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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Riesgos procesales. Programa de protección a testigos
Se excarcela al imputado -en el marco de la causa “Fernández Cristina Elisabet”- con conocimiento del Programa de Protección a Testigos e Imputados del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y bajo una serie de obligaciones a cumplir, al entenderse que las características del caso llevaban a concluir en la inexistencia de riesgos procesales, por la circunstancia de que en otra causa fuera considerado como imputado colaborador e incluido en el citado Programa, lo cual mostraba un escenario distinto al evaluado anteriormente. Asimismo, han morigerado las posibilidades de que aquel pudiera sustraerse del proceso o atentar contra la realización de la prueba o de los bienes cautelados.
Buenos Aires, 17 de mayo de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el pedido de excarcelación formulado por la defensa de V. A. M., en el “Incidente de Excarcelación -CFP 3732/2016/55” formado en el marco de la causa N° 2559 caratulada “Fernández Cristina Elisabet y otros s/210, 259, 278, 303, 310 y 311 del Código Penal de la Nación” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 324/337 se presentó el letrado defensor de V. A. M., doctor Roberto Carlos Herrera, y solicitó en primer lugar, se conceda la excarcelación a su pupilo, por los argumentos allí vertidos (cf. arts. 316, 317 inc. 1ero y concordantes del C.P.P.N., bajo caución juratoria (arts. 320 y concordantes de dicho ordenamiento) y, en caso de ser rechazado, planteó en subsidio se le conceda la prisión domiciliaria, bajo las medidas de control que el Tribunal determine (Res. 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación).
Fundamentó su pedido en la modificación de los hechos que oportunamente motivaron el encierro cautelar de M., ya que los nuevos elementos incorporados en el marco de la causa n° 17.459/2018 caratulada “Muñoz, Héctor Daniel y otros s/ asociación ilícita” en trámite ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 11, Secretaría n° 21, resultan prueba suficiente de que no existían riesgos procesales que justificaran mantener dicha medida en el marco de la presente causa, de modo tal que a través de su colaboración, puso en conocimiento escenarios que ayudaron a avanzar en la investigación y brindaron conocimientos nuevos que eran hasta ese momento desconocidos, demostrando una clara sujeción a la justicia y, por tanto, resulta a su entender arbitraria la medida de prisión preventiva oportunamente dispuesta, resultando a las claras una vulneración de las garantías constitucionales como de los Pactos Internaciones en materia de protección de los derechos humanos, del estado de inocencia y el debido proceso legal.
Por otra parte, en caso de ser denegado el planteo de excarcelación, solicitó la prisión domiciliaria -para lo cual proponía la implementación de la pulsera electrónica- sea en la sede de su domicilio o bien, en un domicilio de la jurisdicción y, siendo que se encontraba incorporado al Programa Nacional de Protección de Testigos e imputados de la Secretaría de Justicia, en caso de dar vista favorable al planteo debía procederse de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la normativa aplicable esto era, disponer la protección de custodia personal en el domicilio fijado por su asistido. (arts. 316, 317 del C.P.P.N., arts. 16, 18, 75 inc. 22 y 23 de la CN; art. 5 inc. “a” de la ley 25.764).
Finalmente, realizó un análisis en el caso concreto de los recaudos establecidos en el art. 319 del C.P.P.N. Así, refirió que en el caso concreto no existían elementos que podían suponer que en caso de recuperar su libertad existiera un riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación. Para efectuar esa afirmación, refirió que M. contaba con suficiente arraigo, siendo de nacionalidad argentina, con domicilio conocido (donde fue llevada a cabo su detención) siendo aquél domicilio donde residiría junto a su esposa y tres hijos menores. Por último que no poseía antecedentes penales condenatorios, no registraba declaraciones de rebeldía vigentes a su respecto y que, de acuerdo al estado público de las actuaciones, no existían dudas sobre su identidad. Fundamentos que entendía suficientes para solicitar en esta oportunidad su excarcelación bajo caución juratoria o bien, su prisión domiciliaria.
