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JURISPRUDENCIAExtinción de la acción penal
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad en virtud de que el pronunciamiento impugnado no reúne la cualidad de ser sentencia definitiva ni es auto interlocutorio con las características prescriptas en el artículo 1 de la ley 7055 para la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, y el recurrente no ha suministrado razones suficientes para convencer de que corresponda hacer excepción a tal requisito.
Santa Fe, 19 de mayo del año 2.015.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de O. R. S. contra la resolución 32, del 21 de marzo de 2014, dictada por la Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela, en autos «S., O. R. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘S., O. R. S/ RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA (EN EXPTE. N° 353/07- B., E. Y S., O. S/ HOMIC. CULPOSO)’- (EXPTE. 169/13)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509922-3); y,
CONSIDERANDO:
1. Por acuerdo 32, del 21 de marzo de 2014, la Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 365 del Código Procesal Penal (ley 6740) efectuado y desestimó la queja interpuesta, declarando bien denegado el recurso de apelación que, a su turno, había interpuesto la defensa técnica de S. contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de Rafaela que había rechazado la excepción de prescripción de la acción penal (fs. 2/4v.).
2. Contra dicho pronunciamiento deduce la defensa técnica del imputado su recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1 de la ley 7055 (fs. 6/14).
Sostiene que la decisión atacada es arbitraria e incumple los mandatos constitucionales relativos al principio republicano de gobierno, igualdad, defensa en juicio, doble instancia, así como la jerarquía normativa y la división de atribuciones legislativas entre la Nación y la Provincia.
Explica que la arbitrariedad de la resolución radica en ser ésta «una mera expresión de cómo se ejercita el poder». Critica que se admitiera que una acordada es suficiente para modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial y la interpretación efectuada por el Juez de grado para resolver que no había operado la prescripción de la acción penal.
En este sentido, señala que se desconoció lo establecido por el artículo 67 del Código Penal y se resolvió como si esa norma no hubiese sido reformada y continuara la fórmula anterior que aludía a la «secuela de juicio».
Denuncia la violación de los principios de legalidad y de defensa en juicio, con base en que no se respetó la ley y en que a todos los habitantes les cabe la posibilidad de que el paso del tiempo y la inacción del Estado conduzcan a la prescripción.
Por otro lado, refiere que se afectó el derecho de acceder a un proceso de revisión consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Agrega que este precepto habla de «fallo», no siendo acertada -a su juicio- la apreciación de la Alzada de que dicha expresión debe asimilarse a «sentencia».
Por último, postula la violación de la regla referida a la distribución de atribuciones legislativas entre la Nación y la Provincia, en el entendimiento de que las normas procesales no pueden contradecir al Código Penal.
3. El A quo, por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, deniega la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 21/24v.), lo que motiva la presentación directa de la interesada ante esta Corte (fs. 26/40).
4. El artículo 1 de la ley 7055 establece que el recurso de inconstitucionalidad procederá -siempre que también se configure al menos uno de los casos enunciados en los tres incisos del artículo- contra sentencias definitivas dictadas en juicio que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación.
También se atribuye tal carácter -en una posición pacíficamente aceptada tanto por esta Corte como por el más Alto Tribunal de la Nación- a las decisiones que, si bien no ponen fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (cfr. A. y S., T. 70, pág. 136; T. 142, pág. 33; T. 201, pág. 85; Fallos: 308:1832, entre otros).
En definitiva, las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen por regla la calidad de sentencia definitiva y sabido es que las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio no constituyen un perjuicio de imposible reparación ulterior que autorice a hacer excepción a tal principio (cfr. A. y S., T. 93, pág. 420; T. 152, pág. 9; T. 172, pág. 311; Fallos: 310:1486; 316:341, entre otros).
Pues bien, el pronunciamiento que motiva la presente impugnación -por el cual la Alzada desestimó el recurso de queja por apelación denegada contra el rechazo al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la defensa del imputado- no reúne el requisito en cuestión, lo que obsta el franqueamiento de esta instancia excepcional (cfr. A. y S., T. 172, pág. 311; T. 194, pág. 218).
La resolución dictada por el A quo no pone inmediatamente en peligro la libertad o el patrimonio del imputado. Por el contrario, la tutela de los agravios constitucionales invocados podrá hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior y, por otro lado, no puede descartarse que el desarrollo del proceso torne innecesaria la intervención de esta Corte.
En efecto, en las circunstancias de la causa, la posibilidad de que la sentencia final sea absolutoria o de que se dicte el sobreseimiento con anterioridad a ella y, por ende, se disipe el agravio que se invoca, torna inadmisible su tratamiento y, en la hipótesis opuesta, puede ser llevado a conocimiento de este Tribunal por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierre el caso (cfr. criterio de A. y S. T. 201, pág. 85).
Por su parte, como se adelantó, la impugnante no ha logrado demostrar que se halle comprometida de manera actual la libertad ambulatoria del imputado, ni ningún otro supuesto de excepción a la regla aludida.
A lo expuesto cabe agregar que el temperamento de que las resoluciones que rechazan el pedido de prescripción de la acción penal no son equiparables a sentencia definitiva -en cuanto no dan fin a la cuestión, que puede ser invocada nuevamente en otros estadios procesales- es también criterio seguido por la Corte nacional a los efectos del artículo 14 de la ley 48 (cfr. Fallos: 295:704; 303:740; 304:152; 314:545; 328:3629 y 4423).
En suma, el pronunciamiento impugnado no reúne la cualidad de ser sentencia definitiva ni es auto interlocutorio con las características prescriptas en el artículo 1 de la ley 7055 para la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, y la recurrente no ha suministrado razones suficientes para convencer de que corresponde hacer excepción a tal requisito.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO-ERBETTA (en disidencia)-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ERBETTA:
1. En el caso, la resolución atacada por la presente vía consiste, en lo que aquí interesa, en la decisión de la Cámara de desestimar la queja por considerar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el rechazo del planteo de prescripción de la acción penal formulado en primera instancia. A su vez, aquel pronunciamiento -para declarar la inadmisibilidad de la impugnación- tuvo en cuenta que el auto recurrido carecía de impugnabilidad objetiva por el artículo 365 del Código Procesal Penal -ley 6740- y que tampoco encuadraba en las previsiones genéricas del artículo 420 del mismo ordenamiento legal.
2. Considerando que con anterioridad he sostenido, siguiendo precedentes de este Tribunal, que la decisión que rechaza el pedido de extinción de la a cción penal por prescripción resulta equiparable a definitiva por causar un gravamen de imposible o insuficiente reparación posterior (cfr. A. y S. T. 249, pág. 54), entiendo que la postulación de la compareciente cuenta -«prima facie»- con asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por lo expuesto, estimo corresponde admitir la queja interpuesta.
FDO.: ERBETTA- Fernández Riestra (Secretaria)
002568E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103264