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JURISPRUDENCIATEMAS DE DERECHO LABORAL – OCTUBRE 2015
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. INCAPACIDAD LABORAL. ACTIVIDAD RIESGOSA
ACCIDENTE DE TRABAJO. PRESTACIONES DINERARIAS. ACTUALIZACIÓN. ÍNDICE RIPTE
ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN. REPARACIÓN DE DAÑOS. ACUERDO CONCILIATORIO. INOPONIBILIDAD
APLICACIÓN DE LA LEY. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
CERTIFICADO DE TRABAJO. INTIMACIÓN. PLAZO
CONTRATO DE TRABAJO. LIBROS LABORALES. OMISIÓN DE EXHIBIRLOS. PRESUNCIÓN
DESPIDO DISCRIMINATORIO. PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA. CARGAS DINÁMICAS. INDICIOS
DESPIDO. COMUNICACIONES. CARÁCTER RECEPTICIO
EMPLEO PÚBLICO. COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ENFERMEDAD INCULPABLE. FACULTAD DE REVISIÓN. EMPLEADOR
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. ABANDONO DE TRABAJO. REQUISITOS
FALTA O DEFECTO DE REGISTRACIÓN. OMISIÓN. PAGO. HORAS EXTRAS
LAUDO ARBITRAL. CONVENCIONES COLECTIVAS. NORMAS DE ORDEN PÚBLICO
RELACIÓN DE DEPENDENCIA. PRUEBA. PRESUNCIÓN. PRESTACIÓN DE SERVICIOS
REMUNERACIÓN. ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA. CONVENIO COLECTIVO
REMUNERACIÓN. RUBROS. REQUISITOS
RESPONSABILIDAD DE LA ART. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN. PREVENCIÓN
ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. INCAPACIDAD LABORAL. ACTIVIDAD RIESGOSA
Si el trabajador estuvo sometido a tareas de esfuerzo durante lapsos prolongados y continuados, es indudable que la zona lumbar sufrió seriamente los efectos de tales labores, con lo que quedó expuesta a la producción de la afección que lo aqueja, en circunstancias que pudieran reputarse como accidentales, sin que hubiera mediado previamente un traumatismo grave o un esfuerzo violento.
BELLO, HORACIO RICARDO C/FLEXIGOM SA Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 8/6/2015
ACCIDENTE DE TRABAJO. PRESTACIONES DINERARIAS. ACTUALIZACIÓN. ÍNDICE RIPTE
Debe entenderse que, aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26773, puesto que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado régimen de reparación y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino con la incorporación del mencionado índice.
ANDRIANI, DANIEL ALBERTO C/ART INTERACCIÓN SA S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 12/6/2015
ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN. REPARACIÓN DE DAÑOS. ACUERDO CONCILIATORIO. INOPONIBILIDAD
Tiene raigambre constitucional la obligación de indemnizar al trabajador accidentado o víctima de una enfermedad profesional, así como la necesidad de que la reparación satisfaga, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia sufrida.
Debe descalificarse toda interpretación que admita la renuncia al goce de los derechos del trabajador cuya fuente primaria fuera la propia Constitución Nacional, así como la oponibilidad de acuerdos extintivos o estipulaciones rescisorias de índole eminentemente laboral que no incluyan los créditos motivo de la litis o prescindieran del marco conceptual que cabe aplicar de conformidad con el derecho fundamental en juego, que no es otro que el de ser adecuadamente resarcido.
ROMAGNOLI, DANTE C/ACINDAR SA S/COBRO DE PESOS – LABORAL – CORTE SUP. JUST. NAC. – 30/06/2015
APLICACIÓN DE LA LEY. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
La aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Ello es así en función de lo normado en el artículo 3 del Código Civil y en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, sancionado por la ley 26994.