II. Corrido traslado al señor Representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Diego Velasco, obra su dictamen a fs. 339/343.
Luego de reseñar la situación procesal del encartado y las decisiones dictadas en la instancia anterior rechazando similares pedidos al presente, destacó el Fiscal General que a fs. 238/293 se aportaron documentos (poderes, oficios y constancias) que darían cuenta la alegada desvinculación de M. de la asistencia contable a la familia K., además de resaltar que aquél se encuentra actualmente en prisión preventiva para esta causa, aunque actualmente bajo el Régimen de Protección de Testigos e Imputados dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Por su parte, indicó que en el marco de la causa n° 17.459/2018, caratulada “Muñoz, Héctor Daniel y otros s/ asociación ilícita” que tramita ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 11, Secretaría n° 22 -donde también se encontraba detenido- la defensa técnica solicitó oportunamente su excarcelación y, al correrle vista al Sr. Fiscal, el Dr. Stornelli entendió que frente al nuevo cuadro de situación correspondía hacer lugar al pedido formulado, refirió “…Que a diferencia de otros imputados, M. no ha realizado -o no se le han detectado- comportamientos obstructivos del proceso, que mengüen o pongan en riesgo el avance de la investigación hacia el descubrimiento d e la verdad. Por el contrario, su voluntad de auxiliar en el proceso, exteriorizado a través del acuerdo que celebró con esta Fiscalía en los términos de la ley 27.304, encauza y hasta diluye el peligro que pudiera representar su libertad en la tarea primordial de incautar y afectar a la causa los montos dinerarios comprometidos en las maniobras investigadas y/o los bienes subrogados. Este extremo, surgido con posterioridad al auto de mérito, supone una modificación sustancial de aquellos criterios objetivos y subjetivos ponderados por esta parte al solicitar la aplicación de la cautela personal respecto del nombrado. Aun cuando dicho aporte se encuentre actualmente en vías de corroboración -principalmente a través de las últimas medidas de pruebas dispuestas por V.S.-, no ello no impide apreciar, a esta altura, la importancia de su contribución al proceso y lo representativo que ha resultado su voluntad de colaborar con la tarea de recupero de los activos…”
También agregó el doctor Velasco que, con fecha 9 de mayo pasado, el doctor Lijo, juez interinamente a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 11, Secretaría n° 21, resolvió otorgar la excarcelación al nombrado M., bajo caución juratoria en línea con lo dictaminado por el Sr. Fiscal.
Explicó que, para así decidir, el señor Juez sostuvo “… En primer lugar corresponder mencionar que en los autos principales V. A. M. se encuentra procesado como coautor del delito previsto y reprimido en el art. 303, inc. 2 “a” -ley 26.683- del Código Penal, decisión avalada por la Sala I de la Cámara del fuero el 15 de abril de 2019. Además, en ese decisorio firmado por los Dres. Pablo Daniel Bertuzzi y Leopoldo Oscar Bruglia, sostuvieron que debía examinarse puntualmente la restricción de la libertad de M. en el marco de la causa (legajo de apelación n° 93). Después de dictarse su procesamiento con prisión preventiva (8 de febrero de 2019) se resolvió aprobar la homologación del acuerdo de colaboración celebrado por M. con el Representante del Ministerio Público Fiscal (art. 10 de la ley 27.304) (ver legajo n° 59). Con el paso de los días, la información ahí aportada vinculada a los sucesos materia de investigación, parte de ella fue corroborada a través de las pruebas obtenidas, sumado a que indicó bienes que habrían sido obtenidos con el dinero espurio y que serían decomisados, por lo que se sostiene que el riesgo procesal de fuga y/o entorpecimiento de la investigación de su parte disminuyó, igual que la pena en expectativa en caso de arribarse a una sentencia condenatoria, por lo que se concederá su excarcelación.”
