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JURISPRUDENCIATEMAS DE DERECHO LABORAL – SETIEMBRE 2015
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTE DE TRABAJO. PRESTACIONES DINERARIAS. ACTUALIZACIÓN. ÍNDICE RIPTE
CONTRATO DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. MULTA. PROCEDENCIA
CONTRATO DE TRABAJO. PAGOS EN NEGRO. LEY NACIONAL DE EMPLEO. INDEMNIZACIÓN. MULTA. PROCEDENCIA
CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. CARACTERES. REQUISITOS
JORNADA DE TRABAJO. HORAS EXTRAS. PRUEBA. OMISIÓN. PAGO. INJURIA GRAVE
PROCEDIMIENTO LABORAL. INSTANCIA ÚNICA. INTERPRETACIÓN. CONSTITUCIONALIDAD
PROCEDIMIENTO LABORAL. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
REMUNERACIÓN. ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS. CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. HOMOLOGACIÓN
RESPONSABILIDAD DE LA ART. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN. PREVENCIÓN
ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE. INGRESO BASE. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
El artículo 12 de la LRT impugnado fue dictado en 1995 en el contexto de la estabilidad económica que generaba la ley de convertibilidad del peso argentino. Sin embargo, con la caída de ese paradigma económico y, en particular, de la reparación del fenómeno inflacionario, especialmente a partir del año 2008, la regla del artículo 12 de la LRT se ha tornado irrazonable al mandar utilizar salarios nominales del año anterior a la primera manifestación invalidante de la contingencia a cubrir. Esa circunstancia, aunada a la prohibición de actualizar aquellos salarios dispuestos por las leyes 23928 y 24551, torna inconstitucional por irrazonable la previsión del artículo 12 de la LRT.
Calcular la indemnización por incapacidad permanente con base en un valor salarial irreal violaría los objetivos de la propia ley 24557 de reparar las consecuencias de las contingencias por ella cubiertas y más aún el mandato del artículo 14 bis de la Constitución Nacional de proteger el trabajo en todas sus formas, exigencia perfectamente aplicable en materia de infortunios derivados de accidentes de trabajo.
OVIEDO, WALTER LUIS C/ASOCIART ART SA S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 27/5/2015
ACCIDENTE DE TRABAJO. PRESTACIONES DINERARIAS. ACTUALIZACIÓN. ÍNDICE RIPTE
Si bien se considera admisible aplicar la nueva normativa (L. 26773) cuando se trate de obligaciones no canceladas, ello se ha decidido de ese modo solo en aquellos casos en que el importe de la prestación establecida conforme a la ley vigente a la fecha del infortunio, con más sus accesorios, resulte inferior a los valores fijados como pisos mínimos por la ley 26773.
La ley 26773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la LRT un mecanismo actualizatorio susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos.
Al adoptarse como pauta o parámetro para la fijación de la prestación debida el índice RIPTE, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar, en tanto la tasa activa fijada por el Acta 2357 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo a raíz del dictado de la ley 25561 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio, por lo que al aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor.
ROLON, RAMÓN ENRIQUE C/CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 12/5/2015
La actualización de la indemnización contemplada en la ley especial de acuerdo con el índice RIPTE, conforme los parámetros legalmente establecidos, resulta equitativa y adecuada a fin de reparar el perjuicio sufrido por el trabajador (cfr. art. 19, CN), sin que su aplicación importe una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3, CC).
ACOSTA, SILVIA RAQUEL C/PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 6/5/2015
No corresponde en el caso la aplicación del RIPTE ni de ninguna de las previsiones de la ley 26773 si se tiene en cuenta que el infortunio padecido por el actor aconteció en fecha anterior a la entrada en vigencia de dicha normativa.
ROJAS, ROLANDO AUGUSTO C/ART LIDERAR SA S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 4/5/2015
CONTRATO DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. MULTA. PROCEDENCIA
El objeto de la multa establecida en el artículo 2 de la ley 25323 es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios, y su presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno. Nada dice la disposición legal sobre la exclusión de los despidos indirectos y mal podría hacerlo porque, de ser así, bastaría que el empleador obligue al trabajador a colocarse en situación de despido para negar el derecho a su cobro.
