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JURISPRUDENCIAColisión al girar a la izquierda
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser colisionado el automóvil en el que circulaba el actor cuando se disponía a realizar un giro a fin de doblar a la izquierda.
Mendoza, 05 de octubre de 2017
Y VISTOS: Estos autos N° 250.890 caratulados “AGÜERO, LUIS ENRI-QUE C/ GARCIA, MIGUEL ANGEL Y OTS p/ D. y P.”, llamados para dictar sentencia, y de los que;
RESULTA:
I- Que a fs. 12/20 el Doctor Paulo A. Cruzat, en nombre y representación de Luis Enrique Agüero, inicia formal demanda por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito que sufriera el día 16 de septiembre de 2.013, contra el Señor Miguel Ángel García y titular registral Señora Claudia Noemí Sosa del vehículo marca Volkswagen Vento, dominio LQG-089, por la suma global de Pesos CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTRO TREINTA Y CINCO ($ 169.135,00), o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en este proceso, con más gastos, costos, costas, honorarios e intereses, compu-tados hasta la fecha de su efectivo pago.
Señala que en fecha 16 de septiembre de 2.013, siendo aproximada-mente las 07:30 horas, circulaba por calle Bariloche del Barrio Municipal del departamento de Las Heras, con dirección de marcha de norte a sur, acompa-ñado por el Sr. Jorge Gastón Agüero en el vehículo marca Fiat Uno dominio SFE-055, por su correspondiente mano derecha, por la banda oeste en forma reglamentaria a velocidad precaucional, con cinturón de seguridad debidamen-te colocado y óptima visibilidad.
Indica que ante dicha circunstancia, al llegar al llegar a la intersección de calle Tierra del Fuego, teniendo el paso expedito coloca luz de giro a fin de do-blar a la izquierda – hacia el este- y al encontrarse realizando la maniobra fue brutalmente colisionado, por el demandado Sr. Miguel Ángel García, quien también circulaba por calle Bariloche, con dirección al Sur, por la banda este en el vehículo marca Volkswagen Vento dominio LQG-089 en contramano a exce-so de velocidad. Afirma que tal maniobra determinó una brusca colisión en la parte lateral izquierda del automotor en el que se trasladaba.
Sostiene que por tal accidente sufrió lesiones debiendo ser atendido en forma particular en Clínica Galeno.
Analiza la responsabilidad de la demandada; discrimina los rubros que integran la indemnización reclamada; cita en garantía a Federación Patronal Seguros S.A.; ofrece pruebas y funda su pretensión en derecho.
II- Que a fs. 23 se ordena correr traslado de la demanda a la parte ac-cionada y se cita en garantía a Federación Patronal Seguros S.A.-
III- Que a fs. 51/61 acepta citación FEDERACION PATRONAL SEGU-ROS S.A., dentro de los límites y condiciones de la póliza contratada.
Contesta la demanda solicitando su rechazo con costas, por las razones que expresa las que doy por reproducidas en mérito a la brevedad procesal.
Ofrece pruebas.
IV- A fs. 62/63, se hace parte el Dr. Martín Zapata por los demandados Sres Claudia Noemí Sosa y Miguel Ángel García contesta la demanda entabla-da en autos solicitando su rechazo con costas por las razones que expresa las que doy por reproducidas en mérito a la brevedad procesal. Cita en garantía a FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.
Ofrece pruebas.
A fs. 68/70 acepta la citación FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. en la forma que ahí expresa a la cual remito.-
V- Que a fs. 79 el Juzgado se expidió sobre la admisibilidad y produc-ción de las pruebas; a fs. 108 se dio por fracasada la conciliación y absolvió posiciones el demandado Miguel Ángel García y a fs. 110 la codemandada Claudia Noemí Sosa; a fs. 117 prestó declaración testimonial Sr Omar Andrés Salas Tacha, a fs. 125 reconoció documentación el médico Jorge Omar Fer-nandez, a fs. 133/139 constan los informes dominiales de los automotores en cuestión, a fs. 145 consta la recepción de los autos N°1425.276 FISCAL P/ AV LESIONES CULPOSAS ingresado como A.E.V. N° 3341, a fs. 147/148 obra informe de Dirección Estadísticas e Investigaciones Económicas, a fs. 178 re-conoció documentación el Sr. Gustavo Roberto Copia, a fs. 193 informe pericial del perito médico Carlos Alejandro Ávila; quien a fs. 314 se lo remueve del car-go y se procede a nuevo sorteo de perito, a fs. 225 el perito neurólogo Rubén Cornejo presenta el informe pericial impugnado a fs. 230/231por la actora, a fs. 233 por la parte demandada, el perito contesta a fs. 242/243, a fs. 297 obra reconocimiento del Sr. Jorge Omar Fernández, a fs. 330 se recibe la testimonial de Rodrigo Alejandro Salas, a fs. 333 reconoció el medico Dr. Osvaldo Ignacio Mateo, a fs. 358/361 obra informe pericial del perito ingeniero Luis Alberto Uce-da, es observada por la parte demandada a fs. 367 y a fs. 369 por la parte acto-ra y a fs. 373 por la citada en garantía. El perito contesta las observaciones a fs. 381; a fs. 390 se presenta informe pericial médica presentada por el perito médico Jorge Alberto Ganun, observa pericia la parte demandada a fs. 406, a fs. 408 observa la citada en garantía y a fs. 409 observa la parte actora; a fs. 418 el perito contesta impugnación. A fs. 417 se emplaza a producir pruebas a la parte demandada y citada en garantía; a fs. 423 se ponen los autos en la oficina para alegar.