“Por otro lado, se comprobó también que el imputado no registra en la actualidad antecedentes condenatorios, como así tampoco, declaraciones de rebeldía vigentes a su respecto y menos aún dudas sobre su identidad. Motivo por el cual, disminuido como se dijo los riesgos procesales a los que alude el art. 319 del C.P.P.N., en tanto al peligro de fuga y/o entorpecimiento de la investigación, se considera suficiente la imposición de una caución juratoria…”
Y en este tramo consideró el doctor Velasco preciso recordar, que las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales durante el curso de un proceso penal sólo tenían como finalidad minimizar los riesgos procesales.
En ese sentido, indicó que no desconocía el actual criterio en cuanto a que la prisión preventiva es una medida cautelar de aplicación restrictiva y que la limitación a la libertad personal durante el proceso sólo se impondría cuando existiere peligro de frustración del mismo.
Acotó que ese derecho no era absoluto y la cuestión era determinar en qué circunstancias se podía restringir la libertad del imputado y la respuesta a este cuestionamiento era que sólo cuando ella implicara un peligro para la realización del proceso o para la aplicación de la ley sustantiva.
Siendo ello así, entendió que si bien la gravedad del delito no justificaba por sí y aisladamente el mantenimiento de una prisión preventiva, su seriedad y la eventual severidad de la pena a imponer son factores que debían ponderarse para evaluar la posibilidad de que el procesado intente eludir la acción de la justicia, y que si bien la expectativa de pena era una pauta a tomar en cuenta a la hora de evaluar los riesgos procesales que se derivarían de la concesión de un beneficio como el que aquí analizaba, aunque no la única, pues en la actualidad las reglas contenidas en los artículos 316 y 317 del CPPN no funcionaban de manera automática.
Consideró en consecuencia, que era adecuado analizar la situación de V. A. M. a la luz de lo normado no sólo en estas dos últimas normas procedimentales, sino también en los parámetros que dimanan del art. 319 del mismo cuerpo normativo, sobre todo teniendo en cuenta que el mismo lleva privado de su libertad 1 año y 10 meses, y en las presentes actuaciones ya se ha ofrecido prueba (art. 354 del C.P.P.) y, hace unos días, se anexó por conexidad otra investigación de gran envergadura.
En esa dirección, sostuvo que habrá de contemplarse por una parte, que los hechos concretos que se le reprochan resultan de gravedad institucional, sumado a que el resultado del juicio oral que ha de llevarse a cabo en el marco de esta investigación tiene -tanto por las maniobras que fueron investigadas como por la importancia institucional de los aquí imputados- trascendencia no sólo nacional sino también internacional.
Esta pauta objetiva tenía que armonizarse con aquella última norma y en tal sentido debía ponderarse que las especiales circunstancias que surgían de esta causa y de otro de los procesos que registra el nombrado en este Fuero.
Entendió así el representante Fiscal que para pronunciarse sobre la posible concesión de cualquiera de los beneficios solicitados, resultaba imprescindible sopesar la situación del imputado M. en la causa n° 17.459/18 -desprendimiento de la causa n° 9608/18- “MUÑOZ, Héctor Daniel y otros s/ asociación ilícita” del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11, Secretaría n° 21.
En dichos actuados, el nombrado se encontraba procesado como coautor del delito previsto y reprimido en el art. 303 inc. 2 “a” -ley 26.683- del Código Penal, con el dictado de la prisión preventiva a su respecto (lo que se encuentra confirmado por el Tribunal de Alzada con fecha 15 de abril ppdo.).
No obstante, era importante destacar que en ese legajo surgía que el nombrado, en el marco de su rol de imputado, se había acogido al régimen de “colaborador” previsto en la ley 27.304 (art. 10), a partir de lo cual el mismo se ha pronunciado profusamente brindando información no sólo sobre aquellas circunstancias atinentes a los hechos allí ventilados, sino también -en lo puntual- a los sucesos que son materia de este mismo proceso.
También era relevante señalar, reiteró el doctor Velasco, que con fecha 8 de febrero pasado, el mismo Juez Federal homologó el acuerdo de colaboración celebrado por M. y el Sr. Fiscal instructor, como también que el magistrado allí interviniente había corroborado parte de esos extremos conforme se desprendía de la resolución de fecha 8 de mayo del corriente al resolver su excarcelación y cito “la información ahí aportada vinculada a los sucesos materia de investigación, parte de ella fue corroborada a través de las pruebas obtenidas, sumado a que indicó bienes que habrían sido obtenidos con el dinero espurio y que serían decomisados”.
