUNDA ART SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 20/11/2014
COMPETENCIA. INCOMPETENCIA TERRITORIAL
Cuando las tareas cumplidas en la Ciudad de Buenos Aires revisten el carácter de esporádicas o accidentales no son idóneas para suscitar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, porque lo que la norma ha previsto al conferir la múltiple base de elección es que la contienda se radique en la órbita propia y común correspondiente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo jurídico, pero de ninguna manera esto puede llevar a prorrogar la competencia en forma artificiosa a un punto geográfico que no tuvo trascendencia en el desarrollo de la relación.
ROMERO, LEONARDO JAVIER c/MUSSA, MARCELA LAURA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 19/11/2014
CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA
El juicio respecto de la “justa composición” de los derechos e intereses de las partes, que el artículo 15 de la ley de contrato de trabajo encomienda a la autoridad -administrativa o judicial- homologante de un acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio, no debe limitarse al examen de la existencia o inexistencia de lesión a una norma de orden público. Requiere necesariamente el análisis de la viabilidad de las pretensiones, defensas o excepciones, la forma en que se ha trabado la relación jurídica procesal, la producción u ofrecimiento de prueba respecto de las cuestiones de hecho controvertidas, la existencia o no de créditos reconocidos, la viabilidad de los cuestionados y la razonabilidad de las posturas de las partes.
VILLALBA, MANUEL ESTEBAN c/PORTAL DE LA INDUSTRIA SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 14/11/2014
De admitirse la diferencia salarial solicitada por la actora (trabajadora a tiempo parcial), hasta alcanzar el monto de la totalidad de la jornada de trabajo a causa de la realización del excedente de escasos 27 minutos diarios, se estaría arribando a una solución desajustada respecto del diseño legal, en el que se inhibe la adopción de una forma contractual que -en consonancia con una exigencia temporal menor- disminuye la obligación salarial en una proporción inferior a la que la norma establece como límite para el contrato a tiempo parcial, que en cuanto es superada se debe retribuir como una jornada completa.
SÁNCHEZ, NORMA TERESA Y OTRO c/PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 17/11/2014
Los artículos 69 al 72 de la ley nacional de empleo expresan causales que justifican la contratación por la modalidad de trabajo eventual. De esas normas surge que el contrato debe realizarse por escrito y que, en casos de demanda extraordinaria, la causa debe expresarse allí. En este supuesto se estipula un máximo de seis meses por año o un año en un período de tres. Al resultar acreditado que la contratación del accionante excedió el plazo máximo establecido por ley, no caben dudas respecto de la irregularidad de la relación en los términos del artículo 29 de la ley de contrato de trabajo, siendo su interposición fraudulenta.
BARTOLI, JABIEL HÉCTOR c/BUENOS AYRES REFRESCOS SAT Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 7/11/2014
Según el artículo 99 de la ley de contrato de trabajo, el empleador que pretenda que el contrato invista la modalidad eventual tendrá a su cargo la prueba de su aseveración. No bastando para ello afirmar la eventualidad de las tareas y que las mismas obedecieron a circunstancias excepcionales y transitorias, sin precisar en modo alguno cómo habrían sido acreditada, y qué las obligó a recurrir a la contratación del actor en ese marco.
ARCE, JESÚS MATÍAS c/COTO CICSA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 19/11/2014
La nueva redacción del artículo 4 de la ley 14250 establece que en la actualidad no es necesaria la homologación de los convenios colectivos de empresas, pudiendo hacerse siempre y cuando lo soliciten las partes intervinientes.
TARSITANI, NILDA MARINA c/SOCIEDAD ARGENTINA DE ESCRITORES SADE s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 14/11/2014
Si en una cooperativa de trabajo los excedentes son apropiados por quienes la dirigen o administran, estaremos ante un contrato de trabajo típico en el que la estructura cooperativa actuaría como norma de cobertura para la elusión del orden jurídico imperativo.
FAGGIOLI, JORGE LUIS c/EDESUR SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 4/11/2014
Si el fin de la cooperativa de trabajo no es la producción sino la venta mayorista de fuerza de trabajo de sus asociados, la cooperativa queda incursa en la hipótesis exacta del artículo 102 de la ley de contrato de trabajo.
FAGGIOLI, JORGE LUIS c/EDESUR SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 4/11/2014
El artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación faculta al juez a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello. El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante “convicción fundada” acerca de la existencia del derecho invocado por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica.
CABRAL, LUCÍA Y OTRO c/FUNDACIÓN LOYOLA Y OTROS s/INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 10/11/2014
Si bien en materia de costas rige el principio objetivo de la derrota, no lo es menos que el juzgador puede eximir total o parcialmente al litigante vencido cuando encontrare mérito para ello, en cuanto se verifica un supuesto que válidamente pudo hacer suponer a los actores con mejor derecho a litigar.
