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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310 inc. 2 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se rechaza la caducidad de la segunda instancia interpuesta, pues si bien es cierto que desde el último proveído hasta que se planteó la caducidad de segunda instancia ha transcurrido el plazo establecido por el art. 310, inc. 2do, no menos cierto es que dicho proveído supeditaba la elevación de los obrados al efectivo cumplimiento de otra resolución, que en lo pertinente disponía que previo a la remisión se debía notificar la sentencia de grado a la totalidad de los herederos del coactor.
Buenos Aires, 11 de abril de 2017
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver sobre la caducidad de segunda instancia interpuesta a fs. 680, cuyo traslado no fue contestado.
La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones ( conf. CNCiv., Sala A, 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415; id., Sala B, 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., Sala G, 24/8/81, LL 1982-A, pág. 173).
El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa ( conf. Fenochietto-Arazi, “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada)
En lo referente a la segunda instancia se abre con la concesión del recurso, de modo que al apelante le incumbe mantener vivo el proceso a su respecto y cumplir con los actos impulsorios que demuestren interés en el tratamiento de la apelación ( conf. Fenochietto, Carlos Eduardo “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado anotado y concordado”, esta Sala, “Barquin, Diego Gastón c/ Sacco, Carlos José y otros “ del 25/6/07; id., “Consorcio de Copropietarios Ramón L. Falcón 5776/8 c/ Carretón, Mariano” del 7/2/07, entre otros).
En el caso de autos si bien es cierto que desde el auto de fs. 687 hasta que se planteó la caducidad de segunda instancia ha transcurrido el plazo establecido por el art. 310, inc. 2do no menos cierto que dicho proveído supeditaba la elevación de los obrados al efectivo cumplimiento del auto de fs. 683 que en lo pertinente disponía que previo a la remisión se debía notificar la sentencia de grado a la totalidad de los herederos del Coactor Jorge A. Allegri.
Sentado lo expuesto, cabe destacar que dicha notificación en virtud de lo dispuesto por el art. 485 del Código Procesal correspondía que sea realizada de oficio por el Juzgado y es por ello que en la especie se configura la causal de improcedencia de caducidad prevista por el art. 313, inc. 3 del mismo ordenamiento legal.
Por lo expuesto, a lo que se suma el carácter restrictivo que rige la materia, el cual dispone que ante la duda se debe estar a favor de la solución que mantenga con vida la instancia, es que corresponde rechazar la petición a estudio.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: Rechazar la caducidad de segunda instancia interpuesta a fs. 680 con costas por su orden atento a la falta de contradictor (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).
Regístrese y de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la Ley 26.856, art. 1 de su Decreto reglamentario 894/13, y arts. 1, 2 y anexo de la acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello devuélvanse a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. No firma la Dra. Silvia A. Díaz por hallarse en uso de licencia.
FDO. OSCAR J. AMEAL – LIDIA B-HERNANDEZ – JAVIER SANTAMARÍA (SEC).
021931E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109531