VI- Que a fs. 438 se llaman autos para sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I.- ACLARACION PRELIMINAR:
Cabe señalar que dado que la relación jurídica por la que se reclaman daños se consumó antes del advenimiento del Código Civil y Comercial (Art. 7), debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus con-secuencias no agotadas, -intereses- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (ley 17.711).
II- ENCUADRE JURÍDICO DEL CASO PLANTEADO EN AUTOS:
En primer lugar corresponde determinar el marco jurídico a partir del cual se analizarán los hechos incorporados a la causa.
Siguiendo a Mossett Iturraspe estimo que el artículo 1.109 del Código Civil ha quedado marginado a los casos de daños causados sin intervención de cosas o bien, con la presencia de cosas, cuyo uso -considerado objetivamente- no encierra la posibilidad de dañar.
El artículo 1.113 en cambio recepta el distingo entre daños causados con las cosas y por las cosas incluyendo dentro de esta última expresión el daño causado por vicio o por riesgo de las cosas, ampliándose notablemente su in-fluencia por éste último concepto.
En consecuencia, probada la intervención de una cosa -riesgosa o no, viciosa o no- en la producción de un daño, se produce necesariamente la inver-sión de la carga de la prueba ( art. 1.113 del C. Civil), lo que diferencia efecti-vamente a estos daños de los causados sin intervención de cosas ( art. 1.109).
Esta presunción de responsabilidad desprendida de la inversión en la carga de la prueba, puede destruirse con criterios diferentes. Si el daño se pro-dujo con cosas no riesgosas (“con las cosas”) bastará para eximirse de respon-sabilidad la demostración del demandado de que su parte no hubo culpa. En cambio tratándose de daños producidos por el riesgo o vicio de la cosa deberá romperse el nexo causal (Conf. KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA, “Los factores subjetivos de atribución” en “Responsabilidad Civil”, pág. 154) acredi-tando que el daño se debió a caso fortuito, al hecho de la víctima o al de un tercero por el que no se deba responder.
En este orden de ideas, y dado el régimen legal aplicable al caso, para que se configure la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa, basta acredi-tar: a) la intervención activa de una cosa; b) la existencia de daños y c) la rela-ción de causalidad entre el riego o vicio de la cosa interviniente y los daños producidos.
Respecto a la actividad probatoria, “la carga de la prueba de dichos ele-mentos pesa sobre el actor, que reclama el resarcimiento de los daños sufri-dos. Sin embargo, probada la intervención activa de la cosa y su conexión cau-sal con el daño producido, es dable presumir – hasta tanto se pruebe lo contra-rio- que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa” (Pizarro, Ramón, D., “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de las cosas”, pág. 442).
Ahora bien, en el caso de los accidentes producidos por automotores esta últi-ma presunción es más fuerte, atento a que basta acreditar que el o los automo-tores se hallaban en movimiento para que deba aceptarse que ello implica un riesgo.
Acreditados los presupuestos precedentemente referidos, y la calidad de dueños o guardianes de los demandados, debe presumirse la responsabilidad de los últimos, pudiendo estos – para eximirse de responsabilidad- probar la culpa de la víctima o de un tercero por quién no deban responder.
Sin embargo en estos casos se ha opinado generalmente que, cuando la acción se dirige contra el propietario debe aplicarse el art. 1.113 mientras que cuando se dirige exclusivamente contra el conductor debe volverse al régimen original del art. 1.109 del Código Civil.
Estimo que esta posición no es correcta, como tampoco creo que la cuestión deba resolverse en el caso por el sistema establecido para los daños producidos con las cosas por cuanto ello queda reservado para el caso de las cosas no riesgosas, entre las que no se encuentran los automotores.
En cambio entiendo que, la más generalizada de las caracterizaciones del “guardián” debe aplicarse al caso del conductor, mientras éste no demues-tre una calidad excluyente de tal situación.
En efecto, modernamente se ha generalizado la posición que acepta una caracterización no unívoca del concepto de guardián, sino que admite una doble línea de contenidos para esta categoría, a saber: la dirección de hecho sobre la cosa y la recepción de un beneficio económico por su uso (Conf. KE-MELMAJER DE CARLUCCI, AIDA, su comentario al artículo 1.113 del Código Civil en Belluscio-Zanoni, “Código Civil y Leyes Complementarias”, pág. 471). En igual sentido se afirma que la noción de guardián es bifrontal, atendiendo a dos pautas; servirse de la cosa y tenerla bajo su cuidado ( Kemelmajer de Car-lucci y Parellada, “ Responsabilidad por el empleo de las cosas”, en Responsa-bilidad Civil, pág. 393).
Quién conduce un automotor, tiene la dirección de hecho de la cosa, y la tiene bajo su cuidado, debiendo presumirse que ejerce en forma autónoma ese poder, salvo la demostración en contrario de que tiene la cosa a nombre de otro o está obligado a proceder según instrucciones y órdenes que otra perso-na le pueda dar.
De modo que mientras no se demuestre una de estas circunstancias que excluyan la guarda, el conductor sólo podrá eximirse destruyendo el nexo causal, mientras que, si acredita no haber tenido el ejercicio autónomo de la dirección de la cosa o su aprovechamiento económico exclusivo por terceros para quienes tiene la cosa, entonces podrá liberarse por su falta de culpa.