GOURDIN, PABLO LUIS AGUSTÍN C/GALENO ARGENTINA SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 15/5/2015
CONTRATO DE TRABAJO. PAGOS EN NEGRO. LEY NACIONAL DE EMPLEO. INDEMNIZACIÓN. MULTA. PROCEDENCIA
El artículo 8 de la ley 24013 establece una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo con la normativa vigente. Por lo expuesto, la pauta de cálculo (el total de remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación) impide aplicar el plazo de prescripción bianual, debiendo tomarse en consideración la cuarta parte de todas las remuneraciones devengadas desde el inicio de la relación y hasta la fecha del distracto.
GOURDIN, PABLO LUIS AGUSTÍN C/GALENO ARGENTINA SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 15/5/2015
CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. CARACTERES. REQUISITOS
Lo que define la existencia de un vínculo de las características laborales es la inserción en una organización empresaria total o preponderantemente ajena, en la medida en que, a los fines de la LCT, “trabajo” es la actividad lícita prestada en favor de quien tiene la facultad de dirigirla (art. 4), la cual recae en cabeza del empresario (art. 5), titular de la explotación en la que el trabajador es solo un medio para llegar a sus objetivos, cosa que no podría lograr sin su presencia ni sus servicios.
GOURDIN, PABLO LUIS AGUSTÍN C/GALENO ARGENTINA SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 15/5/2015
FRAUDE LABORAL. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. DIRECTORES DE SOCIEDADES. MAL DESEMPEÑO DEL CARGO. PERSONERÍA JURÍDICA. DESESTIMACIÓN
La responsabilidad solidaria e ilimitada es imputable a quien ostentó la calidad de titular del directorio de la sociedad como representante legal y directivo principal de la sociedad anónima, comportamiento que resulta altamente censurable y permite responsabilizarlo en forma personal, ya que tenía a su cargo la gestión administrativa y ha dispuesto o permitido la celebración y mantenimiento de un contrato de trabajo en forma ilegal y oculta, así como los consecuentes pagos clandestinos, con lo que ha violado lisa y llanamente la legislación laboral, de orden público y, de paso, las normas de la seguridad social, provocando perjuicios a la trabajadora, a la entidad dirigida y a terceros. Este comportamiento ilícito evidencia una utilización indebida de la entidad y habilita responsabilizar a quienes han actuado incorrectamente al frente de la entidad social, violando la ley y cometiendo actos contra la ley laboral.
La desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad comercial constituye un remedio a aplicar cuando esta ha sido creada y/o utilizada para cometer actos ilícitos o bien cuando refleja solo una apariencia de auténtica sociedad, resultando que, en realidad, se ha tratado de una mera fachada o construcción aparente para disimular el actuar personal directo de una o más personas. Este recurso, incluso, está previsto en la ley laboral, pues el artículo 14 de la LCT permite neutralizar cualquier construcción simulada o fraudulenta que sea interpuesta entre el verdadero empleador y los trabajadores. En cambio, el artículo 274 de la ley 19550 alude a supuestos de irregular comportamiento de los directores sobre el presupuesto de la validez de la sociedad.
RUIZ MACHICADO, GUIDO C/TEXTIL DELOS SA Y OTROS S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 12/5/2015
JORNADA DE TRABAJO. HORAS EXTRAS. PRUEBA. OMISIÓN. PAGO. INJURIA GRAVE
Al resultar acreditado el cumplimiento de servicios en tiempo mayor a la jornada máxima legal, la ley 11544 [art. 6, inc. c)] expresamente obliga al empleador a llevar un registro de las horas extraordinarias laboradas, razón por la cual la falta de exhibición de planillas horarias lleva a presumir como cierto el cumplimiento de las horas extras denunciadas al comienzo.