RIVERO, MARTÍN ALEJANDRO C/MAPFRE ARGENTINA ART SA S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 18/6/2015
CERTIFICADO DE TRABAJO. INTIMACIÓN. PLAZO
La exigencia de intimación del decreto 146/2001 no es inconstitucional porque, lejos de someter la aplicación de la ley 25345 a un requisito restrictivo, permite, mediante una simple manifestación documentada, otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas de buena o mala fe sin ese recaudo. Esa manifestación no puede ser suplida por su mención en la audiencia de conciliación o en el escrito de demanda, ya que, al integrar el elenco de pretensiones, su existencia como crédito debe ser preexistente a los actos constitutivos del proceso.
Solamente ha sido obviada la intimación del decreto 146/2001 en los casos en que se desconoce la relación laboral, dado que se considera innecesario que el actor deba esperar el plazo de treinta días contemplado en el artículo 45 de la ley 25345 para intimar por dos días hábiles al empleador a la entrega de las certificaciones de trabajo cuando aquel negó la relación de trabajo, pues es claro que no cumplirá obligación alguna derivada de la aplicación de normas laborales.
ARAUJO, REINA ISABEL C/DUARTE, CARLOS GUILLERMO Y OTRO S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 16/6/2015
CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO. ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. CONVENIO COLECTIVO. REPRESENTACIÓN SINDICAL
Cuando se discute un encuadramiento convencional, no solo es necesario saber si la entidad sindical signataria ejercía la representación de los trabajadores del sector sino, además, si la entidad demandada suscribió el convenio en forma directa o estuvo representada por otra que asumía ese rol (el de representante) en la actividad, pues no puede resultar aplicable a las relaciones de una determinada empleadora con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada.
La circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas entidades patronales o empresariales hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de este es requisito básico para ello, en los términos del artículo 9 de la ley 14250.
ÁLVAREZ, CARLA LORENA C/MAIN SPA SRL Y OTROS S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 18/6/2015
CONTRATO DE TRABAJO. LIBROS LABORALES. OMISIÓN DE EXHIBIRLOS. PRESUNCIÓN
No es posible aplicar la presunción del artículo 55 de la LCT respecto de quien no revistió la calidad de empleador del actor. Es decir, ante la inexistencia de la relación laboral, carece de consecuencia jurídica la omisión del supuesto empleador de llevar los libros laborales y contables legalmente exigidos.
El artículo 55 de la LCT, a diferencia del texto original, el artículo 59 de la ley 20744, no establece una presunción de veracidad de los hechos insertos en la demanda que hubieran debido contar con respaldo documental, según declaración jurada del trabajador o sus causahabientes (cuya fuente es el art. 39, L. 7718 de la Prov. de Bs. As.). El actual texto establece una presunción simple, sujeta a la apreciación judicial de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
ARANDA, MARIO JORGE C/FINKELSTEIN, CELIA PERLA Y OTRO S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 16/6/2015
DESPIDO DISCRIMINATORIO. PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA. CARGAS DINÁMICAS. INDICIOS
En los casos en que se discute la motivación discriminatoria del proceder negativo de la patronal, la trabajadora tiene la carga de aportar indicios razonables de que los actos empresariales tuvieron por fin lesionar su derecho. Para ello no basta una mera alegación, sino que se debe acreditar la existencia de elementos que induzcan a creer racionalmente justificada su posibilidad. Solo una vez que se encuentra configurado el cuadro indiciario precitado, cabría analizar las circunstancias y factores que pudieron haber incidido en la decisión empresaria de despedir sin causa al dependiente.
PISSAVINI, PAOLA MARIANA C/COORDINACIÓN ECOLÓGICA ÁREA METROPOLITANA SA S/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 12/6/2015
DESPIDO. COMUNICACIONES. CARÁCTER RECEPTICIO
En virtud de su carácter recepticio, el despido (sea directo o indirecto) se perfecciona en el mismo momento en que la comunicación respectiva entra en la esfera de conocimiento del destinatario (arg. art. 243, LCT).