Ello por cuanto nuestro ordenamiento normativo sigue en general esta línea de razonamiento, aceptando que el sólo hecho de tener la cosa bajo su poder hace presumir la posesión a título personal (art. 2.363, 2.783 del Código Civil), y poniendo en cabeza del tenedor que posee por otro, la obligación de declarar el nombre del verus posesor ( art. 2.464, 2.782, etc.), todas ellas, ma-nifestaciones del principio de la apariencia.
Teniendo en cuenta los argumentos dados, entiendo que probada la intervención activa de un automotor en la producción de los daños, y el carácter de conductor de la demandada (todo lo cual surge plenamente en el caso en examen de los hechos invocados por la parte demandada y del proceso penal venido ad effectum videndi) rige respecto de aquella la presunción de respon-sabilidad que pesa sobre el guardián, y el régimen establecido por el art. 1.113 segundo párrafo, segunda parte, salvo que la demandada hubiera acreditado su condición de dependiente u otra razón que excluyera las características del guardián en su caso. Como en autos ello no se ha alegado, aplicaré al análisis del caso dicha normativa.
III- ANÁLISIS DEL CASO PLANTEADO EN AUTOS
A) En primer lugar analizaré la tacha formulada a fs. 118 vta por la cita-da en garantía respecto de la declaración testimonial de Omar Andrés Salas
Estimo que el incidente en análisis debe ser rechazado, ya que la ido-neidad del testigos debe ser apreciada por los jueces según la regla de la sana crítica, valorando las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones (artículo 207 del C.P.C.), sin que sea dable desti-tuir ab initio de toda eficacia a las declaraciones de los mismos. Adviértase que el interrogatorio preliminar que contiene las llamadas “generales de la ley” (art. 198 apartado III incisos 2 y 3 del C.P.C.), tienden a suministrar a los jueces elementos de juicio para apreciar el grado de atendibilidad que corresponda asignar a la declaración, pero no puede erigirse en causales de exclusión lisa y llana del testimonio prestado por quien tiene la edad requerida por la ley, y no está alcanzado por la inhabilidad que, como regla, prevé el artículo 194 inciso 1° de nuestra ley de rito.-
En este sentido la jurisprudencia ha señalado que: “La apreciación del dicho de un testigo requiere menor análisis y exposición que los necesarios para desecharlo. Ello ocurre porque, en definitiva, el Juez está apoyado en la evidencia común de que los testigos generalmente no mienten, tanto porque existe una punición legal y moral para la mentira, cuanto por el método del in-terrogatorio judicial cumplido por el Juez y por las partes, quienes formula su-cesivamente diversas cuestiones, que pondrían en principio de resalto la men-dacidad en que hubiera incurrido el testigo o su falta de comprensión de los hechos. Frente a una tacha, el Juez al sentenciar deberá apreciar su mérito, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme a ello, otorgará mayor, menor e, incluso restará totalmente credibilidad al testimonio. En otras pala-bras, podrá el juzgador prescindir de toda o de parte de la declaración, pero lo que no resulta admisible es que se omita toda consideración de esa prueba. Con mayor razón corresponde merituar si se encuentra corroborada por otros elementos de convicción incorporados al proceso, por cuanto ello esta desvir-tuando la sospecha, presunción iuris tantum, de parcialidad del testigo objeta-do” ( C.C. 2a., L.S. 74-140) y “ Es conveniente recordar el alcance limitado que tiene este intento procesal, frente a las facultades de valoración de los testimo-nios que tiene el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en orden a las cuales está a su cargo la apreciación de la credibilidad que le merecen los dichos analizados” (L.S. 133-149).-
Y de conformidad a lo normado por el artículo 36 del C.P.C. las costas de las incidencias en examen deben ser impuestas a la parte demandada inci-dentante que resultó vencida.
B) De los términos en que ha quedado trabada la litis no son hechos controvertidos en la presente causa los siguientes: 1) la intervención activa del vehículo marca Volkswagen Vento dominio LQG-089; 2) que el mismo era con-ducido por el demandado Miguel Ángel García; 3) que el accidente se produjo el día 16 de septiembre de 2.013, siendo aproximadamente las 07:30 horas en la calle Bariloche por la banda oeste; 3) que el Sr. Miguel Ángel García con-ducía por calle Bariloche por la banda este.
Tales hechos deben considerarse probados para la causa, por lo que, según el marco jurídico referido precedentemente, debe aceptarse la existencia de presunción de responsabilidad sobre la demandada.
Ahora bien, la demandada y citada en garantía niegan toda responsabi-lidad en el evento dañoso base del presente proceso, afirmando la culpa de la víctima. La aseguradora indica que el Sr. García circulaba por calle Bariloche con dirección de Norte a Sur, sobre carril este; que a 30 mts antes de llegar al cruce con calle Tierra del fuego, enciende la luz de giro hacia su izquierda , en dirección hacia el este, y en ese momento observa que cruzando el eje central de las calles Bariloche y Tierra del Fuego en la misma circulación observa que hay un rodado marca Fiat Uno dominio SFE – 055 detenido pasando la mitad del cruce de las citadas calles, que su conductor discutía con otro vehículo detenido , se dispuso a efectuar la maniobra de giro. Cuando se disponía a terminar la maniobra es brutalmente colisionado en su costado y frente derecho del rodado Vento por el conductor del rodado Fiat, Sr. Agüero..
Analizando integralmente los elementos de convicción traídos a la cau-sa, considero que la parte accionada no ha logrado demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder.