DÍAZ, MAXIMILIANO MARTÍN C/PEDRAZA VIAJES Y TURISMO SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 8/5/2015
Verificada la falta de pago de horas extras durante toda la vigencia del vínculo, dicho incumplimiento constituye injuria suficiente para justificar la imposibilidad de proseguir el vínculo que puso de manifiesto la parte actora a través del despido indirecto, teniendo en cuenta que configura el retaceo arbitrario de la contraprestación salarial íntegra del trabajo de contenido alimentario (conf. art. 242, LCT).
SUÁREZ, NORMA BEATRIZ C/SWIDSKIY, NANA Y OTROS S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 5/5/2015
PROCEDIMIENTO LABORAL. INSTANCIA ÚNICA. INTERPRETACIÓN. CONSTITUCIONALIDAD
No existe óbice constitucional ni supranacional para que el procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires se organice con tribunales que conozcan originariamente y en única instancia respecto de las pretensiones que tengan por objeto cuestiones atinentes a la materia laboral. Los reproches vinculados con la validez constitucional del sistema de instancia única estatuido en la ley 11653 y el artículo 56 de ese régimen, al igual que la pretensa afectación de garantías constitucionales que se denuncia como consecuencia de la aplicación de tales normas, constituyen materia ajena del recurso extraordinario de nulidad. El artículo 161, inciso 1), de la Constitución de la Provincia y regulado en el artículo 299 del Código Procesal Civil y Comercial solo procede cuando en la instancia ordinaria se ha controvertido y resuelto la validez de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución local y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema.
LOZANO, JUAN CARLOS C/LAVAGNINO METALMECÁNICA Y OTRO S/DESPIDO – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 6/5/2015
PROCEDIMIENTO LABORAL. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La circunstancia de que los testigos tengan juicio pendiente contra la accionada no invalida sus declaraciones, aunque sí obliga a analizarlas más estrictamente ante la posible proyección que sobre sus situaciones tendría la decisión que se adopte en este juicio.
GOURDIN, PABLO LUIS AGUSTÍN C/GALENO ARGENTINA SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 15/5/2015
REMUNERACIÓN. ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS. CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. HOMOLOGACIÓN
El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales. Y la calificación ilegítima de una determinada prestación como no salarial puede originar un grave conflicto para la empresa, pues esta materia está siempre sujeta a la decisión judicial, que tiene la obligación de adecuar lo actuado en la sede administrativa al tipo legal.
En materia de derecho del trabajo, la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. El artículo 103 de la LCT establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto, una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un incremento de salarios como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo.
DISTEFANO, MARTÍN MIGUEL C/LECERNA SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 7/5/2015
Resulta inaceptable sostener que por imperio de un acuerdo sindical pueda atribuirse carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del artículo 103 de la LCT tiene carácter de indisponible y esto no puede ser modificado por la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo, que no puede purgar un acto viciado, puesto que los convenios colectivos de trabajo solo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral.
Las sumas que han sido otorgadas al trabajador -respetando una pauta de normalidad y habitualidad- como consecuencia del desempeño laboral de este último deben entenderse -al menos prima facie- pagos efectuados en concepto de remuneración.
OLIVERA, ALBERTO FÉLIX C/INVESTIGACIONES PRIVADAS VANGUARD SA Y OTROS S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 7/5/2015
RESPONSABILIDAD DE LA ART. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN. PREVENCIÓN
En orden a la responsabilidad de la ART, la exigencia de “prevenir eficazmente” (art. 4, LRT) supone una conducta anticipada de tal envergadura que provoque una interrupción de la cadena causal que desemboca indefectiblemente en el daño.
DÍAZ, INOCENCIO C/ALTO PARANÁ SA Y OTROS S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 19/5/2015
El deber primario de las ART es el de velar por el cumplimiento eficaz del deber de prevención y por la seguridad en el empleo, obligación que el legislador ha puesto en sus cabezas y por cuya asunción (además de la responsabilidad secundaria por las contingencias que se produzcan pese a todo) estas entidades perciben retribución económica.
GOLUBOVICH, DIEGO MARTÍN C/PRINCZ SA Y OTROS/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 13/5/2015
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU101465