Legislación – www.todoelderecho.com

Tiempo estimado de lectura 12 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

LEY 25595
APROBACION DEL TRATADO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA SUSCRIPTO CON RUSIA.
BUENOS AIRES, 22 DE MAYO DE 2002 – BOLETIN OFICIAL, 18 DE JUNIO DE 2002

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1 – Apruébase el TRATADO DE COOPERACION Y ASISTENCIA
JURISDICCIONAL EN MATERIAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y
ADMINISTRATIVA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA FEDERACION DE
RUSIA, suscripto en Moscú -FEDERACION DE RUSIA- el 20 de noviembre
de 2000, que consta de TREINTA Y TRES (33) artículos, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES CAMAÑO-MAQUEDA-Rollano-Oyarzún
TRATADO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIAL
CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y LA FEDERACION DE RUSIA
La República Argentina y la Federación de Rusia, en adelante
denominadas las Partes Contratantes;
Deseosas de promover y profundizar la cooperación jurisdiccional
en materia civil, comercial, laboral y administrativa, a fin de
contribuir de este modo al desarrollo de sus relaciones, en base
a los principios de respeto a la soberanía nacional y a la
igualdad de derechos e intereses recíprocos;
Convencidas de que este Tratado coadyuvará al trato equitativo de
los ciudadanos y residentes permanentes en el territorio de cada
una de las Partes y les facilitará el libre acceso a la jurisdicción
en dichos Estados para la defensa de sus derechos e intereses.
Acuerdan lo siguiente:
Capítulo I
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional (artículo 1)
Artículo 1
Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse asistencia
mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil,
comercial, laboral y administrativa.
Para los fines del presente Tratado, se entiende por asuntos
administrativos los procedimientos de esa naturaleza en los que se
admitan recursos ante los tribunales de los pronunciamientos de los
funcionarios y órganos públicos.
Se entenderá por autoridad jurisdiccional competente aquella que le
competa, de acuerdo a su legislación, entender en los asuntos de
naturaleza civil, comercial, laboral y administrativa, contemplados
en este Tratado.
Capítulo II
Transmisión (artículo 2)
Artículo 2
Los pedidos de asistencia jurídica se efectuarán mediante exhortos
que se transmitirán por vía de las respectivas Autoridades
Centrales, que serán por la República Argentina, el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y, por la
Federación de Rusia, el Ministerio de Justicia.
No obstante el párrafo anterior, los exhortos, en caso de
necesidad, podrán transmitirse también por la vía diplomática.
Capítulo III
Igualdad de Trato Procesal (artículos 3 al 4)
Artículo 3
Los ciudadanos y los residentes permanentes de una de las Partes
Contratantes gozarán en la otra Parte Contratante de la protección
jurisdiccional en iguales condiciones que los ciudadanos y
residentes de esta última.
Las disposiciones del presente artículo también se aplicarán a las
personas jurídicas capacitadas para actuar en el territorio de una
de las Partes Contratantes conforme a su legislación.
Artículo 4
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá
ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente
permanente de la otra Parte Contratante.
Las disposiciones del presente artículo también se aplicarán a las
personas jurídicas capacitadas para actuar en el territorio de una
de las Partes Contratantes conforme a su legislación.
Capítulo IV
Tramitación de exhortos y recepción de documentos (artículos 5 al 17)
Artículo 5
Cada una de las Partes Contratantes deberá enviar a las autoridades
jurisdiccionales competentes de la otra Parte Contratante, según las
vías previstas en el artículo 2 del presente Tratado, los exhortos
en materia civil, comercial, laboral o administrativa, cuando
tengan por objeto:
a) diligencias tales como, citaciones, solicitudes, emplazamientos,
notificaciones u otras semejantes,
b) recepción u obtención de pruebas.
Artículo 6
Los exhortos deberán contener:
a) denominación y domicilio del órgano jurisdiccional requirente;
b) individualización del expediente con especificación del objeto
y naturaleza del juicio y del nombre y domicilio de las partes
y, para las personas jurídicas; su denominación y domicilio;
c) copia de la demanda y de la resolución que ordena la expedición
del exhorto;
d) nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en el
territorio de la Parte Contratante requerida, si lo hubiere;
e) indicación del objeto del exhorto, precisando el nombre, los datos
personales y el domicilio del destinatario de la medida y, si se
trata de una persona jurídica, denominación y domicilio;
f) el período de cumplimiento del exhorto, el cual no podrá ser mayor
a seis meses. Este período podrá ser prorrogado por las autoridades
jurisdiccionales competentes de la Parte requerida, siempre y
cuando exista suficiente fundamento para su prórroga.