SÁNCHEZ, NORMA TERESA Y OTRO c/PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 17/11/2014
Si la solicitud efectuada ante la Alzada es diferente de la realizada en la etapa inicial, su tratamiento en la segunda instancia atentaría tanto contra el principio de congruencia (art. 277, CPCCN) como contra el derecho de defensa en juicio de la contraria, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
GALEANO, MARCOS FABIÁN c/GASTROCOCINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 17/11/2014
DESPIDO. ARTÍCULO 2 DE LA LEY 25323
Toda vez que los artículos 9 de la ley 25013 y 2 de la ley 25323 conjuran el mismo incumplimiento en orden a la omisión de pago de las indemnizaciones en tiempo oportuno en el marco de un despido incausado, no pueden subsistir ambas penalidades de manera acumulativa, puesto que admitir este temperamento implicaría avalar una doble sanción por un mismo presupuesto de hecho, lo cual conforme los principios básicos de derecho, se encuentra vedado al juzgador.
MANQUEZ, PAOLA VERÓNICA c/EZKOTY SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 17/11/2014
Si bien el empleador abonó la suma que entendía debía a su exempleada con motivo del cese del contrato de trabajo, tal situación no resulta suficiente para desobligarlo en el pago de la indemnización del referido artículo 2 de la ley 25323, pues su actitud obligó a la trabajadora a iniciar la acción judicial a fin de percibir lo que realmente le correspondía por las indemnizaciones previstas en la LCT.
AYALA, ALICIA ISABEL c/CITYTECH SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 10/11/2014
El empleador que despide sin invocación de una justa causa -o que alega una evidentemente irrelevante o insuficiente en los términos del artículo 243 de la LCT- no puede ignorar que debe las indemnizaciones. Si, no obstante, intimado fehacientemente no las paga, es inequívocamente deudor de la multa prevista en el artículo 2 de la ley 25323.
TEVEZ, DANIEL GUSTAVO c/GASTRO EVENTOS SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 6/11/2014
El magistrado laboral no solo debe evaluar la gravedad del hecho que se atribuye como injurioso, sino que debe verificar que se encuentren cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 243 de la ley de contrato de trabajo, que la sanción fue proporcional al hecho cometido y además contemporáneo a la conducta endilgada como injuriosa, pues de lo contrario el despido deviene incausado.
ZAMPINI, DANIEL ALBERTO c/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 5/11/2014
Si bien no hubo negativa de tareas porque la empleadora dependía del ingreso de buques para la dación de trabajo, lo cierto es que el hecho de que la demandada no brindara explicaciones adecuadas al emplazamiento del trabajador resulta de entidad suficiente como para justificar el despido denunciado por el trabajador.
CÁCERES, LEANDRO GASTÓN c/SGS ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 12/11/2014
Quien forma parte de una discusión no es testigo de un hecho ajeno, sino protagonista de un hecho propio, por lo que su declaración, más allá del juramento ritual, es ineficiente.
NOVO, RUBÉN OSCAR c/TERMINIELLO, JUAN s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 10/11/2014
Teniendo en cuenta el mérito y la extensión de los trabajos realizados por los peritos, los resultados obtenidos y en atención a que la aplicación estricta y llana de las tasas porcentuales de la ley de arancel sobre el valor del monto del juicio podría arrojar valores que no se condicen con las tareas efectivamente cumplidas, se concluye que toda regulación de honorarios debe practicarse conforme a la importancia de la labor desplegada pero con sujeción a los límites mínimos establecidos en la ley arancelaria.
DELGADILLO, MARÍA ISABEL c/SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 11/11/2014
Si bien todas las tareas generan el derecho a percibir honorarios al letrado que las realizó (cfr. art. 3, L. 21839), no todas ellas deben ser retribuidas por la condenada en costas, no correspondiendo en el caso imponerle a la demandada el pago de los honorarios generados por la actuación del letrado de la perito.
NEVA, GRACIELA MÓNICA c/CAJA DE AHORRO Y SEGURO SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 27/11/2014
Resulta improcedente el incremento indemnizatorio consignado en el artículo 2 de la ley 25323 cuando la extinción del contrato de trabajo operó en virtud de lo normado en el artículo 212, cuarto párrafo, de la ley de contrato de trabajo, pues el hecho de que deba abonarse una indemnización igual a la contemplada en el artículo 245 de la citada norma no autoriza a hacer una interpretación extensiva del referido incremento.
AGUIRRE, SAMUEL c/ZELIZ SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 12/11/2014
La indemnización prevista en el artículo 212, cuarto párrafo, de la ley de contrato de trabajo no resarce incapacidad alguna, sino que es una prestación de la seguridad social en cabeza del empleador que palia la contingencia social de incapacidad absoluta que hace imposible la continuidad de la relación laboral.
