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JURISPRUDENCIADespido. Con causa. Injuria laboral. Motivación. Requisitos
Corresponde hacer lugar a la sentencia por despido injustificado interpuesta por el actor, habida cuenta de que la demandada no explicitó en la comunicación extintiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habrían acontecido las conductas o actitudes asumidas por el actor, como para que pueda considerarse satisfecha la exigencia del art. 243 de la LCT y, a su vez, para poder apreciar si hubo “contemporaneidad” entre los sucesos invocados y la decisión de ruptura.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 3 de marzo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 212/213 y 196/198 respectivamente).
Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona que la Sra. Juez de grado no haya hecho lugar al incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Asimismo, apela los honorarios regulados al letrado de la parte demandada y los del perito contador por considerarlos elevados.
La parte demandada cuestiona que la Sra. Juez de grado haya entendido que no se logró demostrar en autos la configuración de las injurias descriptas en la comunicación resolutoria, ni de una causa idónea para conformar una causal del despido. Se agravia también porque la Sra. Juez a quo hizo lugar a la sanción prevista en el art. 80 LCT.
El perito contador y el letrado de la parte actora apelan los honorarios que les fueron regulados por bajos.
Los términos del recurso de la demandada imponen memorar que, la empleadora resolvió el vínculo que la unía con el accionante mediante la misiva de fecha 18/1/2012 (ver fs. 35), en los siguientes términos: “…le notifico formalmente por este medio que hemos decidido prescindir de sus servicios a partir del día de la fecha. Esta decisión fue tomada luego de innumerables llamadas de atención por parte de nuestro personal ante sus reiteradas inconductas que han causado y causan un gran perjuicio a nuestra empresa que realiza la coordinación de grúas y mecánica ligera de distintas aseguradoras de autos, con el agravante de que su negligente accionar podría provocar la pérdida de uno de los clientes más importantes para mi mandante lo que constituye una falta grave, que hace imposible la prosecución del vínculo. Su inconducta se basa en los siguientes hechos: a) no cumplir con los procedimientos para la toma de casos, b)cortar llamadas de asegurados, c) holdear llamados sin motivo, d) transferir llamados de servicios a sus compañeros con el único motivo de no trabajar, e) transferir llamados de asegurados directamente a prestadores, f) no registrar en el CRM los pedidos de auxilio dejando a asegurados sin su atención, g) no confirmar la recepción de casos con los respectivos prestadores…”.
El actor rechazó las causales de despido invocadas mediante TC de 23/1/2012.
La Sra. Juez de grado hizo lugar en lo principal a la demanda interpuesta por Taboada, pues sostuvo que: “…no encuentro acreditado que el actor hubiese actuado en forma que se le imputa en el telegrama del distracto y por lo tanto el despido resulta injustificado…”. Señaló para asi decidir que: “…la demandada no acompañó ninguna prueba en defensa de su postura, pues los testigos que ofreció a su favor ninguno de ellos declaró por causas que le fueron imputables, es decir por su propia inacción…tampoco arbitró los medios idóneos para acreditar la autenticidad de la documentación que glosó a la causa entendiendo que hacía a su posición rupturista, toda vez que la parte actora desconoció en dos oportunidades la prueba instrumental…y a fs. 159 se decretó la caducidad de la prueba informativa…” (ver fs. 209).
Tales conclusiones llegan firmes a esta instancia pues, los segmentos recursivos de la accionada dirigidos a cuestionar que la Sra. Juez de grado no haya tenido por acreditados los hechos injuriantes imputados al actor -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimentan el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basan en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: “Tapia, Román c/Pedelaborde, Roberto”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, entre otras).
Lo cierto es que la accionada no se hace cargo de lo expuesto por la Sra. Juez a quo en la sentencia -ver párrafos transcriptos-; y, como sus consideraciones no fueron objeto de crítica concreta y razonada alguna (conf. art. 116 LO), llegan firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.
Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, corresponde señalar, a mayor abundamiento, que la comunicación extintiva no llega a satisfacer la exigencia contenida en el art. 243 de la LCT relativa a la necesidad de que el despido se concrete con “expresión suficientemente clara de los motivos…” en los que pretendió fundarse.
La jurisprudencia de esta Cámara ha considerado que la imputación al trabajador, en forma genérica, de acciones tales como “graves irregularidades”, “reiterados incumplimientos” u otras de similar contenido genérico e inespecífico (como, las de autos: “reiteradas inconductas” “cortar llamada de aseguradoras” “transferir llamadas de servicios a sus compañeros” “no registrar los pedidos de auxilio” “no confirmar la recepción del caso; entre otras), no satisface los requisitos exigidos por el art. 243 de la LCT y lleva a calificar el despido como ilegítimo (Conf.CNAT, Sala VI, 3-7-98, “Montes de Oca, Ángel c/ Laboratorios Beta”, en D.T.1998-B, pág.2418; ver también “Legislación del Trabajo Sistematizada”, Ed.Astrea 2001, pág.275, y en S.D. Nº 96.434, en autos “Alfano R. C/ F.S.T. S.A. s/Despido” del 26/2/09; y , “Solari Marcela C. c/ Poolers S.A s/ despido”; S.D. nro. 101.455 del 25/2/13, del registro de esta Sala).