El perito ingeniero mecánico, en el informe que glosa a fs. 359/360, y su aclaración en la indicación de circulación de calles a fs. 381 indicó que: “ calle Barriloche esta orientada en dirección Este- Oeste posee pavimente y doble sentido de circulación vehicular. La calle Tierra del Fuego tiene orientación Nor-te- Sur pavimentada y doble sentido de marcha. Por la banda Oeste de calle Bariloche se desplazaba el Fiat Uno con dirección al Sur, algunos metros más atrás, por la banda este de citada arteria circulaba el VW Vento con idéntica dirección. Así las cosas, al arribar a la intersección mencionada, el conductor del Fiat Uno inició una maniobra de giro hacia la izquierda con la intención apa-rente de ingresar a la calle Tierra del Fuego para dirigirse al Este.
Quiere decir, que en esa circunstancia el VW Vento inicia una maniobra de sobrepaso y al llegar a la intersección con calle Tierra del Fuego giró hacia la derecha, es decir invadió el mismo carril de circulación del Fiat Uno quien había iniciado giro a la izquierda por calle Tierra del Fuego. Si el Señor García iba girar hacia la derecha no debía adelantarse, ya que la calle Bariloche tiene doble vía de circulación, entonces debía esperar a que el Fiat Uno realizara el giro hacia la izquierda y no consumar una maniobra de sobrepaso para luego girar en el sentido contrario al que ya estaba efectuando el actor, ya que de esta manera iba a atravesarse a quienes vinieran por el costado este. Obsér-vese que el lugar de impacto se ubica en el cuadrante Nor-Este de la intersec-ción.
En conclusión, el Señor Miguel Ángel García, no respetó la dispuesto por el artículo 48 de la ley provincial de tránsito n° 6.082 que dispone: “Los conductores deben: b) En la vía pública, circular con cuidado y previsión con-servando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o del animal, te-niendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución siempre que no cree riesgos ni afecte la fluidez del tránsito…” y lo normado por el artículo 52 del mismo cuerpo legal que determina: “Para reali-zar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes re-glas:…b) circular desde treinta (30) metros antes del costado más próximo al giro a efectuar…”. Si hubiera ajustado la conducción del vehículo a su mando a esta regla, la colisión no se hubiera producido.
Por ello, no habiendo probado la parte demandada y citada en garantía que el accidente base de la presente acción se produjo por culpa de la víctima Luis Enrique Agúero o de un tercero por el que no deban responder, los accio-nados Miguel Ángel García y Claudia Noemí Sosa, en su calidad de guardián y propietaria, respectivamente del automotor Volkswagen Vento dominio LQG- 089, deben resarcir los daños que la referida actor acredite haber sufrido como consecuencia del mismo. En consecuencia FEDERACION PATRONAL SE-GUROS S.A., que aceptó la citación en garantía efectuada por la parte actora resulta responsable y le alcanzará la condena dentro de las limitaciones esta-blecidas en la póliza de seguro n° 17270590 que corre agregada a fs. 28/50, conforme las disposiciones de la Ley de Seguros (art. 118 ley 17.418).
Por lo tanto y resultando probados los presupuestos de la responsabili-dad de la parte demandada debe pasarse al análisis de los daños reclamados.
IV- A) El actor reclama en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de Pesos OCHENTA Y NUEVE MIL ($ 89.000,00).
Debe entenderse que el rubro reclamado no intenta captar todas las pérdidas sufridas por la actora como secuela de su incapacidad habida cuenta que se diferencia del reclamo por daño moral que peticiona en rubro por sepa-rado.
El fundamento de la indemnización de la incapacidad, sea ésta total o parcial, es la protección del derecho a la salud y que el rubro comprende tanto la capacidad productiva como la general, que abarca la pérdida de la capacidad para ganar y otras de repercusión patrimonial indirecta como son la afectación síquica, estética, sexual, etc. ( en este sentido ver S.C.J. Mendoza, L.S. 254-149 y J.M. Separata “El daño a la persona en la jurisprudencia de la Sala I de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, pág. 40).
Es que como bien lo expresa HÉCTOR IRIBARNE la reparación de los daños causados por las heridas u ofensas físicas encuentra su fundamento último en el derecho a la integridad corporal el cual debe reputarse implícito en el art. 33 de la Constitución Nacional y tiene consagración expresa en el artícu-lo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo apartado 1 dice: “ Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este enunciado general ampara la integridad corporal en to-das sus formas, quedando incluidas en consecuencia las afrentas derivadas de actos ilícitos que causen cualquier detrimento físico en una persona (“DE LOS DAÑOS A LA PERSONA”, pág. 188 y 492).
En este sentido la jurisprudencia ha señalado: “ El daño resarcible no es sólo la incapacidad laborativa, sino que el bien jurídico tutelado es la “integridad física” en el más amplio sentido, como fundamental derecho de la personalidad, comprendiendo el ámbito doméstico, cultural, social, deportivo y de todo tipo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, también deben valorarse y por ese motivo, a los efectos de cuantificar el monto indemnizatorio, no sólo las lesiones sufridas, sino otros elementos igualmente importantes que hacen a su vida en relación, tales como su edad, sexo, estado civil, disminución del porvenir económico, índole del trabajo, sin condicionar, por último, los im-portes que en definitiva se manden pagar tanto a fórmulas rígidas matemáticas, como a cuadros de valoración de la disminución de aptitudes “baremo”, sin que por ello se deje de reconocer su valor orientador” (4ª. Cámara Civil, L.S. 137-203).
En este orden de ideas y evaluando las pruebas rendidas en la presente causa corresponde determinar si el actor ha sufrido daños a su salud que de-terminen una incapacidad, ya sea total o parcial.