Esta nueva circunstancia revelaba, indicó el Fiscal General, un cambio en la actitud de M., que más allá de sus implicancias en la instrucción de esa investigación, también resulta innegable el impacto procesal que a su respecto debía considerarse a la hora de este decisorio.
Tales novedades producidas en el marco de aquellas actuaciones habían tenido como resultado reciente una reevaluación necesaria de la continuidad de la medida de cautela personal que pesaba en su contra, otorgándosele la excarcelación, justamente ponderando su voluntad de auxiliar en el proceso que ha diluido la convicción sobre los riesgos procesales que fundaran inicialmente esa prisión preventiva.
A esta altura, resultaba claro desde la óptica del representante de la vindicta pública, que las novedades producidas en el marco de tales actuaciones debían ser contempladas en este otro contexto procesal que nos ocupaba, por cuanto el análisis que debía realizarse ante estas presentaciones eran juicios de probabilidad basados en elementos externos que demostraran una posible actitud futura -profugarse u obstruir las investigaciones-.
Concluyó el señor Fiscal de Juicio que, en esta inteligencia, frente al presente pedido defensista, restaba analizar entonces si las implicancias de las circunstancias acaecidas en aquella causa alcanzaban para modificar el temperamento que oportunamente se adoptara aquí respecto del nombrado al disponérsele su prisión preventiva y que mismo modo también correspondía considerar si existían en esta causa circunstancias que permitan rever la situación cautelar que pesaba sobre el imputado en cuestión.
Valoró que si bien oportunamente el Dr. Bonadío había revocado su libertad por detectar maniobras que implicaban una obstrucción procesal al intervenir el causante directamente sobre bienes que eran objeto de pesquisa de estas actuaciones, lo cierto era que hoy carecía de la posibilidad de volver a incurrir en esa conducta.
Ello, sobre la base a que todos los bienes y valores implicados en este proceso habían sido objeto de administración judicial, cerrándose toda posibilidad de incidencia sobre los mismos para cualquier persona ajena a ese mandato oficial, sumándose a ello los elementos aportados en oportunidad del recurso de casación anterior.
Desde esa perspectiva y de que ya se había ofrecido la prueba del juicio, entendía el doctor Velasco que el riesgo procesal de entorpecimiento en la investigación se advertía considerablemente -por no decir totalmente- diluido respecto del aquí imputado y más aún frente a su situación de monitoreo estatal permanente sobre sus movimientos, que entendía deberá ser condición para su mantenimiento en libertad.
Y en este mismo aspecto, también aparecía como un elemento positivo el hecho de que esa voluntad de colaborar evidenciada -y corroborada probatoriamente- en aquellos actuados, ha trasuntado en un notorio cambio de actitud que juega en contra del riesgo en cuestión.
Por otro lado, consideró importante señalar que la situación de M. a la luz de su oportuno sometimiento al régimen protectorio devenido de su colaboración en los términos del art. 10 de la ley 27.304, y el mismo monitoreo personal consecuente, alejaban el riesgo de fuga del horizonte procesal.
Sobre ello, cabía mencionar que el hecho de seguir siendo considerado procesalmente como un sujeto de celo estatal en cuanto a su preservación, hacía que en caso de accederse a su soltura en esta incidencia, tales cuidados y vigilancia oficial debían mantenerse, por cuanto esa situación era esencial respecto del riesgo de fuga que a esta altura consideraba vigente y en ese sentido, citó los términos del voto del Dr. Ballesteros en el resolutorio de Alzada de esta incidencia donde se confirmara la prisión preventiva del nombrado (fs. 228/230).
En punto a ello, advertía plausible la concesión de la soltura solicitada, pero ello, a la luz de lo apuntado y no soslayando tampoco la gravedad de la escala penal prevista para la calificación jurídica por la que venían elevados estos actuados a su respecto, es que se debían adoptar algunas medidas restrictivas de las que habilita el art. 310 del CPPN.
