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JURISPRUDENCIAArt. 33, inc. “c”, de la ley 20.974
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento del imputado por encontrarlo “prima facie” coautor penalmente responsable del delito previsto por el art. 33, inc. “c”, de la ley 20.974, y trabó embargo sobre sus bienes.
Bue nos Aires, 21 de septiembre de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de L A C M, contra el auto obrante en copias a fs. 1/45 que dispuso el procesamiento del nombrado por encontrarlo “prima facie” coautor penalmente responsable del delito previsto por el art. 33, inc. “c”, de la ley 20.974, y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $15.000 (pesos quince mil).
II. La imputación que pesa sobre el apelante fue formulada en los siguientes términos: “…las presentes actuaciones se inician el día 18 de septiembre del corriente año con intervención de la Comisaría 8°… Que en el día indicado personal de la dependencia de mención mientras se encontraba recorriendo el ejido jurisdiccional con fines de prevención de ilícitos y vigilancia general en un automóvil particular, observó que por delante suyo estacionó un vehículo Ford Eco Sport, color negro…, del cual descendió rápidamente del lado del acompañante un masculino de buzo blanco y chaleco negro, quien corrió en sentido contrario al tránsito y cruzó la Av. Independencia, mientras que el masculino que conducía puso balizas y se quedó en el lugar. Posteriormente, el masculino señalado en primera instancia se quedó en la esquina de Independencia y 24 de noviembre, donde arribó una moto tripulada por un masculino de la empresa OCA. Luego los nombrados hicieron un intercambio, haciéndole el conductor de la moto entrega de unas bolsas, mientras que el otro salió raudamente hacia la camioneta frente a la presencia policial, arrojando al piso las bolsas que portaba en su mano. Frente a dicha circunstancia se determinó que las mismas eran 4 y contenían aparatos telefónicos, teniendo a simple vista en el interior de la camioneta varios teléfonos, documentación apócrifa y material estupefaciente. Finalmente se procedió a identificar a los detenidos, siendo estos L A C M (conductor del vehículo Eco Sport) y su acompañante M D T M y L N V el conductor de la moto y a secuestrar el vehículo Ford Eco Sport, color negro, dominio… y un motovehículo marca Zanella, Modelo XR 150, dominio… y los elementos de prueba encontrados en los respectivos vehículos”.
En esa ocasión se detalló la totalidad de los elementos secuestrados en el procedimiento, y se precisaron las evidencia recolectadas en el interior de la camioneta que conducía el imputado al momento de su detención -“…1) un documento de identidad nro. ##.###.###, a nombre de M d l A P, con una fotografía inserta de una mujer; 2) otro ejemplar de un documento nacional de identidad en blanco sin troquelar; 3) un DNI tarjeta MERCOSUR a nombre de C M M, nro. ##.###.###…” (ver fs. 86/90 del expediente principal)-.
III. Al dictar el auto de procesamiento que aquí interesa, el Magistrado a quo concluyó que el recurrente tuvo en su poder un DNI original ajeno, un DNI falso y un DNI falso parcialmente llenado. Esos hechos, a su modo de ver, caían bajo la proyección normativa prevista por el artículo 33, inc. “c”, de la ley 20.974 -tenencia ilegítima de documentos nacionales parcialmente llenados, auténticos o falsos-.
Por su parte, la defensa explicó que la documentación cuya tenencia se atribuye a C M se encontraba en poder de un tercero (“empleado de OCA”), y que el nombrado desconocía su existencia. Dijo, en ese sentido, que el Juez de grado no había dispuesto las medidas necesarias para corroborar o descartar la versión de los sucesos comunicada por el imputado en su declaración indagatoria -art. 304 del C.P.P.N.-, todo lo cual redundaba en la inexistencia de elementos probatorios que desacreditaran su visión del conflicto (ver fs. 47 y 53/55 del incidente).
A su vez, manifestó que el monto del embargo calculado por el Magistrado no se adecuaba a las previsiones del artículo 518 de la Ley procesal.
IV. Circunscriptos a los agravios postulados por el recurrente, cabe rememorar que el hallazgo de los instrumentos en pugna (cuyos vicios, vale destacar, no se encuentran discutidos en la incidencia) se produjo en el interior del vehículo propiedad del imputado, mientras este lo conducía por la vía pública. A su vez, conforme surge de la declaración del oficial preventor y de las actas de secuestro correspondientes, en dicho vehículo, además de los documentos reseñados, se halló -“a simple vista”- un gran número de fotocopias de documentos de identidad ajenos -correspondientes a 19 personas distintas-.
De acuerdo con lo expresado por esta Sala en su primigenia intervención (ver CFP 9217/14/4/CA1 del 20/10/16), al margen de que los hechos que son objeto de investigación no fueron -por el momento- develados en todas sus dimensiones (ver puntos dispositivos nro. V, VI y VII del auto en crisis), las propias circunstancias en las que se produjo la incautación de los instrumentos pesquisados -al interior de la esfera de custodia del recurrente- indican, con fuerza probatoria suficiente, la relación de disponibilidad que el Sr. C M mantenía con los efectos instruidos en la causa principal (ver fs. 1/74).
Frente a ese escenario, es dable concluir que tanto el hallazgo de los documentos en las condiciones objetivas explicitadas, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de contexto, convergen en la hipótesis delictiva preliminar afirmada por el Juez de grado en los términos del artículo 306 del C.P.P.N.
V. Finalmente, corresponde decir que el monto del embargo calculado por el Sr. Juez de grado ($15.000) se ajusta a las prescripciones del artículo 518 del C.P.P.N. Es que aunado a la tasa de justicia y a las costas del proceso, no puede descartarse que el encartado deba -eventualmente- responder civilmente por los daños ocasionados.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto decretó el procesamiento de L A C M por encontrarlo “prima facie” coautor penalmente responsable del delito previsto por el art. 33, inc. “c”, de la ley 20.974, y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $15.000 (pesos quince mil).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
TALARICO MARIA VICTORIA
Secretaria de Camara
021566E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115450