PALMINTIERI, JORGE HORACIO c/FRIGORÍFICO LAMAR SA Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 3/11/2014
Incumbe a quien deduce una nulidad explicitar en forma adecuada y circunstanciada cómo llegó a su conocimiento el vicio que invalidaría las actuaciones, abarcando esta exigencia tanto los aspectos concretamente temporales que hacen al suceso como los materiales. Con esta postura no se trata de prescribir una exigencia más allá de lo normado por la ley adjetiva, sino simplemente de dar al artículo 59 de la ley 18435 una interpretación que permita desplazar la aseveración relacionada al conocimiento del vicio del ámbito subjetivo al objetivo, para evitar que, sobre la base de afirmaciones dogmáticas, no puedan ser confirmadas las nulidades que por esencia son relativas.
MARCO, JOSÉ MARÍA Y OTRO c/ZULOAGA, RAQUEL ESTHER Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 4/11/2014
La intervención de terceros en el proceso no puede afectar el principio de unidad que debe presidir el litigio laboral a través de un procedimiento sumario ceñido fundamentalmente a los sujetos de la relación de trabajo y a los principios de celeridad y economía procesal.
AVALOS, CARLOS DANIEL c/SMG ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 14/11/2014
La intervención obligada de terceros se justifica cuando la parte, en caso de ser vencida, se halle habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero o, cuando la situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación entre el tercero y cualquiera de los litigantes.
AVALOS, CARLOS DANIEL c/SMG ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 14/11/2014
JORNADA DE TRABAJO. CALL CENTER
Si la jornada especial de los trabajadores que cumplen tareas en los call centers es de 36 horas, la remuneración no podrá ser otra que la correspondiente a la categoría profesional prevista por el convenio colectivo aplicable. De otra manera, se estaría aplicando una quita proporcional a quienes cumplen esa tarea como si se tratara de una jornada a tiempo parcial cuando se trata de la jornada habitual y completa.
DE MATTOS, PATRICIA LAURA c/VN GLOBAL BPO SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 4/11/2014
JORNADA DE TRABAJO. GUARDIAS PASIVAS
Las guardias pasivas no implican propiamente una prestación de servicios que deba ser remunerada, salvo que durante las mismas se requieran los servicios del trabajador y, en este sentido, el actor debió haber acreditado en qué medida tuvo que responder a requerimientos o contingencias acaecidas fuera de su horario de labor.
SANTOS, ANDRÉS ALBERTO c/MONTAGNE OUTDOORS SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 6/11/2014
Dada la particularidad de la prestación impuesta al actor en lo atinente a las guardias pasivas a las que se encontraba sometido fuera del cumplimiento de la jornada legal y con puesta a disposición de su fuerza de trabajo fuera del ámbito del establecimiento de la empleadora, permite concluir que no le resultaba aplicable la excepción de jornada legal por su categoría de jefe como invoca la demandada, pues luce claro que ello excede la previsión legal más allá de lo razonable.
VIGO, RUBÉN c/GENERAL INDUSTRIES ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 13/11/2014
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. ACCIDENTE IN ITINERE
Las normas de derecho común resultan inaplicables a la acción civil interpuesta en el marco de un accidente in itinere, toda vez que no puede atribuírsele a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada responsabilidad civil alguna y menos objetiva (art. 1113, CC) por el acaecimiento del hecho que damnificara al accionante, ya que la cosa riesgosa era propiedad de la empleadora y esta no fue demandada.
PINI, RODRIGO EMMANUEL c/PROVINCIA ART SA s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 13/11/2014
En un accidente in itinere, con excepción de la propia norma de la ley 24557, no existe factor de atribución subjetivo u objetivo que habilite acción resarcitoria alguna, ya que el empleador y, menos aún la aseguradora de riesgos del trabajo, no son dueños o guardianes de la cosa que causó el daño o actuaron con culpa. Es decir que el factor de atribución no puede ser la culpa, pues el hecho es ajeno al empleador, como así tampoco es factor de atribución el riesgo de la cosa, pues en momento alguno se indicó que el empleador fuera dueño o guardián del vehículo que ocasionara el accidente.
ORELLANA, RUBÉN ORLANDO c/ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCIÓN SA Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 5/11/2014
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. COMPETENCIA
El artículo 17, inciso 2), de la ley 26773, que asigna competencia a la Justicia Nacional en lo Civil en los reclamos indemnizatorios de las personas trabajadoras, cuando se fundan en el derecho común, viola el principio protectorio de base constitucional (art. 14 bis, CN).
ESPÍNOLA VIERA, MARCIANO c/QBE ARGENTINA ART SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 13/11/2014
LEY DE RIESGOS DE TRABAJO. FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR
En virtud de los términos de la partida de defunción que da cuenta del fallecimiento del trabajador por causas dudosas y lo manifestado por los actores en el escrito de inicio en torno a que el fallecimiento se produjo en cumplimiento de las tareas y en el establecimiento de la empleadora y la falta de rechazo expreso de la aseguradora de riesgos del trabajo frente a la denuncia efectuada por la empleadora, debe presumirse que se trata de una contingencia prevista en el artículo 6 de la ley 24557 y era la aseguradora la que, en el marco de la ley especial, debía demostrar que el deceso se produjo por una causa ajena al trabajo.