RÍOS, NÉSTOR MAXIMILIANO C/WATCHMAN SEGURIDAD SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 4/6/2015
EMPLEO PÚBLICO. COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Si los vínculos que se tratan son de empleo público y no relaciones derivadas de contratos de trabajo privados, resultan operativos los principios y las normas del derecho administrativo y, por ende, resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo.
ROVERANO, MARCELO ALEJANDRO Y OTROS C/ESTADO NACIONAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES S/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 8/6/2015
ENFERMEDAD INCULPABLE. FACULTAD DE REVISIÓN. EMPLEADOR
Si el empleador ejerce o pretende ejercer el derecho que le otorga el artículo 210 de la LCT, el trabajador debe ineludiblemente sujetarse a dicho control como condición sine qua non de su derecho a percibir los salarios respectivos, es decir, a gozar de licencia paga.
No se advierte que la ausencia de envío de médico a domicilio por parte de la demandada -a lo que, por otra parte, no estaba obligada, bastando con la citación al médico de la empresa- y la consiguiente negativa de esta a abonar los salarios correspondientes, atento a la imposibilidad de comprobar el real estado de salud de su dependiente, resultara una injuria lo suficientemente agraviante como para justificar la decisión rescisoria adoptada por el trabajador.
CORRAL, CARLOS ALBERTO C/ALPARGATAS TEXTIL SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 11/6/2015
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. ABANDONO DE TRABAJO. REQUISITOS
La actitud del trabajador no pudo válidamente interpretarse como un abandono voluntario de la relación laboral en tanto que en todo momento demostró su intención de conservar el contrato, pues respondió a la intimación que le cursó su empleadora, exponiendo los motivos que determinaron sus inasistencias y prometiendo poner a su disposición los correspondientes certificados médicos que acrediten su impedimento para prestar tareas, excluyendo de tal manera el desinterés por el vínculo que subyace en la situación contemplada en el artículo 244 de la LCT.
QUIROGA, SERGIO GASTÓN C/SETEK SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 22/6/2015
FALTA O DEFECTO DE REGISTRACIÓN. OMISIÓN. PAGO. HORAS EXTRAS
No se verifica el presupuesto de clandestinidad contemplado en el artículo 1 de la ley 25323 para su procedencia, cuando la deficiencia que se atribuye obedece a la falta de pago de horas extras y vales de comida, puesto que tal situación puede considerarse como un incumplimiento de la obligada en la jornada de trabajo desempeñada, que no empece a la regularidad de sus registros.
EGUIGUREN CANI, LUIS DARÍO C/VOTIONIS SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 16/6/2015
LAUDO ARBITRAL. CONVENCIONES COLECTIVAS. NORMAS DE ORDEN PÚBLICO
Los laudos arbitrales dictados en el marco de los procedimientos de composición de conflictos colectivos están equiparados en sus efectos a las convenciones colectivas (art. 7, L. 14786) y son fuente de regulación del contrato y de la relación de trabajo (art. 1, LCT), de manera que sus disposiciones tienen carácter normativo general para todo el colectivo de trabajadores de la actividad al que se refieran (art. 4, L. 14250). En consecuencia, si bien las normas originadas en un laudo son innegablemente fuente de derechos individuales y pueden ser invocadas como sustento de una acción judicial particular, ello no implica que tengan el valor de un título suficiente para habilitar su ejecución directa por la simple razón de que la ley no les confiere tal calidad, máxime en el contexto del procedimiento laboral, que supedita la procedencia de la vía ejecutiva a la acreditación de que el pretensor sea efectivamente titular de un crédito individualizado, líquido y exigible (art. 139, L. 18345).
