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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310 inc. 1 del CPCCN
Se confirma la sentencia que declaró la caducidad de la instancia -acusada por la demandada pues transcurrió el lapso contemplado en el artículo 310, inc. 1 del Código Procesal.
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2017.
VISTO: el recurso d e apelación interpuesto por la parte actora (ver fs. 291), concedido a fs. 292, fundado a fs. 293/303, contra el pronunciamiento de fs. 287/288 vta., cuyo traslado no fue contestado;
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 287/288 vta. el Juez declaró la caducidad de la instancia -acusada por la demandada en el escrito de fs. 259, cuya respuesta luce a fs. 278/282- por considerar transcurrido el lapso contemplado en el artículo 310, inc. 1 del Código Procesal e impuso las costas a la accionante.
Para así decidir entendió que la actora no impulsó en modo alguno el proceso desde el dictado de la medida para mejor proveer (ver fs. 256), notificada el día 05/04/2016 (ver fs. 283/286), hasta el momento del acuse de caducidad del día 07/12/2016 (ver cargo de fs. 259 vta.).
Destacó que en la medida antes mencionada, expresamente se le impuso a la actora la carga de librar el oficio ordenado al Instituto Nacional de Propiedad Intelectual con el fin de que informe si fue concedida la marca “CUOTITA$ y diseño”, Acta n° 2.763.594 de la clase 36 del NMI, motivo por el cual consideró que dicha parte no podía desentenderse del impulso de las actuaciones y que la presentación de fs. 262/263, dando cumplimiento a lo ordenado a fs. 256, no podía ser considerada por haber sido efectuada con posterioridad al acuse de caducidad.
II. Que contra este decisorio se agravió la actora, quien ante todo expuso que el Magistrado no tuvo en consideración el estado avanzado en el que se encontraba la causa ni el carácter restrictivo con que se debe apreciar la procedencia de la perención.
Asimismo, se quejó de la falta de igualdad ante la ley, al rechazarse su pedido de caducidad del incidente en cuestión, teniendo en cuenta un acto procesal de la demandada que luego fue declarado inválido (fs. 275/vta.).
Manifestó también, que con fecha 06/02/2017 presentó la documental que tiene por cumplida la medida para mejor proveer dispuesta por el a quo, siendo ello un acto procesal válido que impulsa el proceso, más aun cuando su contraria no se opuso a la agregación de dicha documental. En este punto, agregó que el INPI concedió la titularidad de la marca en cuestión a su favor con fecha 24/01/2017, motivo por el cual no pudo presentar antes la documentación requerida por el Magistrado.
Por último, se quejó de la imposición de costas a su cargo.
III. Que así propuesta la cuestión a decidir, basta con recordar que el fundamento de la caducidad de instancia radica en el abandono por parte del interesado del impulso procesal, importando esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés, habiéndose señalado que el propósito del instituto responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios como medio de proteger la seguridad jurídica.
Asimismo, no se debe olvidar que la finalidad del instituto de referencia excede el mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias, ya que tiende a de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial y a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la demorada sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos cuando las partes, presumiblemente, abandonan el ejercicio de sus derechos (esta Sala, causa n° 4.346/07 del 30.05.07 y Sala I, causa n° 1.255/06 del 27.11.07 y sus citas).
IV. Que es necesario puntualizar, que a los fines de interrumpir el curso de la perención, sólo tienen efecto los actos que sean útiles y adecuados al estado de la causa y que guarden relación directa con su marcha normal, aproximándola a su destino final que es la sentencia (conf. esta Sala, causa n° 8085/06 del 16.12.08, entre otras).
En tal sentido, la actividad extraprocesal invocada por la accionante es inatendible a los fines pretendidos, ya que de acuerdo a lo establecido en el art. 311 del Código Procesal, los actos interruptivos de la caducidad deben ser realizados en el expediente, de modo que no puede reconocerse habilidad impulsoria a los actos extraprocesales máxime cuando no se ha acreditado ni surgen constancias en autos de la situación alegada (conf. FASSI, S – YAÑEZ, C “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, T° 2, pág. 665 y jurisprudencia allí citada; EISNER, I “Caducidad de Instancia”, pág. 300/301; esta Sala, causa n° 3354 del 25.02.99).
En este sentido, más allá de las argumentaciones expuestas, lo cierto es que en la especie sub examen no se advierte que la actora se haya encontrado imposibilitada de formular peticiones o aclaraciones tendientes a activar el proceso o de solicitar su suspensión. No surgen constancias del expediente que den muestra de la tramitación ante el INPI y la demora alegada para así interrumpir el curso de la caducidad.
Tal inactividad procesal justifica lo resuelto por el señor juez de grado a fs. 287/288 vta. con arreglo a lo preceptuado en el artículo 310 del Código Procesal.
En efecto, el plazo transcurrido entre el día 05/04/2016 -fecha en que la accionante se notificó de la medida para mejor proveer dictada a fs. 256 (ver fs. 283/286)- y el acuse de caducidad del 07/12/2016 (cargo de fs. 259vta.), aun descontada la feria judicial del mes de julio de 2016, autoriza a proceder en consecuencia de lo previsto en el art. 310, inc. 1° del Código Procesal -atento el trámite ordinario que se imprimió a fs. 26-, pues la parte actora no impulsó la tramitación de la causa.
V. Que por ello, y con el entendimiento de que si bien la caducidad es un instituto de interpretación restrictiva, ese criterio resulta aplicable cuando existen dudas razonables acerca del cumplimiento del término, pero no cuando tal situación aparece indudablemente configurada en el proceso (conf. CSJN, in re “Frías, José M. c/ Estex S.A.”, del 7.7.92; CNCiv. Sala C, LL 1987 – C, 258; Sala B, LL 1990 – B, 463; esta Cámara, Sala II, causa n°1482/98 del 11.9.01, Sala I, causa n° 3142/97, del 19.8.99 y esta Sala, causa n° 9591/00 del 14.09.04, entre muchas otras). Tal criterio interpretativo tiene su medida en el interés atribuible a las partes en el mantenimiento del proceso como entidad activa, por lo que descartado tal interés, la perención adquiere una normal pero saneadora dimensión de la actividad del órgano jurisdiccional (conf. Sala II, causa citada).
VI. Que por último, en relación al agravio concerniente a las costas, no hay motivo para apartarse del principio general objetivo de la derrota.
Cabe recordar que la distribución de las costas entre las partes constituye, como principio, y frente al hecho objetivo de la derrota, una hipótesis de excepción que solo tiene lugar ante las cuestiones originales o dudosas de derecho, o frente a situaciones de hecho que revisten singular complejidad (cfr. Sala I, causa n° 6.073, del 15.04.93; Sala II, causa n° 8434, del 4.12.79 y esta Sala III, causa n° 5774/99, del 23.12.03, 6765/12, del 29.12.15). En la especie, no concurre ninguno de los aspectos señalados.
Se debe ponderar que la imposición de costas al vencido persigue resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta la obligó a incurrir (Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos 312:889; 316: 2297; Sala I, causa n° 4.058/03, del 25.11.14 y esta Sala, causa n° 3.511/13, del 5.08.15).
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 287/288 vta., con costas (arts. 68, primera parte, y 73, ultima parte, del Código Procesal).
Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor cumplida en la anterior instancia como así también la naturaleza de la pretensión deducida, se confirman los emolumentos -apelados por altos a fs. 289- regulados al letrado apoderado de la demandada, doctor Ignacio Sancho Arabehety y al letrado apoderado de la actora, doctor Diego Alfredo Mayol (art. 6, 9, 33, 37 y 38 del arancel).
La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
023739E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120679