Dicha prórroga, así como sus fundamentos deberán ser informados a
la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requirente;
g) descripción de las formas o procedimientos especiales con que ha
de cumplirse la cooperación solicitada, en concordancia con la
legislación de la Parte requerida;
h) cualquier otra información que facilite el cumplimiento del
exhorto.
Artículo 7
Si se solicitare la recepción de pruebas, el exhorto deberá además
contener:
a) una descripción del caso que facilite la diligencia probatoria;
b) nombre y domicilio de testigos u otras personas o personas
jurídicas;
c) texto de los interrogatorios y documentos necesarios.
Artículo 8
El cumplimiento de los exhortos deberá ser diligenciado de oficio
por la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida y
sólo podrá denegarse cuando la medida solicitada, por su
naturaleza, atente contra los principios de orden público, la
seguridad o la soberanía de dicha Parte Contratante.
Artículo 9
La autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida tendrá
competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con
motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada. Si la
autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida se
declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto,
remitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la
autoridad jurisdiccional competente de su Parte Contratante y lo
comunicará a la Parte requirente, informando acerca de ello a
través de su Autoridad Central a su similar de la Parte requirente.
Artículo 10
Los exhortos y los documentos que los acompañen deberán redactarse
en el idioma de la Parte requirente, adjuntando una traducción
certificada al idioma de la Parte requerida.
Artículo 11
La autoridad jurisdiccional competente de la Parte requirente podrá
solicitar de la autoridad jurisdiccional competente de la Parte
requerida se le informe el lugar y la fecha en que la medida
solicitada se hará efectiva, a fin de permitir que la autoridad
requirente, las partes interesadas o sus respectivos representantes
puedan comparecer y ejercer las facultades autorizadas por la
legislación de la Parte requerida Dicha comunicación deberá
efectuarse con la debida antelación por intermedio de las vías
previstas en el artículo 2 del presente Tratado.
Artículo 12
La autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida
encargada del cumplimiento de un exhorto aplicará su legislación
interna en lo que a los procedimientos se refiere.
A solicitud de la autoridad jurisdiccional competente de la Parte
requirente, la autoridad jurisdiccional competente de la Parte
requerida podrá aplicar procedimientos especiales y formalidades
adicionales para el cumplimiento del exhorto, en concordancia con
la legislación de la Parte requirente, siempre que ello no sea
incompatible con el orden público de la Parte requerida.
Artículo 13
Al diligenciar el exhorto, la autoridad jurisdiccional competente
de la Parte requerida aplicará los medios procesales coercitivos
previstos en su legislación.
Artículo 14
Los documentos en los que conste el cumplimiento del exhorto serán
comunicados por intermedio de las vías indicadas en el artículo 2
del presente Tratado.
Cuando el exhorto no haya sido cumplido en todo o en parte, este
hecho, así como las razones que determinaron su incumplimiento,
deberán ser comunicados de inmediato a la autoridad jurisdiccional
competente de la Parte requirente por la autoridad jurisdiccional
competente de la Parte requerida, utilizando las vías señaladas en
el artículo 2 del presente Tratado.
Artículo 15
El cumplimiento del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de
ningún tipo de gastos, excepto cuando se soliciten medios
probatorios que ocasionen erogaciones especiales o se designen
profesionales para intervenir en el diligenciamiento.
En tales casos, se deberán consignar en el cuerpo del exhorto los
datos de la persona o institución que en el territorio de la Parte
requerida procederá a dar cumplimiento al pago de los gastos y
honorarios devengados.
Artículo 16
Cuando los datos relativos al domicilio del destinatario del acto o
de la persona citada estén incompletos o sean inexactos, la
autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida deberá
agotar los medios para satisfacer el pedido. Al efecto, podrá
también solicitar a la autoridad jurisdiccional competente de la
Parte requirente los datos complementarios que permitirán la
identificación y la localización de la referida persona por las
vías señaladas en el artículo 2 del presente Tratado.
Artículo 17
El cumplimiento de los exhortos no requerirá necesariamente la
intervención de la parte interesada.
Capítulo V
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y de
Laudos Arbitrales (artículos 18 al 24)
Artículo 18
Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al
reconocimiento y ejecución de las sentencias y de los laudos
arbitrales pronunciados en el territorio de las Partes
Contratantes en materia civil, comercial, laboral y
administrativa.
Las mismas serán igualmente aplicables a sentencias en materia de
reparación de daños y restitución de bienes pronunciadas en
jurisdicción penal.