M. M. p/SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES M. A. S. A. s/IMDEM. POR FALLECIMIENTO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 3/11/2014
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. FINALIDAD. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
La ley 24457 forma parte del sistema más amplio de la seguridad social, por eso la solución de las enfermedades profesionales excluidas debe construirse a partir de la aplicación de los principios de la seguridad social que apunta al reconocimiento y cobertura de los riesgos de subsistencia (voto del Dr. Böhm en minoría).
SAN MARTÍN, LUIS JESÚS NAZARENO EN J: 2127 “SAN MARTÍN, LUIS JESÚS NAZARENO c/INTERACCIÓN ART SA p/ACC. s/INC. CAS.” – SUP. CORTE JUST. MENDOZA – SALA II – 30/7/2014
El espíritu de la ley de riesgos del trabajo es prevenir y, si es posible, evitar los infortunios laborales que incidan en la salud del trabajador porque, en el fondo, lo que más interesa es preservar su salud, no la suma de dinero que pueda recibir.
SAN MARTÍN, LUIS JESÚS NAZARENO EN J: 2127 “SAN MARTÍN, LUIS JESÚS NAZARENO c/INTERACCIÓN ART SA p/ACC. s/INC. CAS.” – SUP. CORTE JUST. MENDOZA – SALA II – 30/7/2014
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. INTERESES
De una interpretación armónica de los artículos 7 y 9, apartado 2 de la ley 24557, y 2, de la resolución (SRT) 414/1999, se concluye que corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador.
LUCERO, ORLANDO c/PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 13/11/2014
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. RESPONSABILIDAD DE LA ART
En los casos de resarcimientos fundados en la ley de riesgos de trabajo, habiendo sido desestimada la acción civil, la aseguradora debería abonar al actor la prestación por incapacidad permanente por la minusvalía sufrida a consecuencia de una actividad laboral desde el alta médica, más el plazo de 30 días establecido por la resolución (SRT) 414/1999.
SOSA, ALFREDO JAVIER c/LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 14/11/2014
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. RIPTE
Corresponde aplicar la normativa en cuestión [art. 17, inc. 6), L. 26773, que regula el índice de actualización RIPTE], ya que, en cuanto a la delimitación del ámbito temporal, dispone su obligatoriedad no solo a partir de su publicación en el Boletín Oficial, sino también a partir de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24557, los decretos 1278/2000 y 1694/2009 sin sujeción a plazo alguno.
ULLA, FACUNDO LUIS c/MAPFRE ARGENTINA ART SA s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 11/11/2014
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. TEORÍA DE LA INDIFERENCIA DE LA CONCAUSA. FINALIDAD. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
Para determinar si una patología o un evento dañoso cae en el ámbito de cobertura establecido por la LRT y su teoría de la indiferencia de la concausa, es necesario indagar en la ejecución concreta de débito laboral para comprobar la existencia del nexo funcional en el que se sitúa a partir de una red de causalidad u ocasionalidad suficientemente perceptible como para calificarlos como accidente de trabajo o enfermedad profesional (voto del Dr. Böhm en minoría).
SAN MARTÍN, LUIS JESÚS NAZARENO EN J: 2127 “SAN MARTÍN, LUIS JESÚS NAZARENO c/INTERACCIÓN ART SA p/ACC. s/INC. CAS.” – SUP. CORTE JUST. MENDOZA – SALA II – 30/7/2014
El artículo 232 de la ley de contrato de trabajo establece que la indemnización sustitutiva de preaviso debe ser equivalente a la remuneración que correspondía al trabajador durante el curso del preaviso. La equivalencia remite al denominado criterio de normalidad próxima, noción que supone “poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiere encontrado si la rescisión no se hubiere operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que habría percibido durante el lapso del preaviso omitido”.
BARTOLI, JABIEL HÉCTOR c/BUENOS AYRES REFRESCOS SAT Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 7/11/2014
El prejuzgamiento requiere ser interpretado restrictivamente, en función de que, de lo contrario, los jueces se verían limitados a llevar adelante los procesos sometidos a su conocimiento, máxime cuando existen otros remedios mediante el ejercicio de recursos pertinentes.
FERNÁNDEZ, WALTER DANIEL c/FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA s/ACCIÓN DE AMPARO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 3/11/2014
PROCEDIMIENTO LABORAL. CONDUCTA MALICIOSA Y TEMERARIA. FALTA DE LEALTAD. FALSEDAD DE DOCUMENTO
No responde al mandato ético de lealtad procesal introducir en la litis instrumentos falseados a propósito para justificar un despido y eludir una condena que a ciencia cierta sabía le correspondía. Un proceder de tal calibre no solo perjudica al trabajador, sino también significa una absoluta falta de respeto al órgano jurisdiccional y un entorpecimiento a la labor de administración de justicia.
