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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310, inc. 2 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución por la cual el Magistrado de grado hizo lugar al acuse de caducidad de instancia interpuesto por la demandada, pues transcurrió el plazo previsto en el art. 310, inc. 1 del CPCCN.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016 fs.259
AUTOS Y VISTOS:
I.- Se elevaron estas actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs.246 contra la resolución dictada a fs.241/242, por la cual el Magistrado de grado hizo lugar al acuse de caducidad de instancia interpuesto por la contraria, con costas al accionante.
En su memorial, que obra agregado a fs.248/250, expresó el recurrente que el inicio para el cómputo de los plazos de caducidad debió realizarse desde que quedara firme la providencia de fs.233 y no desde su firma. Además, señaló que la caducidad debió interpretarse con criterio restrictivo, por lo que habiendo su letrada peticionado la fijación de nueva audiencia no puede considerarse que existió falta de impulso del proceso. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión atacada. Corrido el traslado pertinente, fue contestado por el apoderado de la parte demandada y la citada en garantía a fs.252/253.
II.- La caducidad de la instancia es el modo de extinción del proceso, que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido en la ley. Su finalidad no consiste tanto en la necesidad de castigar al litigante moroso, como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (Fassi, C. S., Código Procesal Comentado…, T. I, pág.771).
El impulso procesal corresponde a la parte y el instituto de caducidad tiene su fundamento en la presunción de abandono de la instancia, que configura el hecho de una inactividad procesal prolongada y el solo transcurso de los plazos previstos por la ley, sin que se hubiere realizado un acto útil para hacer avanzar el procedimiento hacia su destino final -la sentencia-, determina la configuración de los presupuestos exigidos para la declaración de la perención (esta Sala, “Mussali, Elías Néstor c/ Cohen Salam, Moisés s/ ejecución”, R. n°512427, del 25/7/08).
Por los efectos que produce, debe aplicarse con prudencia y carácter restrictivo, en el sentido de que cuando exista una duda razonable sobre su procedencia, debe estarse por la subsistencia de la instancia. Es decir, cuando no pueda afirmarse con certeza si hubo algún acto impulsorio o es dudosa la calidad de tal y por lo tanto, no se puede determinar si ha transcurrido el tiempo requerido por la ley
Por el contrario, verificada la inactividad por el plazo establecido, procede la declaración de perención.
III.- De la compulsa de las actuaciones se advierte que, en el caso en estudio, con fecha 24 de septiembre de 2015 se labró acta con motivo de la convocatoria a la audiencia preliminar, de la cual surge que no comparecieron ni el actor ni su patrocinio letrado (v. fs.228). Con posterioridad, la letrada patrocinante del recurrente se presentó en autos justificando su incomparecencia y solicitó la designación de una nueva audiencia, petición que mereció la providencia de fs.233, suscripta el 09 de octubre de 2015, donde se le indicó que el pedido debía ser efectuado por el propio actor.
Desde la citada resolución de.233 hasta la presentación siguiente realizada el 16 de mayo de 2016 (fs.234), la cual no fue consentida por la contraria según los términos del escrito de fs.236/237 y donde también acusó la perención de la instancia, transcurrió el plazo previsto en el art.310, inciso 1) del Código Procesal. Ello, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto por el artículo 311 del Código ritual, en cuanto no se computó a tales fines los días correspondientes a la feria judicial, razón por la cual, se adelanta, los agravios serán desestimados.
Ahora bien, aunque este Tribunal comparte el criterio sobre el análisis restrictivo que debe realizarse en cuanto a la procedencia de la caducidad de la instancia (esta Sala R.446469, 456085, 598.843 entre otros), un exhaustivo estudio del presente caso muestra que no asiste razón al apelante.
En efecto, contrariamente a lo indicado en los agravios y tal como expresamente lo establece expresamente el art.311 del Código Procesal, “los plazos se computaran desde la fecha de la última presentación de las partes o, resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento”. En el caso, la última actuación impulsoria la constituye la providencia del 9 de octubre de 2015 (fs.233), suscripta por el Secretario del juzgado, por lo que el argumento relativo a la fecha en que consintió aquella decisión no resulta ajustado a derecho.
Por lo demás, si bien como afirma el quejoso la petición de fs.232 tuvo por finalidad reiterar el pedido de convocatoria de la audiencia preliminar y de allí que la exigencia contenida en la providencia de fecha 9 de octubre de 2015 en cuanto a la ratificación por parte del propio actor, podría considerarse un excesivo rigorismo ritual, no puede soslayarse que desde aquella actuación hasta la presentación de fs.234 (del 16 de mayo de 2016) donde el apelante ratifica la petición de su letrada, transcurrieron 6 meses. Más aún cuando el recurrente, de considerar errónea la providencia de fs.232, pudo canalizar su disconformidad arbitrando los recursos procesales que le otorga la ley procesal, situación que no se encuentra verificada en el presente.
En consecuencia, considerando que la contraria no consintió la presentación efectuada a fs.234 por el actor y encontrándose comprobado en autos el transcurso del plazo previsto en el art.310, inc.1) del Código Procesal, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
IV.- Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs.241/242. Con costas a la parte actora que resulta vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase al Juzgado de origen.
Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (conf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013 y Ac. 3/2015).
MARIA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
014211E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116772