El Doctor Rubén Cornejo designado perito neurólogo, concluye no tiene en la actualidad secuela neurológica, si bien la pericia fue observada por la par-te actora, el perito contesta a fs. 237, de la siguiente manera: “Le fue solicitado EEG a fin de objetivar la sintomatología referida por el actor y dicho estudio es normal por lo que no corresponde la sintomatología con secuela neurológica. Le fue solicitado Rx de col. Cervical, la que no aportó y reitera su conclusión expresada en el informe pericial.-
Luego el perito médico designado Dr. Jorge Alberto Ganun, en el infor-me que corre agregado a fs. 390/391 indica que el actor “Como consecuencia del accidente la actora sufrió traumatismo columna cervical (golpe en latigazo) de las constancias médicas obrantes en autos, surgen certificados médicos que constatan la dolencia referida. Luego de hacer las consideraciones o discusio-nes médico legales concluyó que “El actor presenta cervicalgia con secuelas, que le genera una incapacidad parcial y permanente del 10% (golpe en latiga-zo) y traumatismo columna cervical”.
Analizando detenidamente la pericia presentada por el Doctor Ganun cabe concluir que la misma no se basa sobre elementos objetivos que permitan afirmar que como consecuencia del accidente base de la acción ejer-cida en autos el actor haya quedado con una incapacidad laboral y permanente del 10%. El médico de la Policía de Mendoza informó que el accionante “Pre-senta collar cervical. Refiere cervicalgia” (ver fs. 21 del expediente penal venido A.E.V.). Adviértase que no hay ninguna prueba incorporada a la causa que de-termine que les lesiones indicadas por el perito médico sean consecuencia del accidente base de la acción ejercida en autos. El reconocimiento efectuado por el Dr. Jorge Omar Fernandez de los certificados médicos de fs. 4/5, o el reco-nocimiento del Dr. Osvaldo Ignacio Mateo de fs. 3.
Téngase en cuenta que como se ha señalado “La prueba pericial, valdrá tanto como resulte de sus fundamentos y de la claridad de su exposición, de manera que, aún en ausencia de observaciones, puede ser inatendible si se basa en circunstancias no probadas, o en meras hipótesis o abstracciones o versiones, sin respaldo objetivo en las constancias de la causa, o contrarían hechos notorios o máximas de experiencia o las reglas de la lógica ( “Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial, L.L. 1.998-F-274).
En este orden de ideas, debo decir que no cuestiono la opinión en sí misma del perito – que podrá o no ser veraz- sino la sustentabilidad del informe, que no es otra cosa que su fundamento.
En consecuencia el dictamen dado por el perito médico, no tiene virtua-lidad para otorgar a la suscripta certeza moral o convicción acerca de que las lesiones incapacitantes que el actor presenta guarden una relación causa-efecto con el accidente sufrido por el mismo el día 16 de septiembre de 2.013, por lo que al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el hecho motivo del daño y dicho daño, corresponde rechazar el rubro en examen.
B) El actor reclama en concepto de gastos médicos y terapia futura la suma de Pesos TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500,00).
Si bien no se ha acreditado que haya quedado con incapacidades si hay constancias que hubieron lesiones, lo que surge de los certificados médicos de fs. 3/5, como los gastos cuya facturas se acompañan a fs. 6 y 7.-
Los gastos terapéuticos son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho. Su resarcibilidad ha sido ex-presamente prevista por el artículo 1.086 del C. Civil y constituyen un daño pa-trimonial indirecto, por implicar un perjuicio económico reflejo a raíz del mal hecho a la persona, derechos o facultades de la víctima (art. 1.068 C. Civil).
Los criterios generales que gobiernan la indemnización de los gastos examinados atañen a la finalidad que debe presidirlos (terapéutica), la razona-bilidad de las erogaciones (ausencias de abuso o exceso) y la causalidad (de-ben conectarse con las lesiones producidas por el hecho).
Siendo los gastos terapéuticos una consecuencia forzosa del accidente, una jurisprudencia unánime sustenta un criterio flexible, no requiriendo prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden razonable vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.
Dicha amplitud probatoria se apoya también en razones prácticas: “Los gastos detallados no siempre pueden ser suficientemente documentados. Al-gunos medicamentos se venden sin suscribirse facturas sino simple tickets; los médicos y otros profesionales no otorgan a veces recibos por el pago de sus honorarios; la multiplicidad de comprobantes se traduce en la pérdida de pe-queños instrumentos” (Kemelmajer de Carlucci, en Código Civil y leyes com-plementarias. Comentado. Anotado, t. 5, p. 213). La jurisprudencia ha señalado que “Los gastos terapéuticos no necesita prueba fehaciente para que sea reconocido, cuando la naturaleza de las lesiones producidas a la vícti-ma lo hacen presuponer y de las características del caso resulta verosímil que se hayan efectuado” ( 4a. C.C., L.S. 141-093) y “Esta Cámara ha resuelto al tema que las erogaciones por tales conceptos (gastos médicos y de farmacia) no requieren prueba específica y, por lo tanto, la determinación de su monto ha de quedar librada al prudente arbitrio judicial, por aplicación de lo previsto por el art. 90 inciso 7 del C.P.C.” (5a. C. C., L.S. 002-392).
Por ello, estimo que corresponde hacer lugar al rubro en análisis por la suma de Pesos TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500,00), con más los intereses moratorios que deben liquidarse desde el día del hecho dañoso y hasta el efec-tivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.).
C) El actor reclama en concepto de daño moral las sumas de Pesos SESENTA Y OCHO MIL ($ 68.000,00).
