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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Monto mínimo
En el marco de un juicio ordinario, se desestima la queja interpuesta ,pues el art. 242 del Código Procesal ha tenido por finalidad agilizar los trámites judiciales manteniendo la doble instancia para asuntos de mayor cuantía, sin que exista agravio constitucional válido, ya que la vía recursiva no tiene esa raigambre.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. La actora interpuso recurso de queja contra la providencia del 7 de noviembre de 2017 (véase copia obrante en fs. 5) que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que admitió la caducidad de la instancia acusada por la citada Garbarino SA (fs. 1/2).
2. No cuestionó la reforma introducida por la ley 26.536 al art. 242 CPCC, ni que el monto de la acción resultare inferior al nuevo umbral de inapelabilidad (v. fs. 6vta. ap. 6); mas interpretó que la decisión que rechazó el recurso introducido trasuntó por un criterio de arbitrariedad, resultando violatorio de expresas garantías constitucionales -vgr. igualdad ante la ley ; debida defensa en juicio-.
En tal situación, la apelación es inaudible para este Tribunal, sea o no acertado lo decidido por el magistrado de grado, pues a estar a la ley procesal vigente, la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el proceso y no de la magnitud del error atribuido a la providencia apelada (esta Sala, 22.12.09, «Tarshop SA c/Burgos Barbara Noemi s/ejecutivo s/ queja»; en igual sentido, 30.12.09, «Tarshop SA c/Ause Selva Claudia s/ejecutivo s/ queja»).
Sin perjuicio de ello, destácase en función de las manifestaciones vertidas por la quejosa, que la garantía de defensa en juicio sólo exige que el litigante sea oído, y su efectividad no depende del número de instancias que las leyes establezcan, pues la doble instancia no es requisito constitucional de tal garantía aunque la integre cuando está instituida por la ley (Fallos 301:1066; 302:1415; 307:966, y muchos otros).
Agréguese a lo dicho que la diferenciación de los procesos según su importancia económica y, consecuentemente, la posibilidad o no de recurrir a la Alzada, no viola el principio de igualdad ante la ley, en tanto a los juicios que integran cada categoría se les apliquen las mismas pautas valorativas a efectos de considerar la posibilidad de recurrir (esta Sala, 18.5.10, «Torres Vilariño José Luis c/Passalacqua Alejandra Alicia s/ejecutivo s/ queja»).
Finalmente, señálese que la norma ritual analizada ha tenido por finalidad agilizar los trámites judiciales manteniendo la doble instancia para asuntos de mayor cuantía, sin que exista agravio constitucional válido, ya que la vía recursiva no tiene esa raigambre. En consecuencia no se advierte violación de garantía constitucional alguna en la especie.
3. Por ello, se desestima la queja.
Remítase este cuadernillo sin más trámite a primera instancia a fin de ser agregado a su antecedente.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n°17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
027965E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121581