MILLAN SA EN J° 21.951 “TORRES, PABLO SEBASTIÁN c/MILLAN SA p/ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES s/INC. CAS.” – SUP. CORTE JUST. MENDOZA – SALA II – 24/6/2014
PROCEDIMIENTO LABORAL. RECURSO DE CASACIÓN. REQUISITOS
El recurso de casación tiene como límite insoslayable el respeto al factum predeterminado por el Tribunal de mérito; en consecuencia sobre los mismos hechos que surgen de la sentencia, debe ensayarse una interpretación jurídica o judicial del caso, en el que no se pueden introducir cuestiones fácticas o de hechos, propias de los tribunales ordinarios.
MILLAN SA EN J° 21.951 “TORRES, PABLO SEBASTIÁN c/MILLAN SA p/ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES” s/INC. CAS.” – SUP. CORTE JUST. MENDOZA – SALA II – 24/6/2014
PROCEDIMIENTO LABORAL. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. RECURSO DE CASACIÓN. DIFERENCIA
El diferente planteo del recurso de inconstitucionalidad y el de casación está dado por la distinción doctrinaria de vicios in procedendo o de vicios in iudicando. Mientras la inconstitucionalidad tiene por objeto observar y hacer observar las garantías constitucionales y, por ende, los vicios cometidos en el procedimiento, la casación tiene por finalidad el control de legalidad, del vicio en la interpretación o aplicación de la ley, es decir, del vicio in iudicando, o sea, en el juicio mismo del propio magistrado al decidir la controversia.
SAN MARTÍN, LUIS JESÚS NAZARENO EN J: 2127 “SAN MARTÍN, LUIS JESÚS NAZARENO c/INTERACCIÓN ART SA p/ACC. s/INC. CAS.” – SUP. CORTE JUST. MENDOZA – SALA II – 30/7/2014
El recurso de inconstitucionalidad es el apto para plantear los problemas procesales, los errores en la apreciación de la prueba, la verificación de la violación del derecho de propiedad o el de la defensa en juicio o el principio del debido proceso. En cambio, el recurso de casación sirve para señalar los errores en el juicio de interpretación o aplicación de la ley.
SAN MARTÍN, LUIS JESÚS NAZARENO EN J: 2127 “SAN MARTÍN, LUIS JESÚS NAZARENO c/INTER- ACCIÓN ART SA p/ACC. s/INC. CAS.” – SUP. CORTE JUST. MENDOZA – SALA II – 30/7/2014
PROCEDIMIENTO LABORAL. RECURSO EXTRAORDINARIO. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA
El ámbito del recurso extraordinario no es una instancia de apelación, por lo que los recursos extraordinarios son de interpretación restrictiva, por expreso mandato del artículo 145 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza. En tal sentido, la ausencia de la impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria obsta a la procedencia de la vía excepcional.
MILLAN SA EN J° 21.951 “TORRES, PABLO SEBASTIÁN c/MILLAN SA p/ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES s/INC. CAS.” – SUP. CORTE JUST. MENDOZA – SALA II – 24/6/2014
PROCEDIMIENTO LABORAL. RECURSO EXTRAORDINARIO. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. ARBITRARIEDAD
El diferente modo de ponderación del material probatorio, más allá del acierto o el error, no alcanza para configurar el vicio de arbitrariedad, ya que para ello se exige que la valoración que se haga sea tan absurda que desdiga su contenido. Este principio reconoce mayor fuerza en el ámbito del proceso laboral, donde el juzgador está facultado para valorar el factum y las pruebas conforme al sistema de la sana crítica racional.
MILLAN SA EN J° 21.951 “TORRES, PABLO SEBASTIÁN c/MILLAN SA p/ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES s/INC. CAS.” – SUP. CORTE JUST. MENDOZA – SALA II – 24/6/2014
La tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial, consistente en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación.
MILLAN SA EN J° 21.951 “TORRES, PABLO SEBASTIÁN c/MILLAN SA p/ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES s/INC. CAS.” – SUP. CORTE JUST. MENDOZA – SALA II – 24/6/2014
La circunstancia de que la demandada se encuentre en mejores condiciones para acreditar, en el caso de aportar los elementos que dieran cuenta de las operaciones concertadas por el trabajador, no libera al actor de aportar elementos e indicios que dieran cuenta de la verosimilitud del reclamo en las dimensiones que lo realiza.
ZAMPINI, DANIEL ALBERTO c/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 5/11/2014
PRUEBA. CARGA PROBATORIA DINÁMICA
La concepción solidarista en materia de distribución de la carga de la prueba se basa en los principios de colaboración, solidaridad y buena fe, en cuya virtud se descalifican aquellos comportamientos procesales que se limitan a la fácil negativa o a omitir, como espectador más que como partícipe necesario, lo que la jurisdicción aguardaba de ese litigante.
M. M. p/SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES M. A. S. A. s/IMDEM. POR FALLECIMIENTO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 3/11/2014
La teoría de las cargas dinámicas implica el deber de acreditar los extremos litigiosos a aquel que se encuentra en mejores condiciones para hacerlo.
