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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310, inc. 2°, del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se hace lugar al planteo de la caducidad de instancia, pues de la compulsa de las actuaciones surge que la citada en garantía no ha impulsado el trámite del recurso desde su concesión, hasta el acuse caducidad de instancia.
Buenos Aires, 1 de febrero de 2017.- JMR
I.- A f. 171 el mediador interviniente en autos acusa la caducidad de segunda instancia respecto del recurso de apelac ión interpuesto a f. 169 contra la regulación de sus honorarios, obrante a f. 168. El traslado conferido a f. 172, no fue contestado.
El peticionante alega que el impugnante no ha impulsado el trámite del recurso desde el 29 de Junio de 2016, oportunidad en la que el a quo concedió el recurso de marras contra la mentada resolución.
II.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 310, inc. 2°, C.P.C.C., el plazo de caducidad de la segunda instancia se produce cuando no se instare su curso dentro de los tres meses. Y ese plazo se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
Asimismo, es sabido que corresponde a las partes activar ese trámite. Tratándose de la segunda instancia esa carga pesa sobre el apelante, quien no puede desentenderse absolutamente de la marcha de su recurso. Tal actitud revela una despreocupación incompatible con el deber de impulso que le incumbe -como imperativo de su propio interés- de disipar las trabas que pueden oponerse al avance del proceso (Conf. CN. Civ y Com. Fed. Sala II, del 24.3.98, “Edesur SA c/Unilán S.A. s/proceso de ejec.”, también C.N Sala B R.311.158 del 22.11.00; R.315.922 del 23.2.01 entre otros).
III.- Sentado lo anterior de la compulsa de las actuaciones surge que la citada en garantía no ha impulsado el trámite del recurso desde su concesión, el cual, se efectuó con fecha 29 de Junio de 2016, hasta el acuse caducidad de instancia de fecha 3 de Noviembre del corriente del año (ver cargo de f. 171/vta.)
Si bien este tribunal reconoce la actividad del oficial primero en elevar las actuaciones, la realidad es que el recurrente no puede desentenderse indefinidamente del proceso. De tal manera está omitiendo una actuación necesaria que podría traer aparejada una paralización sine die de los autos, volviendo de imposible realización el cobro de los emolumentos en cuestión.
En este sentido, de acuerdo a los fundamentos expresados ut supra, corresponde admitir el planteo efectuado. Esto es así, puesto que ha trascurrido el plazo de 3 meses que prevé la normativa arriba señalada, sin que se registre acto de impulso idóneo tendiente hacer avanzar el proceso hacia su finalidad especifica.
A mayor abundamiento, la falta de contestación por parte del recurrente, no hace más que poner aún más de manifiesto el desentendimiento del proceso.
IV. Las costas se impondrán a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 CPCC).
Por ello, el tribunal RESUELVE: hacer lugar al planteo de f. 171. En consecuencia, declarar la caducidad de la segunda instancia con relación al recurso de apelación interpuesto a f. 169, concedido a f. 170, contra la regulación de honorarios de f. 168, Con costas a la recurrente vencida. Regístrese y publíquese. Cumplido, devuélvase, encomendándose el curso de las notificaciones a la instancia de grado.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
014889E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111688