Concluyó así, en que podía accederse a la concesión del beneficio de la excarcelación, bajo caución juratoria, manteniéndose al nombrado dentro del programa de protección a testigos-imputado, se le prohíba la salida del país; se le haga saber que debía entregar su pasaporte y se le prohíba el ejercicio de su profesión de Contador Público Nacional -o de asesoramiento contable- respecto del resto de las personas aquí imputadas, o realice cualquier medida relacionada con los bienes objeto del proceso.
III. Como prólogo de la decisión que habremos de adoptar, viene muy a cuento señalar, que en los autos principales, el 17 de julio de 2017, el Juez de grado señaló, que el procesado M., con fecha 7 de junio de ese año, invocando representar al condominio “Máximo Carlos K. y Florencia K.”, el que se encontraba intervenido desde el día 30 de mayo anterior, había indicado que se pagaran los alquileres a una cuenta a nombre de C. A. S. (ver fs. 1956 del incidente 13), cuando el nombrado se encontraba notificado de la intervención y su prórroga (fs. 1727 y 1757 del incidente de medida cautelares CFP3732/2016/13).
Por ello consideró, el a quo que correspondía proceder a su inmediata detención y convertir ésta en prisión preventiva acorde a lo dispuesto por el artículo 312 inciso 2° y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que el nombrado había entorpecido con su accionar la investigación de los hechos ventilados en el presente legajo. Finalmente, dispuso la extracción de testimonios para que se investigara la presunta comisión de los delitos de desobediencia y encubrimiento respecto a la maniobras de V. A. M., O. J. S. y C. A. S. (arts. 239 y 277 inc. 3 “a” y “b” en función del 1° “b” del Código Penal).
IV. Obra a fs. 4817 el acta de detención y notificación de derechos respecto de V. A. M., labrada el día 17 de julio de 2017, y esa fecha y el 9 de marzo de 2018 fueron rechazados por la instancia anterior, sendos pedidos excarcelatorios formulados con relación al encausado, rechazos, que se fundaron, primordialmente, en el comportamiento obstructivo que había demostrado en este proceso que fue, en definitiva, el que motivó que se dispusiera su detención.
Parécenos prudente destacar para una mayor comprensión, los argumentos desarrollados por el Juez de grado en la última decisión que rechazó la solicitud de la defensa.
Se sostuvo allí en ese sentido, que a la hora de resolver su situación procesal -el 3/4/17-, el titular del juzgado nro. 11 del fuero se había inclinado por mantener la libertad de la que gozaba el imputado; sin embargo, fue el accionar que desplegó después del dictado del auto de mérito el que determinó que se ordenara su prisión preventiva.
Para profundizar en esta cuestión debía recordarse que en autos se dictaron una serie de medidas cautelares tendientes a garantizar la conservación de los bienes que, eventualmente, podrían ser sujetos a decomiso.
Así, por la naturaleza de los hechos investigados y en razón de las personas físicas y jurídicas que se veían involucradas en los hechos objeto de la pesquisa, el 14/12/16 se decidió la intervención de la administración de la firma “Los Sauces SA” y de la “Sucesión de Néstor Carlos K.”; medida que luego se hizo extensiva -el 30/3/17- al “Condominio Máximo Carlos K. y Florencia K.”.
A pesar de ello y aunque su letrado se había notificado de las disposiciones reseñadas; el 7/6/17, M. envió una nota a los inquilinos de los inmuebles pertenecientes al condominio invocando representarlo, en la que indicó que se pagaran los alquileres en una cuenta a nombre de C. A. S. (ver fs. 1956 del incidente nro. 13).
Es decir, el imputado, a sabiendas de que el juez de la causa había decidido adoptar una medida de máxima injerencia en lo que hace a la administración de sociedades y/o patrimonios, ordenó que el dinero que debía cobrar el interventor designado a tal efecto fuera, contrariamente, depositado en la cuenta de otro de los imputados en autos.