GODOY, SERGIO GUSTAVO c/MELE Y CÍA. SACYF Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 13/11/2014
PRUEBA. PERICIA MÉDICA. VALORACIÓN
El derecho de defensa en juicio exige que el juez verifique la historia clínica existente al momento del accidente y lo dicho por el médico oficial al verificar las lesiones luego del accidente. Por ello, la exigencia probatoria debe ser más rigurosa cuando se trata de hechos que no fueron constatados al momento del accidente y la pericia se realiza muchos años después.
SAN MARTÍN, LUIS JESÚS NAZARENO EN J: 2127 “SAN MARTÍN, LUIS JESÚS NAZARENO c/INTERACCIÓN ART SA p/ACC. s/INC. CAS.” – SUP. CORTE JUST. MENDOZA – SALA II – 30/7/2014
Constituye requisito esencial para la eficacia probatoria del testimonio que este incluya la llamada “razón del dicho”, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornen verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo, así como la ocurrencia misma de las circunstancias que refiere.
BARTOLI, JABIEL HÉCTOR c/BUENOS AYRES REFRESCOS SAT Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 7/11/2014
Si los testigos al momento de atestiguar eran dependientes de la demandada, sus dichos se pudieron haber visto teñidos de cierta subjetividad a favor de su empleador, extremo que lleva a analizarlos con estrictez.
BARTOLI, JABIEL HÉCTOR c/BUENOS AYRES REFRESCOS SAT Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 7/11/2014
El análisis de las declaraciones testimoniales debe efectuarse en forma más rigurosa si quienes las vierten, de algún modo pueden verse beneficiados con el resultado del litigio, situación que se vislumbra con aquellas personas que tienen juicio pendiente.
SANTOS, ANDRÉS ALBERTO c/MONTAGNE OUTDOORS SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB.- SALA VIII – 6/11/2014
Las inferencias de los testigos, por razonables que sean no constituyen aserciones sobre hechos percibidos, por lo que no son materia de prueba testimonial.
SANTOS, ANDRÉS ALBERTO c/MONTAGNE OUTDOORS SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB.- SALA VIII – 6/11/2014
Frente a un litisconsorcio pasivo necesario no le son proyectables a uno de los integrantes los efectos de la situación procesal en que está incurso otro de sus componentes, sino que, por el contrario, este aprovecha las defensas opuestas por aquel, pues así expresamente lo prevé el artículo 715, primer párrafo, del Código Civil, al disponer que cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores.
FERRARI, FABIÁN EDUARDO c/INSTRUMENTOS Y COMANDOS SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 7/11/2014
Las consecuencias de la situación procesal de rebeldía de un litisconsorte no se extienden al otro que haya contestado demanda, cuya eventual responsabilidad no resulta de los hechos alcanzados por la presunción de veracidad que la mencionada situación acarrea, sino de la pertinencia de la responsabilidad en la que se sustentó la acción.
VARGAS, JUAN CARLOS c/CONSIGNACIONES RURALES SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 18/11/2014
REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR
En los supuestos en que el reintegro del trabajador al trabajo no afecta la propia salud del trabajador o de sus compañeros, el empleador solo puede eximirse de su obligación de dar ocupación efectiva en la imposibilidad del cumplimiento del contrato. Esto surge de la norma del artículo 211 del régimen de contrato de trabajo, que establece que si el trabajador “no estuviera en condiciones de volver a su empleo”, deberá conservarlo por el plazo de un año.
PALMINTIERI, JORGE HORACIO c/FRIGORÍFICO LAMAR SA Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 3/11/2014
La circunstancia de que la actora facturase honorarios no obsta a la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto para determinar la naturaleza de la vinculación cabe atender a lo realmente acontecido y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad (arts. 14 y 21, LCT).
GONZÁLEZ, MÓNICA GRACIELA c/DANA ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 5/11/2014
El hecho de que la demandante haya sido contratada para cumplir personalmente (art. 37, LCT) una actividad inherente a la desarrollada por la accionada a cambio de una retribución confirma la existencia de un vínculo laboral dependiente.
GONZÁLEZ, MÓNICA GRACIELA c/DANA ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 5/11/2014
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN. OBRA SOCIAL. ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA
Incurre en un inaceptable dogmatismo el magistrado que afirma que la prestación de servicios de asistencia odontológica contratada por una obra social a una empresa empleadora pueda constituir una actividad propia de la primera y que fuera delegada a la segunda, argumento que justificaría la aplicación al caso del supuesto de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo.
GÓMEZ, CLAUDIA PATRICIA c/SADEN SA Y OTRO s/DESPIDO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 30/12/2014
Corresponde descalificar por arbitraria la sentencia que extendió solidariamente a una obra social los créditos laborales generados por una relación de trabajo habida entre el actor y su empleador, prestador contratado por la primera para prestar servicios a sus afiliados. Es que es función de las obras sociales la aplicación de los recursos económicos para garantizar la prestación de servicios de asistencia médica a sus afiliados en su condición de agentes naturales de un sistema de seguro. De manera que el logro de tal objetivo puede ser puesto en jaque si aquellos recursos resultaran afectados por decisiones judiciales que incurrieran en una arbitraria atribución de responsabilidad solidaria por obligaciones laborales ajenas.