El agravio moral, cuya reparación está expresamente prevista desde la reforma de nuestro Código Civil en el art. 1.078, ha sido definido como toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra (conf. MOSSET ITURRASPE y KEMELMAJER DE CARLUCCI “Responsabilidad Civil”, pág. 242). En otros términos, el daño moral es la priva-ción y disminución de aquellos bienes que tienen un valor principal en la vida del ser humano, como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los demás sagrados afectos.
El actor sufrió sindrome vertiginoso contractura muscular cervical. Síndrome de látigo por accidente vial , el médico Sr Jorge Fernandez Torres, solicitó reposo por 48 hs (certificado de fs. 4 reconocido a fs. 237), sin bien co-mo lo expresé precedentemente, no dejó secuelas incapacitantes, si ocasiona-ron padecimientos y molestias que tienen la entidad suficiente para alcanzar la indemnización que determina el art. 1.078 del Código Civil.
En relación al importe del resarcimiento de éste daño, debe considerarse que al fijarse el mismo en una suma de dinero, ésta no debe ser equiparada a una función valorativa exacta, sino simplemente de satisfacción frente al sufri-miento. “Nadie pretende, cuando fija una indemnización por éste concepto, dar algo equivalente al sufrimiento padecido, sino simplemente de paliar en alguna medida ese sufrimiento: lo importante es que se le den las posibilidades al agraviado de satisfacer su espíritu con su empleo, contraponiendo esas satis-facciones a los padecimientos provocados por el daño” (voto del Dr. SANTOS CIFUENTES como integrante de la Cám. Nac., Sala C, julio 25.978 en E.D. 81-581 y L.L. 1.978- D- 645).
Por estos motivos la fijación del monto indemnizatorio correspondiente al daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones fijos. En este sentido resulta sumamente esclarecedores los conceptos vertidos por la Quinta Cámara Civil, la que ha señalado que: “Si bien existen fallos que procuran tarifar el daño moral, recurriendo a la comparación de casos que pue-den llegar a presentar aparentemente características similares, lo cierto es que tal postura resulta inaceptable si efectivamente se analiza correctamente lo que el daño moral es. Por su propia naturaleza se trata de un daño esencial-mente subjetivo. Si realmente se lo considera como tal y se admite que funda-mentalmente es resarcitorio, no puede simultáneamente establecerse la in-demnización del mismo recurriendo a casos “semejantes” o a parámetros ante-riormente establecidos para casos distintos. Cada caso debe ser analizado en particular y teniendo en cuenta sus propias características. Si bien es cierto que no puede en un pronunciamiento judicial dejarse de tener en cuenta nuestra propia realidad y los antecedentes dictados en casos similares, no menos cierto es que tampoco puede el juez de la causa limitarse a “promediar” las sumas indemnizatorias anteriormente reconocidas en casos iguales. Mucho menos, puede aceptarse que se recurra a casos diferentes como la muerte de un hijo, etc. Para fijar el monto indemnizatorio de un daño moral, primero hay que com-prender la naturaleza humana, su imperfección, el sufrimiento que experimenta el hombre – en su sentido amplio- común y las propias flaquezas e imperfeccio-nes que lo caracterizan.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta los padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, sucintamente descriptos y apreciando el co-sto de bienes materiales en los que podría emplearse el capital a percibir para beneficio de las accionante, estimo equitativo fijar la suma indemnizatoria co-rrespondiente al daño moral en la suma de Pesos sufrido por la misma en la suma de Pesos CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS ($ 102.800,00), calculada a la fecha de la presente sentencia, con más los intereses moratorios que de-ben liquidarse desde la fecha en que acaeció el evento dañoso y hasta la fecha de ésta resolución a la tasa que determina el artículo 1 de la ley 4.087 y desde aquí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual ven-cida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.).
D) El actor reclama en concepto de indemnización del daño material su-frido por el automotor marca FIAT UNO dominio SFE-055, la suma de $ 5.635,00.
Los daños sufridos por el vehículo están debidamente probados con la verificación efectuada por la autoridad policial (acta que glosa a fs. 4 del expe-diente penal precedentemente individualizado), por lo que corresponde que se le indemnice al actor el perjuicio sufrido.
Respecto a la extensión del resarcimiento, el perito ingeniero mecánico en el informe que obra a fs. 358/361, indicó que “la descripción del presupuesto acompañado en autos coincide con los daños relevados por la autoridad poli-cial, concluye que los tiempos de reparación y valores de mano de obra con lo detallado en la cotización y de acuerdo con los valores vigentes en plaza a la fecha del accidente”.