De esta manera, habría intentado desviar a favor de sus consortes de causa el producido patrimonial de aquellas actividades ilícitas por las cuales ya habían sido todos intimados y procesados, tal como se señaló en el auto del 17/7/17 al dictarse su prisión preventiva (ver fs. 4795/4796).
Frente a tal temperamento, el Dr. Beraldi solicitó al día siguiente su excarcelación, lo que dio origen a este incidente nro. CFP3732/2016/55; a la que no se hizo lugar. Y para así decidir, entre otros argumentos, el Dr. Bonadío insistió en que M. habría obstruido la labor de la justicia, ya que a pesar de conocer acerca de la intervención del “Condominio Máximo Carlos K. y Florencia K.”, había celebrado contratos de alquileres y derivado dinero a cuentas bancarias ajenas a esa propiedad, respecto de la cual, además, alegaba ilegítimamente representar.
Aquella resolución fue recurrida y, en consecuencia, sujeta a revisión de la Sala I de la cámara de apelaciones del fuero, cuyos integrantes, el día 3/8/17, confirmaron la decisión cautelar.
En efecto, el Dr. Ballestero, en lo que interesa, entendió que por el pronunciamiento recurrido se habían brindado motivos que justificaban el encierro preventivo y en este sentido, consideró que éste provenía de la comprobación de una conducta que, contextualizada, debía ser interpretada como un accionar dirigido a obstruir los fines de este proceso.
En la misma inteligencia, el Dr. Bruglia, en lo pertinente, determinó que la conducta llevada a cabo por el detenido sí constituía un riesgo procesal concreto que ameritaba la restricción de su libertad para impedir que continuara con sus conductas tendientes a sustraer del ámbito de esta jurisdicción los bienes que, eventualmente, podrían ser objeto de decomiso.
Contra esta resolución, la defensa técnica de M. interpuso recurso de casación, el que fue concedido, mas los integrantes de la Sala III de la cámara en cuestión, el 29/9/17, lo declararon inadmisible.
En líneas generales, dichos jueces entendieron que no se había logrado conmover la decisión recurrida, ni se había podido demostrar la existencia de una cuestión federal suficiente; y que sí, por lo contrario si se había garantizado el derecho a la doble instancia. Pero asimismo, por fuera de ello, coincidieron con los motivos brindados por los jueces intervinientes en las etapas anteriores.
En virtud de lo expuesto, con los argumentos que había esbozado en cuanto a que había roto los lazos profesionales que lo vinculaban con la familia K. y las alusiones a su arraigo, no se había logrado desbaratar lo que había sido ponderado por el juez de grado a la hora de ordenar su detención y ratificado por los otros Tribunales de Alzada en el marco de este mismo incidente.
Ello, toda vez que la conducta elusiva que había demostrado respecto de las cautelares de carácter patrimonial ordenadas, llevaba a pensar acerca de la necesidad de que permanezca bajo el arresto preventivo que oportunamente le impuso el Dr. Claudio Bonadío, para procurar que no volvería a proceder del mismo modo.
A más de lo expuesto, tampoco había explicación a que si, tal como había señalado M. el día 8 de marzo de 2018 al ampliar su declaración indagatoria había sido denunciado durante los últimos cinco años por su relación profesional con la familia K., continuó con aquél vínculo hasta la fecha de su detención.
Aquí, parecía inverosímil pensar que frente a las situaciones a las que dijo verse sometido -persecución, espías a su alrededor, hackeo de computadoras, pinchado de teléfonos-, había decidido conservarla como cliente y acatar órdenes solo por “los valores inculcados por su padre…” y por “no mostrar cobardía frente a este tipo de situaciones”.
Por tales motivos desarrollados aquí, se había entendido que, en la etapa anterior la prisión domiciliaria que también había solicitado, no sería eficaz para neutralizar aquél peligro porque aunque aseguraría que no tendría posibilidad de fugarse -de lo que no ha dado indicios en el transcurrir del proceso-, de ningún modo impediría que desacate las órdenes dictadas respecto de los bienes afectados al proceso. Ello, sin perjuicio de advertirse, además, que no se verificaban la existencia de ninguna de las situaciones contempladas para la procedencia de dicho beneficio -cnf. art. 10 del CP y art. 32 de la la ley 24.660-.