Artículo 19
La solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencias y de
laudos arbitrales por parte de las autoridades jurisdiccionales se
tramitará por vía de exhortos y por los medios señalados en el
artículo 2 del presente Tratado.
Artículo 20
Las sentencias y laudos arbitrales a que se refiere el artículo 18
del presente Tratado tendrán eficacia en el territorio de las
Partes Contratantes si reúnen las siguientes condiciones:
a) que vengan revestidos de las formalidades internas necesarias
para que sean considerados auténticos en el territorio de la
Parte Contratante en donde fueron emitidos;
b) que éstos y los documentos anexos estén debidamente traducidos al
idioma oficial de la Parte Contratante en la que se solicita su
reconocimiento y ejecución;
c) que emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente;
d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya
sido debidamente citada y se haya posibilitado el ejercicio de su
derecho de defensa;
e) que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y sea ejecutable en
el territorio de la Parte Contratante en la que fue dictada;
f) que no contraríen los principios de orden público de la Parte en
la que se solicitare el reconocimiento o ejecución.
Artículo 21
La parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral
de alguna de las Partes Contratantes deberá acompañar un testimonio
de la sentencia o del laudo arbitral con los requisitos del
artículo 20 del presente Tratado.
Artículo 22
La sentencia o laudo arbitral no será reconocida y ejecutada en el
territorio de la Parte Contratante requerida si es incompatible con
un pronunciamiento anterior o simultáneo en un procedimiento entre
las mismas partes, sobre el mismo objeto y por los mismos hechos.
Artículo 23
Si por cualquier causa, una sentencia o laudo arbitral no pudiere
ser cumplida totalmente, la autoridad jurisdiccional competente de
la Parte requerida podrá dar su consentimiento al cumplimiento
parcial si lo solicita la parte interesada.
Artículo 24
Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos
órganos jurisdiccionales, a los efectos del reconocimiento y
ejecución de las sentencias o laudos arbitrales, se regirán por la
legislación de la Parte requerida.
Capítulo VI
De los Instrumentos Públicos
y Otros Documentos (artículos 25 al 27)
Artículo 25
Los instrumentos públicos emanados de una Parte Contratante
tendrán en la otra Parte Contratante la misma fuerza probatoria
que sus propios instrumentos públicos.
Artículo 26
Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras
autoridades de una de las Partes Contratantes, así como las
escrituras públicas y los documentos que certifiquen la validez, la
fecha y la veracidad de la firma o la conformidad con el original,
que sean tramitados por vía diplomática, consular o por la
Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legalización,
apostilla u otra formalidad análoga cuando deban ser presentados en
el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 27
Cada Parte Contratante remitirá, por la vía diplomática o por la
Representación consular, a solicitud de la otra Parte Contratante y
para fines exclusivamente públicos, los testimonios o certificados
de las actas de los registros de estado civil, sin cargo alguno.
Capítulo VII
Intercambio de Información (artículos 28 al 29)
Artículo 28
Las Partes Contratantes se suministrarán, en concepto de cooperación
judicial, y siempre que no se opongan a las disposiciones de
su orden público, informes en materia civil, comercial, laboral,
administrativa y de derecho internacional privado, sin gasto alguno.
Artículo 29
La Parte Contratante que brinde los informes sobre el sentido y
alcance legal de su derecho, no será responsable por la opinión
emitida. La Parte Contratante que recibe esta información no está
obligada a aplicar el derecho extranjero según el contenido de la
respuesta recibida.
Capítulo VIII
Consultas y Solución de Controversias (artículos 30 al 31)
Artículo 30
Las Partes Contratantes celebrarán consultas en las oportunidades
que convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación
del presente Tratado.
Artículo 31
Si surgiere una controversia sobre la interpretación, la aplicación
o el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado, las Partes
Contratantes procurarán resolverla mediante negociaciones
diplomáticas.
Capítulo IX
Disposiciones Finales (artículos 32 al 33)
Artículo 32
El presente Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigor
a los treinta (30) días después del canje de los instrumentos
respectivos.
Artículo 33
El presente Tratado tendrá una duración indefinida, pudiendo ser
denunciado por escrito en cualquier momento por cualquiera de las
Partes por la vía diplomática. Dicha denuncia tendrá efectos a los
ciento ochenta (180) días de la fecha en que fuera realizada.
FIRMANTES Hecho en Moscú, a los 20 días de noviembre de 2000, en dos
ejemplares originales, en idioma español y ruso, siendo ambos
igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80389