PRANE, OMAR RAÚL Y OTROS C/BANCO DEL CHUBUT SA S/LEY 18345 – CORTE SUP. JUST. NAC. – 16/6/2015
RELACIÓN DE DEPENDENCIA. PRUEBA. PRESUNCIÓN. PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Si las partes discrepan acerca de la naturaleza de una relación jurídica en la que uno de los sujetos es una persona física y no han celebrado expresamente un contrato de trabajo -circunstancia que dirimiría el conflicto-, se debe indagar si, en la ejecución de la relación, se comportaron como lo harían un trabajador y un empleador, configurando de hecho una relación de trabajo (art. 22, LCT), presupuesto de la aplicación de la normativa laboral. Si subsiste la indefinición, la indagación debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 de la ley citada. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir, iuris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo.
La presunción establecida en el artículo 23 de la LCT -en cuanto, además de la utilidad identificatoria, la norma tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral- opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales si el sujeto que pretende que se reconozca su calidad de trabajador no puede ser considerado empresario.
La generalidad de las presunciones, la del artículo 23 de la LCT, parte de la observación de comportamientos sociales típicos a los que atribuye el significado jurídico que regularmente le asignan los operadores, proporcionando al intérprete un atajo que le permite simplificar el proceso de análisis.
GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, LEYLA DEL CARMEN C/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 12/6/2015
REMUNERACIÓN. ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA. CONVENIO COLECTIVO
No corresponde aceptar por imperio de un acuerdo sindical que se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del artículo 103 bis de la LCT presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo solo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral.
El carácter remuneratorio o no de los incrementos que se otorguen al trabajador de ningún modo depende del nombre que se le asigne sino de su verdadera naturaleza jurídica y que ella deriva de la habitualidad, regularidad y generalidad como también del hecho de que no tengan una asignación destinada a cubrir exigencias específicas, siendo estas de libre disponibilidad para el trabajador.
PUJOL, VERÓNICA ROMINA C/ATENTO ARGENTINA SA S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 8/6/2015
REMUNERACIÓN. RUBROS. REQUISITOS
Cualquiera sea la causa del pago del empleador, la prestación tendrá carácter salarial si se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario, consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y, en segundo término, se trate de la retribución de los servicios de este, es decir, como contrapartida de la labor cumplida.
En virtud del criterio amplio consagrado por el artículo 103 de la LCT, debe otorgarse carácter remuneratorio a los rubros “uso de celular”, “vehículo” y “demás gastos” para el desempeño de funciones, e incluso los gastos en concepto de “clases por idioma francés”, toda vez que implicaron una ventaja patrimonial o ganancia para el trabajador derivada de su contrato de trabajo.
ROMERO GUILARTE, MARÍA ALEJANDRA C/RENAULT ARGENTINA SA S/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 8/6/2015
RESPONSABILIDAD DE LA ART. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN. PREVENCIÓN
La ART no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la ley 24557, que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral, a lo que cabe agregar que, a partir de la vigencia de la norma citada, tanto las aseguradoras como los empleadores están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
BELLO, HORACIO RICARDO C/FLEXIGOM SA Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 8/6/2015
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN. ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA. IMPROCEDENCIA
Cuando el legislador, en el artículo 30 de la LCT, hace referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebren otras empresas, con quienes establece contratos comerciales, está indicando una interpretación por la que quedan aprehendidas por la regla tareas que a primera vista parecen accesorias, pero que en realidad se tornan imprescindibles para la obtención del objetivo empresario. En otras palabras, la empresa no puede concretar su objetivo sin la realización de dichas actividades.
Si bien el servicio de restaurante puede considerarse normal por el hecho de encontrarse dentro del establecimiento y brindarle una comodidad a los trabajadores, de ninguna manera puede calificarse como específico y propio en este caso en particular. Claramente los empleados del lugar pueden continuar sus trabajos sin recurrir a ese servicio, o bien pueden optar por satisfacer sus necesidades con cualquier otro que se encuentre en la zona. No se trata ni siquiera de una actividad coadyuvante, en tanto el Colegio podría continuar funcionando sin ese servicio.
ARAUJO, REINA ISABEL C/DUARTE, CARLOS GUILLERMO Y OTRO S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 16/6/2015
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU101818