V. Los autos principales fueron registrados en esta sede el día 3 de octubre de 2018, y con fecha 15 de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes en los términos del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 6995), habiendo la totalidad de las partes, luego de diversas prórrogas, solicitado la prueba de la que piensan valerse en el debate, encontrándose la misma a estudio de esta sede para evaluar su admisibilidad.
VI. Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio de fs. 5963/6146 de los autos principales, los señores Fiscales de grado, doctores Ignacio Mahiques y Gerardo Pollicita, consideraron que las conductas atribuidas a V. A. M., encuentran encuadre legal en las previsiones de los artículos 210 y 303 inciso 1° del Código Penal de la Nación, en calidad de coautor (artículo 45 del mismo cuerpo normativo). .
VII. A la luz de lo resuelto en el plenario n° 23, “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de casación”, a los fines de evaluarse la pertinencia de la excarcelación de V. A. M., entendemos que corresponde analizar si se verifican en el caso concreto, elementos que permitan sostener la existencia de peligros procesales de accederse a la libertad del nombrado.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Gotelli, L. M. (h)”, ya había sostenido que el principio constitucional que preside la razonabilidad de la regulación y aplicación de la medida que aquí se trata, impide interpretar esas directrices (arts. 316 y 317 C.P.P.N.) como una presunción iure et de iure acerca de la existencia de un peligro procesal en cabeza del imputado y torna necesario identificar si existen elementos objetivos para sostener hoy, respecto del nombrado, un real riesgo de fuga -que imposibilite la prosecución del proceso, frente a la necesidad de su presencia por imperio del principio de inviolabilidad de la defensa-o un entorpecimiento a la marcha del juicio (CSJN, causa G. 483- XXII, rta. el 7/9/93).
Entrando al análisis de la cuestión planteada por la defensa de V. A. M., debemos señalar en primer lugar que, en efecto, como bien lo destacara el Fiscal General, se encuentra diluido en gran medida, el riesgo procesal que fuera evaluado por el Juez de grado y las Cámaras de oportuna intervención, en ocasión de tratarse la procedencia del instituto liberatorio del causante.
Justamente, dichas decisiones se basaron, en la puntual y concreta conducta obstructiva que había demostrado en este proceso el encartado, conforme lo descripto en el apartado II, párrafo 21 y III 1 párrafo, que fue en definitiva, lo que motivó que se dispusiera su detención el día 17 de julio de 2017.
Cabe resaltarse, ya que no resulta un dato menor, que en ocasión de dictarse el procesamiento del causante, como coautor de la infracción a los artículos 210, segundo párrafo y 303 inciso 1 “2” a, del Código Penal de la Nación, al igual de la totalidad de la nómina de sus consortes de causas (fs. 3769/3965), no se dispuso su prisión preventiva -artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación- al no verificarse los riesgos establecidos en el artículo 319 del mismo cuerpo normativo, ni darse el estándar previsto por el artículo 312 de dicho ordenamiento; y justamente, el dictado de su prisión preventiva posterior se motivó en la conducta de entorpecimiento ya detallada.
En consecuencia, el tamiz que debemos evaluar, es si aún se encuentran vigentes las circunstancias sostenidas y si se verifican en la actualidad riesgos procesales para justificar el encierro cautelar del imputado M..
Frente al avanzado estado de las actuaciones, en donde ya, como dijimos, las partes han ofrecido la prueba sobre la que habrán de valerse en el debate, la que se está evaluando en cuanto a su procedencia, sumado a que los bienes que podrían encontrarse alcanzados por las maniobras que será el objeto central del debate, se encuentran intervenidos y administrados judicialmente, tales circunstancias evidencian la ausencia, fundadamente, de riesgos que atenten contra la investigación -que se encuentra concluida- o la realización del derecho sustantivo.