GÓMEZ, CLAUDIA PATRICIA c/SADEN SA Y OTRO s/DESPIDO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 30/12/2014
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN. OBRA SOCIAL. RECURSO EXTRAORDINARIO. RECHAZO
Corresponde rechazar el recurso extraordinario tendiente a cuestionar la valoración del magistrado laboral sobre si en el caso medió o no una delegación de una actividad normal y específica propia de la obra social demandada a favor de una prestadora de salud y la exégesis que adoptara sobre el alcance del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, en tanto ello trasunte una mera discrepancia con lo decidido que no habilite la instancia extraordinaria (Dict. de la Procuradora Fiscal).
GÓMEZ, CLAUDIA PATRICIA c/SADEN SA Y OTRO s/DESPIDO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 30/12/2014
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. OBLIGACIONES DEL TERCERO CONTRATANTE (ART. 29, LCT)
La responsabilidad solidaria del tercero contratante del artículo 29 de la ley de contrato de trabajo se extiende a todas las obligaciones “emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”. Ello ciertamente incluye el otorgamiento de los certificados del artículo 80 de la ley citada, en tanto el mencionado artículo no ha efectuado distinción ni salvedad alguna.
SANDOVAL, NOELIA GRISELDA c/BENEFITS SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 4/11/2014
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES
En las sociedades por acciones, el principio es que los directores no contraen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados de conformidad con la ley, el estatuto y las resoluciones asamblearias y en tanto hayan observado el cumplimiento del objeto social, los que en tal caso han de considerarse válidos y legales. Para que tal responsabilidad opere es necesaria la existencia de culpa, la cual se erige como fundamento de la responsabilidad, siendo una noción adecuable a cada caso y persona en concreto a apreciar prudencialmente por el juez. Dicha apreciación debe hacerse a la luz de las pautas configuradas en los artículos 59 de la ley de sociedades comerciales y 512 y 902 del Código Civil.
MENDOZA, RAÚL ARMANDO c/ARIZONA CALZADOS SRL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 10/11/2014
Cualquier fuente de responsabilidad fundada en el hecho de haber integrado una sociedad comercial corresponde al derecho común y no al derecho laboral. En el marco de la responsabilidad civil, para que una persona deba responder, deben confluir: 1. la antijuridicidad o ilicitud, 2. el daño, 3. la relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño y 4. un factor de atribución (subjetivo u objetivo).
VILLALBA, MANUEL ESTEBAN c/PORTAL DE LA INDUSTRIA SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 14/11/2014
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTO
Si bien con el dictado de la ley 23696 y su decreto reglamentario 1105/1989 el objetivo del legislador ha sido impulsar un programa de privatizaciones tendiente a superar la grave crisis financiera del Estado, y a tal efecto le ha otorgado amplias facultades al Poder Ejecutivo, también ha querido el legislador -y así lo dispuso claramente en el texto legal- que en la ejecución de ese programa los trabajadores no dejen de estar amparados por las instituciones del derecho del trabajo (art. 42, L. 23696), entre las que cobra una particular relevancia la que tutela el crédito laboral en el caso de transferencia de establecimiento.
FAGGIOLI, JORGE LUIS c/EDESUR SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 4/11/2014
El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el artículo 228 de la ley de contrato de trabajo (LCT) es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión. Por ende, una de las obligaciones que le fue transmitida a la demandada constituye el reconocimiento del tiempo de servicio anterior en los términos del artículo 18 de la LCT, a poco que se considere que dicha obligación existía en cabeza del transmitente, por lo que evidentemente integraba el plexo de derechos y obligaciones cedidas o transmitidas (art. 3270, CC).
FAGGIOLI, JORGE LUIS c/EDESUR SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 4/11/2014
Una empresa que niega la existencia de una transferencia de establecimiento, pero reconoce que su explotación es realizada en el mismo domicilio de otra empresa que se dedicaba a la misma actividad y en donde se desempeñaba el trabajador, tiene que acreditar de qué modo accedió a ese lugar y que los bienes muebles existentes en el establecimiento fueron incorporados por ella, como así también que accedió a ese local absolutamente desocupado.
TEVEZ, DANIEL GUSTAVO c/GASTRO EVENTOS SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 6/11/2014
Cuando se trata de una explotación de carácter permanente que se lleva a cabo sin solución de continuidad, debe presumirse la transferencia del establecimiento, salvo que se acredite, debidamente y en forma eficaz, cómo se accedió al lugar, su estado de desocupación y el modo en que incorporó los muebles existentes.
TEVEZ, DANIEL GUSTAVO c/GASTRO EVENTOS SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 6/11/2014
El artículo 1 de la ley 25323 se refiere a las relaciones laborales registradas de modo deficiente. De tal modo, no resulta posible considerar que existe irregularidad registral si el adquirente de un establecimiento en los términos del artículo 225 de la LCT y siguientes consigna en sus registros la real fecha de ingreso en la empresa, ya que su única obligación es la de respetar los derechos emergentes de la antigüedad.