Como lo indiqué en el considerando precedente, de la pericia mecánica fuera observada por la citada en garantía y la parte demandada, se advierte que al no haberse arrimado al proceso elemento probatorio alguno que desvirt-úe las conclusiones de los peritos designados en la causa, no corresponde que me aparte de las mismas. Como bien lo ha señalado la jurisprudencia “es una manifestación de prudencia jurídica ( virtud que debe concurrir para alcanzar lo justo concreto) atenerse a la opinión de los expertos sin que por ello se resigne la atribución de administrar justicia, siempre que el dictamen aparezca suficien-temente fundado, con fuerza asertiva y soportes objetivos y lleve a una solución razonable, sin que se le opongan argumentos de suficiente peso u otras pro-banzas de igual o mayor idoneidad, como para apartarse de sus conclusiones ( 4ª. Cámara Civil, L.S. 101-405) y “…para que un dictamen pericial tenga efica-cia probatoria debe reunir los siguientes requisitos: que sea un medio condu-cente respecto al hecho por probar; que el hecho sea objeto del dictamen; que el perito sea experto y competente; que no exista motivo serio para dudar de su interés, imparcialidad y sinceridad; que no se haya probado una objeción por error grave, dolo, cohecho o seducción; que el dictamen esté debidamente fun-dado, que las conclusiones sean claras, firmes y consecuencias lógicas de sus fundamentos; que las conclusiones sean convincentes y no aparezcan impro-bables, absurdas e imposibles, que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto; que no haya rectificación o retractación del perito (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto, Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, octubre 1.992, pág. 252)…Así se ha resuelto que “…Los jueces pueden apartarse de las conclusio-nes de los peritos siempre que suministren los fundamentos de su convicción en otro sentido…” (Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala II, 4/5/90)…”; “…Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especia-les. Su situación como auxiliar de la justicia hace razonable la aceptación de sus conclusiones aún respecto de aquellos puntos en que expresa su opinión personal, siempre que tales afirmaciones obedezcan a elementos de juicio que el perito ha tenido en cuenta, pese a que no los haya expuesto con toda ampli-tud (Cámara Nacional Civil, Sala D, 20/06/90)”, por ello no encuentro motivo para apartarme de la pericia…”(Segunda Cámara Civil, 36941 – CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN Y OTROS P/ DA-ÑOS Y PERJUICIOS Fecha: 03/09/2013).
En consecuencia, teniendo en cuenta las conclusiones del perito el rubro en examen debe prosperar la suma de Pesos CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 5.635,00), con más los intereses moratorios los que de-ben liquidarse desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A).
E) El accionante requiere la suma de Pesos UN MIL ($ 1.000,00) en concepto de privación del uso del vehículo- gastos de movilidad.
Respecto a este rubro, es generalizada la opinión que indica su proce-dencia, la que debe ser indemnizada aún a falta de prueba de sus monto efec-tivo, ya que la reparación de un vehículo chocado demanda cierto tiempo, du-rante el cual importa para su dueño la imposibilidad de uso, configurando esta circunstancia un daño indemnizable, aún cuando el automotor no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización al-guna ventaja le reporta a su usuario. En este sentido se ha señalado que: «La simple privación del vehículo por el tiempo que insume su reparación constituye un perjuicio, pues para reemplazar su uso es necesario incurrir en gastos, aún en el supuesto de su utilización sólo para actividades de comunicación, como-didad o esparcimiento. Por ello el rubro es procedente, aunque no se aporte prueba del perjuicio (C.C.»ª, L.S. 82-174); y que «La indisponibilidad del vehícu-lo colisionado ocasiona un daño de contenido negativo representado por la pri-vación de comodidades o ventajas, el que no debe ser mensurado como si se tratara de un capital que genera rentas, acudiendo al valor del alquiler de un medio sustitutivo, porque el automóvil particular no es por naturaleza un bien fructífero. Contrariamente se trata de un daño no mensurable que debe ser apreciado por el Juzgador (C.C. 1ª, L.S. 152-238).
En este orden de ideas, resulta procedente el reclamo efectuado por el actor en concepto de privación de uso del automotor, por lo que teniendo en cuenta el informe pericial señalado precedentemente, estimo que el rubro en examen debe prosperar por la suma reclamada de Pesos UN MIL ($ 1.000,00), con más los intereses moratorios los que deben liquidarse desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera gene-ral nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A).
F) El actor reclama en concepto de disminución del valor de reventa del vehículo la suma de Pesos TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500,00).
La desvalorización venal, al igual que cualquier otra faceta del daño re-sarcible, debe ser efectiva, no hipotética. No procede automáticamente, sino que requiere la determinación en concreto de su configuración e importancia, sin perjuicio de la valoración de los datos que suministre el actor conforme con la lógica, la experiencia y sentido común. En este sentido la jurisprudencia ha señalado que: “Con el objeto de no convertir el resarcimiento en una fuente de lucro injustificado, quien pretende una indemnización por la posible pérdida de que pudo haber experimentado el vehículo en el mercado de unidades usadas como consecuencia del siniestro, debe demostrar la existencia de la referida depreciación o cuanto menos aportar datos que permitan presumirla de un mo-do fidedigno” (CNEsp. Civ. y Com., sala 4a., 20/3/86, J.A. 1.986-III- síntesis) y “La desvalorización venal debe ser probada, por peritaje y otros elementos de convicción que demuestren, sin duda, que a pesar de las reparaciones queda-ron huellas del accidente” (CNEsp. Civ. y Com., Sala 6a., 3/7/84, Rep. ED 19-146).
En este orden de ideas, como el perito ingeniero mecánico afirma que: “El impacto produjo daños que fueron verificados por personal policial. Que su-frió daños en el zócalo izquierdo y la reparación del rodado en cuestión siempre deja vestigios visibles, se estima que se producirá una desvalorización de aproximadamente $1.000 a la fecha del accidente.”
En consecuencia, probada la desvalorización venal sufrida por el auto-motor del actor, el rubro en examen debe prosperar por la suma de Pesos UN MIL ($ 1.000,00), más los intereses moratorios los que deben liquidarse desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera ge-neral nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A).