Además, como lo destacara el Fiscal General, la circunstancia de que M. en la causa n° 17.459/2018, caratulada “Muñoz, Héctor Daniel y otros s/ asociación ilícita” en trámite ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 11, Secretaría n° 21, fuera considerado como imputado colaborador e incluido en el Programa de Protección a Testigos e Imputados del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, muestran un escenario distinto al evaluado anteriormente, y ha morigerado las posibilidades de que aquél pueda sustraerse del proceso o atentar contra la realización de la prueba o de los bienes cautelados.
Por todo lo expuesto, entendemos que las características del caso llevan a concluir en la inexistencia de riesgos procesales, por lo que su compromiso juramentado resulta ajustado en el marco del presente instituto; no obstante, a fin de desterrar cualquier resquemor en tal dirección, se le impondrá una serie de obligaciones como las que prevé el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación, conforme expresamente lo establece el artículo 321 del mismo cuerpo legal.
En tal sentido, deberá: comparecer el próximo 20 de mayo a este Tribunal a realizar el acta compromisoria, debiendo alojarse hasta esa fecha en el domicilio que el Programa de Protección a Testigos e Imputados del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación disponga para garantizar su seguridad; presentarse al Tribunal en forma mensual; la obligación de mantenerse sometido al Programa de Protección a Testigos-Imputado; la prohibición de salida del país; la obligación de entregar su pasaporte en la fecha aludida en primer término; la prohibición del ejercicio de su profesión de Contador Público Nacional -o de asesoramiento contable-respecto del resto de las personas aquí imputadas, o realice cualquier medida relacionada con los bienes objeto del proceso; y denunciar el domicilio real a través del Programa de Protección a Testigos e Imputados del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Por último, y si bien el caso analizado impondría que al imputado M. le sea colocado un dispositivo electrónico (sistema de GPS) a través de la Dirección de Asistencia de Personas bajo vigilancia electrónica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, lo cierto es que, a partir de lo informado a fs. 344, dicha tecnología resulta incompatible con las normativas que signan la actuación del Programa de Protección a Testigos e Imputados, respecto a la reserva del domicilio que le será asignado al nombrado; razón por la cual, mientras que el causante se encuentre sometido a dicho programa, nada se dispondrá en tal sentido.
En merito a lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
I. HACER LUGAR a la excarcelación de V. A. M., de las demás condiciones obrantes en autos, BAJO CAUCIÓN JURATORIA (artículo 317, 321 y 325 del Código Procesal Penal de la Nación).
II. DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD de V. A. M., desde el COMPLEJO PENITENCIARIO FEDERAL II DE MARCOS PAZ DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL con conocimiento del Programa de Protección a Testigos e Imputados del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y siempre que no existan impedimentos legales que obsten a su soltura; en consecuencia, líbrense oficios.
III. IMPONER a V. A. M. las siguientes obligaciones:
a) comparecer el próximo 20 de mayo a este Tribunal a realizar el acta compromisoria, debiendo alojarse hasta esa fecha en el domicilio que le sea asignado por el Programa de Protección a Testigos e Imputados del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación;
b) Presentarse al Tribunal en forma mensual;
c) Mantenerse sometido en el programa de protección a testigos-imputado;
d) La prohibición de salida del país;
e) Que en la fecha indicada en el punto a) deberá entregar su pasaporte;
f) La prohibición del ejercicio de su profesión de Contador Público Nacional -o de asesoramiento contable- respecto del resto de las personas aquí imputadas, o realice cualquier medida relacionada con los bienes objeto del proceso;
g) Denunciar un domicilio real a través del Programa de Protección a Testigos e Imputados del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Regístrese, notifíquese a las partes con carácter de muy urgente y comuníquese.
Fecha de firma: 17/05/2019
Firmado por: ADRIANA PALLIOTTI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL HORACIO OBLIGADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARIAN GONZALEZ DEL CAMPO, SECRETARIO DE JUZGADO
M., Víctor Alejandro s/excarcelación – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 03/08/2017 – Cita digital IUSJU019961E
040346E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130915