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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Relación de consumo. Art. 310 inc. 1° del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que admitió el acuse y declaró operada la caducidad de instancia, pues desde la última actividad impulsoria del expediente hasta el acuse de perención transcurrió en exceso el plazo semestral de caducidad previsto en el inc. 1° del art. 310 del código de rito.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.
1. El actor apeló la resolución de fs. 384/385 que admitió el acuse de fs. 367 y declaró operada la caducidad de instancia en estas actuaciones (fs. 386).
Su recurso -concedido en fs. 387- fue fundado en fs. 388/393 y contestado en fs. 395/396 por la demandada.
En prieta síntesis, el apelante se agravia porque -a su criterio- las actuaciones versan sobre una relación de consumo que impone aplicar las normas del modo más beneficioso para el consumidor y, además, porque entiende que la jueza de primer grado se limitó a efectuar un confronte de fechas sin analizar integralmente la causa.
2. La señora Fiscal General de Cámara declinó dictaminar (fs. 403).
3. (a) La caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (art. 310 inc., Cpr.), siendo la parte que lo inicia la que -como regla general- contrae la carga de urgir en tiempo y forma su sustanciación y resolución (esta Sala, 14.6.13, «Metrogas S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía por Municipalidad de Ezeiza»; entre otros).
Por otra parte, cabe señalar que el instituto debe ser interpretado en forma restrictiva cuando existen dudas acerca del efectivo transcurso del plazo de perención, procurando mantener abierta la instancia (conf. CSJN 24.5.93, «Rubinstein, Marcos c/Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.»; 7.7.92, «Frías, José c/Estex S.A.C.I. e I»).
(b) Sentado lo anterior corresponde poner de relieve que, en el caso, desde la última actividad impulsoria del expediente -del 26.12.16 (fs. 364)- hasta el acuse de perención de fs. 367 (del 15.8.17) transcurrió en exceso el plazo semestral de caducidad previsto en el inc. 1° del art. 310 del código de rito; lo cual impone la confirmación del fallo apelado.
(c) Y no obsta a lo anterior el hecho de que se hubiese invocado en apoyo de la tesis defensiva del actor cierta normativa sobre derechos de los consumidores, puesto que la caducidad de la instancia comprende también a esa clase de procesos y, en este particular caso, no median dudas acerca del transcurso del plazo de perención.
Por lo tanto, al no configurarse circunstancias de excepción que conduzcan a revocar la perención decretada en primera instancia, habrá de confirmarse lo decidido en fs. 384/385.
4. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada; con costas al recurrente vencido (conf. arts. 68, 69 y 73, Cpr.).
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la jueza de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
027229E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121399