TEVEZ, DANIEL GUSTAVO c/GASTRO EVENTOS SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 6/11/2014
SALARIO. ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA
El acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe hacer en todos los casos un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos de los artículos 7 de la ley 14250 y 8 de la ley de contrato de trabajo. Y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley.
ARCE, JESÚS MATÍAS c/COTO CICSA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 19/11/2014
Las sumas que han sido otorgadas a la trabajadora, respetando una pauta de normalidad y habitualidad, como consecuencia del desempeño laboral de esta última, deben entenderse (al menos prima facie) como pagos efectuados en concepto de remuneración.
AYALA, ALICIA ISABEL c/CITYTECH SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 10/11/2014
Toda contraprestación, sea en dinero o en especie, que perciba el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo es remuneración. Se excluyen solamente aquellos que compensan gastos emergentes del contrato (viáticos en el sentido amplio que emerge del art. 76, LCT) o prestaciones que tienen su objeto en cargas familiares particulares destinadas a cubrir una contingencia específica (asignación por guardería o atención de un menor discapacitado). Ello, por supuesto, no contempla el pago de obra social o el sistema de medicina prepaga mediante el cual el empleador absorbe un gasto que debía ser afrontado por el empleado.
PONCE, JÉSICA SUSANA c/TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 3/11/2014
A los fines de acreditar el carácter de los efectuados, resulta aplicable la teoría de las cargas dinámicas, pues era el empleador el que estaba en mejores condiciones para aportar los elementos que hubieran permitido establecer que el actor percibía un monto en concepto de viáticos, pues alegó que el actor los percibía cuando acompañaba los comprobantes respectivos, lo que no fue acreditado, máxime si tenemos en cuenta que cualquier pago que se efectúe al trabajador lo es en contraprestación de los servicios prestados, salvo que se asigne a dicha prestación otra naturaleza, lo que debe ser debidamente acreditado.
ZAMPINI, DANIEL ALBERTO c/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 5/11/2014
La sanción conminatoria prevista en el artículo 132 bis de la ley de contrato de trabajo debe incluir los períodos mensuales devengados hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, mientras que con posterioridad a esa fecha las circunstancias pueden ser pasibles de alteración o variación y además los pronunciamientos judiciales no pueden condenar para el futuro.
TARSITANI, NILDA MARINA c/SOCIEDAD ARGENTINA DE ESCRITORES SADE s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 14/11/2014
La letra del artículo 132 bis de la ley de contrato de trabajo establece que cabe extender la multa mensual hasta que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. Por ende, por vía de incidente de ejecución que tramitará por separado con intervención de ambas partes, se determinará la procedencia o no de una condena mayor teniendo en cuenta para ello si en ese período posterior a la sentencia los demandados efectivizaron los pertinentes fondos retenidos y no depositados.
TARSITANI, NILDA MARINA c/SOCIEDAD ARGENTINA DE ESCRITORES SADE s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 14/11/2014
El análisis de los intereses posteriores a la sentencia de origen escapan a la regla general del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Precisamente esa norma faculta a los tribunales de Alzada a la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el Tribunal de Alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta (CNTrab.) 2601.
PONCE, JÉSICA SUSANA c/TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 3/11/2014
No corresponde la aplicación de oficio de la tasa de interés fijada por el Acta (CNTrab.) 2601 a partir del 21/5/2014, pues constituye jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el régimen del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación esta que tiene jerarquía constitucional (voto en disidencia).
RAMOS, MARÍA VALERIA c/STANDARD BANK ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 4/11/2014
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601 no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
BARBONA MYRNA, MARIELA c/BUELA, JOSÉ EDUARDO Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 21/11/2014
En virtud de lo definido por la Cámara Nacional de Trabajo mediante las Actas 2600 y 2601, debe adoptarse la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, aplicable desde que se devengó cada uno de los parciales que componen la condena y hasta su efectivo pago.
VIGO, RUBÉN c/GENERAL INDUSTRIES ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 13/11/2014
No son compensables en dinero las vacaciones no gozadas, en cuanto la licencia anual ordinaria tiene como fin la reparación orgánica tendiente al descanso físico, mental y espiritual del trabajador, quien debió haber ejercido el derecho que le acuerda el artículo 157 de la ley 20744.
CÁCERES, LEANDRO GASTÓN c/SGS ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 12/11/2014
La concertación de operaciones de venta y cobranza efectuadas por un trabajador fuera del ámbito del establecimiento empleador y por su exclusiva cuenta y orden son los parámetros que precisamente determinan que se trata de un viajante de comercio en los términos de la ley 14546 y del convenio colectivo de trabajo 308/1975.
GODOY, SERGIO GUSTAVO c/MELE Y CÍA. SACYF Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 13/11/2014
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100557