IV De lo expuesto se concluye que corresponde hacer lugar parcialmen-te a la demanda entablada por el Señor Luis Enrique Agüero en contra de Mi-guel Angel Garcia y Claudia Noemí Sosa y en consecuencia condenar en for-ma indistinta a la demandada y a la citada en garantía FEDERACION PA-TRONAL SEGUROS S.A. -respondiendo ésta última dentro de los límites y condiciones determinadas en la póliza que glosa a fs. 28/50- para que en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, pa-guen al actor la suma de Pesos CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS TREIN-TA Y CINCO ($ 112.935,00), más los intereses discriminados en los rubros pre-cedentes
V.- Rechazar la demanda por el rubro incapacidad por la suma de $89.000 por las razones expuestas.-
VI.-De conformidad con lo normado por el artículo 36 del C.P.C. las cos-tas deben ser soportadas por la parte actora en cuanto se rechaza la deman-dada y a la parte demandada y citada en garantía en lo que prospera la de-manda.
E) Los honorarios se regularan a los abogados actuantes de conformi-dad a los porcentajes establecidos por la ley 3.641 y a los peritos teniendo en cuenta la importancia de la labor desarrollada, sin perjuicio de que si superan el tope establecido en el artículo 505 del Código Civil modificado por la ley 24.432, en la etapa de liquidación se efectuará el prorrateo previsto por dicha disposición legal.
Por lo tanto y lo normas legales citadas;
RESUELVO:
I- No hacer lugar al incidente de tacha formulada a fs. 118 vta por la ci-tada en garantía.-
II- Hacer lugar a la demanda entablada por el Señor Luis Enrique Agüe-ro en contra de Miguel Ángel García y Claudia Noemí Sosa y en consecuencia condenar en forma indistinta a la demandada y a la citada en garantía FEDE-RACION PATRONAL SEGUROS S.A. -respondiendo ésta última dentro de los límites y condiciones determinadas en la póliza que glosa a fs. 28/50- para que en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, paguen al actor la suma de Pesos CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 112.935,00), más los intereses discriminados en los ru-bros precedentes
III- Rechazar la demanda por el rubro incapacidad por la suma de $89.000 por las razones expuestas.-
IV- Tener presente que FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. ha aceptado la citación en garantía en forma parcial, por lo responderá por las condenas ordenadas en los resolutivos precedentes hasta los montos máximos pactados en la póliza que en copia obra a fs. 28/50.
V- Imponer las costas del incidente de tacha a la citada en garantía por resultar vencida.-
VI-Imponer las costas del presente proceso a la parte actora en cuanto se rechaza la demandada y a la parte demandada y citada en garantía en lo que prospera la demanda.
VII- Regular los honorarios correspondientes a los Doctores IVANA LE-TELIER , ANTONELLA MARIANI, PAULO CRUZAT, MARTIN ZAPATA, JOSE LUIS RIVAS, MATIAS MOYANO CARUSO, por la labor profesional desarrolla-da en autos, en cuanto se hace lugar a la demanda, en la suma de Pesos NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO con 80/100 ctvos. ($ 9.034,80), DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON 37/100 ctvos. ($ 2.823,37), SEIS MIL SE-TECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 10/100 ctvos. ($ 6.776,10), TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS con 18/100 ctvos. ($ 3.162,18), TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS con 18/100 ctvos. ($ 3.162,18) y TRES MIL CIENTO SE-SENTA Y DOS con 18/100 ctvos. ($ 3.162,18), respectivamente, sin perjuicio de los honorarios complementarios que oportunamente se regulen, más I.V.A. respecto de los profesionales que acrediten su condición de responsables ins-criptos ante la A.F.I.P. (arts. 2, 3, 11, 13 y 31 de la ley 3.641).
VIII- Regular los honorarios correspondientes a los Doctores IVANA LE-TELIER , ANTONELLA MARIANI, PAULO CRUZAT, MARTIN ZAPATA, JOSE LUIS RIVAS, MATIAS MOYANO CARUSO, por la labor profesional desarrolla-da en autos, en cuanto se hace rechaza la demanda, en la suma de Pesos CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 4.984), UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 50/100 ctvos ($1.557,50), CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($ 5.340,00), DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS ($2.492,00), DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS ($2.492,00) y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS ($2.492,00), respectivamente, sin perjuicio de los honorarios complementarios que oportunamente se regulen, más I.V.A. respecto de los profesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos ante la A.F.I.P. (arts. 2, 3, 11, 13 y 31 de la ley 3.641).
IX – Regular los honorarios correspondientes a los peritos actuantes, por su labor desarrollada: Ingeniero Mecánico LUIS ALBERTO UCEDA en la suma de Pesos SIETE MIL SESENTA Y SIETE CON 72/100 ctvos. ($ 7.067,72), Dr RUBEN CORNEJO en la suma de Pesos SIETE MIL SESENTA Y SIETE CON 72/100 ctvos. ($ 7.067,72) y Dr. JORGE ALBERTO en la suma de Pesos DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500), respectivamente más I.V.A. respecto de los pro-fesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos ante la A.F.I.P.
X.- Hágase saber al perito médico Carlos Alejandro Ávila, de conformi-dad con lo decretado a fs. 341, se omite regular honorarios según lo estableci-do por el art. 193 CPC.-
NOTIFIQUESE EN LOS DOMICILIOS LEGALES DE LAS PARTES, DE LA CITADA EN GARANTÍA, DE LOS PROFESIONALES QUE REPRESEN-TARON Y/O PATROCINARON A LAS PARTES Y A LA CITADA EN GARANT-ÍA Y DE LOS PERITOS.
NOTIFIQUESE EN LOS DOMICILIOS REALES DE LOS ACTORES Y DE LA DEMANDADA (artículo 68 inciso XIV del C.P.C.).
Fdo: Dra. María Eugenia Ibaceta – Juez
023373E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120037