En el caso de autos, la empleadora invocó en forma genérica que el actor habría incurrido en reiteradas inconductas -que las enumera de forma muy genérica- sin explicar circunstancia temporal alguna, ni cuáles fueron esos actos o acciones, ni quiénes fueron los compañeros a los que habría transferido las llamadas, sin individualizar y detallar los pedidos de auxilio que supuestamente quedaron sin registrar y la fecha en qué estos ocurrieron, ni cuáles fueron las aseguradoras a las que supuestamente el actor les cortó la llamada y las fechas en las que ello habría acontecido, ni cuáles eran los procedimientos que el actor no cumplió para la toma de casos, ni indicó los asegurados a los que el actor supuestamente dejó sin atención, etc. En definitiva, no explicitó en la comunicación extintiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habrían acontecido las conductas o actitudes asumidas por el actor, como para que pueda considerarse satisfecha la exigencia del art. 243 LCT y, a su vez, para poder apreciar si hubo “contemporaneidad” entre los sucesos invocados y la decisión de ruptura.
No se trata de una mera exigencia formal sino de un recaudo dirigido a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del trabajador; y la falta de indicación concreta y precisa de cuáles fueron los actos, u omisiones que se consideran involucradas en la causal invocada con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que habrían acontecido, no puede suplirse, por ejemplo, mediante extemporáneas explicaciones que se brinden al contestar demandada cuando ya estaba extinguido el vínculo (en el caso, en el responde, ni siquiera se explicitaron tales circunstancias).
No dejo de apreciar que la exigencia relativa a la indicación concreta de la falta u omisión puede ser soslayada en los casos en los que el trabajador, indubitable e inequívocamente, conozca las razones y las circunstancias temporales a las que se refiere una genérica invocación patronal (por ejemplo, por haber mediado un sumario interno); pero tal situación no se verifica en el caso de autos, pues, tal como se observa en el telegrama remitido por el actor el 23-1-12, lisa y llanamente rechazó los términos del despido y negó las actitudes y actos que se le imputaban (ver fs. 146) y no hay evidencia de que conociera con anterioridad al distracto a qué “reiteradas inconductas” se refería la demandada ni cuál sería el momento en el que ocurrieron, por ejemplo, por haberse labrado algún sumario interno en el que se le diera oportunidad de efectuar un descargo con relación a las supuestas graves irregularidades. Es más, la accionada no acreditó en autos que el trabajador haya sido pasible de sanciones disciplinarias anteriores, y sólo manifestó “innumerables llamadas de atención”.
Más allá de que, en el caso, no aparece debidamente cumplimentado el recaudo contenido en el citado art. 243 LCT, lo cierto es que tampoco está fehacientemente acreditado que el actor haya incurrido en alguna de las graves irregularidades que en forma genérica e imprecisa se le imputaron en la comunicación extintiva en fecha inmediatamente anterior a la decisión de despedirlo. Por todo lo expuesto, propicio el rechazo del segmento recursivo en cuestión.
Con relación al planteo en torno a la viabilización de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT, se observa que tampoco cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art.116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no rebatan los argumentos vertidos, al respecto, por la sentenciante de grado anterior.
En efecto, la demandada no se hace cargo de lo expuesto por la Sra. Juez a quo en la sentencia -ver fs. 209- en cuanto señaló que: “…los acompañados por la accionada a fs. 64/68 no dan efectivo cumplimiento con la obligación impuesta por la norma de referencia, siendo que resultan extemporáneos en relación al momento en que debió haberlos entregado, o en su defecto consignado, ya que las constancias que acompaña en sobre reservado nro. 4789, páginas impresas por internet de un supuesto juicio por consignación a favor del actor, no poseen valor probatorio suficiente, ya que las mismas son copias simples…además se encuentran desconocidas por el actor…y la demandada no arbitró ningún medio para demostrar su autenticidad. Tómese en cuenta que a fs. 159 se decretó la caducidad de la prueba informativa…”. Por ello, propicio también rechazar los agravios de la parte de la demandada con respecto a este punto.
El actor cuestiona que la Sra. Juez a quo no haya viabilizado el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323.
La sentencia recurrida por el accionante -en lo atinente a la cuestión involucrada en el recurso interpuesto por la parte actora- resulta inapelable en razón del monto, ya que el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada, es de $ …, suma que no excede el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 21837, que a la fecha de la concesión del recurso en que fue interpuesto el recurso era de $… (ver fs. 226). Al respecto, se impone puntualizar que, a los fines de determinar cuál es el “valor” que se intenta cuestionar, el más alto Tribunal tiene dicho que, en principio, los intereses -fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la alzada (C.S.J.N. “Scigliano c/ Cáfaro”, DT 1994-A-205). A su vez, ya desde los años noventa esta Exma. Cámara, a través de sus distintas Salas, ha sostenido -criterio que comparto- que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (CNAT, Sala I in re “Medina José c/ Gejinsa” sentencia del 9/2/04 y Sala III in re Benedetti, Adrián c/ Cotecsud Cía.” Sentencia del 26/02/04, entre otros).
Por lo demás, cabe señalar que la parte actora no ha invocado que se verifique la situación contemplada en el art. 108, inc. ch) de la LO. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso de referencia.
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que intervinieron durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que la regulación de los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y la efectuada en favor del perito contador, se adecua a las pautas arancelarias vigentes y -por tanto- resulta ajustada a derecho, por lo que propicio la confirmación de lo resuelto al respecto en la instancia anterior.
De acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones, habida cuenta de la ausencia de réplica al recurso de la parte actora de fs. 212/213, estimo que las costas de Alzada deben quedar a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN).
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y de la parte demandada propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el …% a cada una de ellas, de lo que les corresponde, respectivamente, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de esta Alzada a la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del accionante y de la demandada por las labores cumplidas ante esta instancia, en el … por ciento (…%) respectivamente de lo que a cada una les corresponda percibir por su desempeño en origen. 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
001743E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101125