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LEY 25570
RATIFICACION DEL ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS.
BUENOS AIRES, 10 DE ABRIL DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 6 DE MAYO DE 2002

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1

ARTICULO 1 – Ratifícase el «ACUERDO NACION PROVINCIAS SOBRE
RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION
FEDERAL DE IMPUESTOS» celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los
ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en la
Ciudad de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, que consta de
TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada como Anexo I forma
parte de la presente ley.

Artículo 2

ARTICULO 2 – Déjanse sin efecto todas las garantías establecidas
con anterioridad sobre los niveles a transferir por el GOBIERNO
NACIONAL correspondientes a los regímenes de distribución de
recursos nacionales coparticipables comprendidos en los artículos
1, 2 y 3 del «ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y
BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS».

Artículo 3

ARTICULO 3 – Déjanse sin efecto, en los términos de lo establecido
en el
artículo 75 inciso 3 de la Constitución Nacional, los
artículos sexto y noveno del «COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO
Y LA DISCIPLINA FISCAL» ratificado por Ley Nº 25.400, el artículo
de dicha ley y los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 25.082.

Artículo 4

ARTICULO 4 – El artículo 3º de la «SEGUNDA ADDENDA DEL COMPROMISO
FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL» ratificada por
el
artículo 2º del Decreto Nº 1584 de fecha 5 de diciembre de 2001,
no será de aplicación a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3
del «ACUERDO NACIONPROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE
UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS».

Artículo 5

ARTICULO 5 – NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY 25413Modifica a:LEY 25413 Art.3 ( SUSTITUYE ARTICULO)

Artículo 6

ARTICULO 6 – Derógase la Ley N 25.552.Deroga a:LEY 25552

Artículo 7

ARTICULO 7 – Las disposiciones de la presente ley serán de
aplicación a partir del primero de marzo de 2002.

Artículo 8

ARTICULO 8 – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES

CAMAÑO-LOPEZ ARIAS-Rollano-Oyarzún.

ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE
UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS

PROPOSITOS
1. Cumplir con el mandato constitucional de dar forma a un régimen
de coparticipación de impuestos que permita una distribución de los
ingresos fiscales adecuada a las especiales circunstancias que
atraviesa la República y que inicie, sobre una base estable, el
régimen de coparticipación definitivo.
2. Atender a las inéditas circunstancias económico sociales que se
dan en nuestro país y que imponen dar claridad a la relación fiscal
entre la Nación y las Provincias, dentro del marco trazado por el
artículo 75, inciso 2º, párrafo 3º, de la Constitución Nacional,
simplificando los mecanismos de distribución (complicados hoy hasta
el extremo por sucesivas excepciones al régimen único establecido
en la Ley Nº 23.548), y otorgando mayor previsibilidad y sustento
al financiamiento genuino de la Administración Pública Nacional y
Provincial.
3. Refinanciar la pesada carga que recae sobre los Estados
Provinciales proveniente de las deudas financieras asumidas durante
muchos años con tasas de interés incompatibles con la estabilidad
económica y el equilibrio fiscal, y que impide atender con
eficiencia, por distracción de recursos y esfuerzos, las funciones
básicas que les asigna el texto constitucional. Al efecto, la
reprogramación de la deuda pública provincial, bajo los
lineamientos a los que quede sujeto la deuda pública nacional,
significará una mayor disponibilidad de recursos coparticipados
respecto de la situación actual, al adecuar los servicios
emergentes en función de las reales posibilidades de pago.
Por ello, EL SEÑOR PRESlDENTE DE LA NACION ARGENTINA, LOS SEÑORES
GOBERNADORES DE LAS PROVINCIAS DE BUENOS AIRES, CATAMARCA, CORDOBA,
CORRIENTES, CHACO, CHUBUT, ENTRE RIOS, FORMOSA, JUJUY, LA PAMPA, LA
RIOJA, MENDOZA, MISIONES, NEUQUEN, RIO NEGRO, SALTA, SAN JUAN, SAN
LUIS, SANTA CRUZ, SANTA FE, SANTIAGO DEL ESTERO, TUCUMAN, TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, Y EL SEÑOR JEFE DE
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES,
ACUERDAN:

DEL REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL (artículos 1 al 7)Artículo 1

Artículo 1: La masa de recursos tributarios coparticipables vigente
incorporará treinta por ciento (30%) del producido del Impuesto a
los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria dispuesto por
la Ley Nº 25.413 y se distribuirá de acuerdo a la Ley Nº 23.548,
complementarias y modificatorias, con excepción de aquellos fondos
afectados a regímenes especiales de coparticipación, los que se
distribuirán de acuerdo con el artículo siguiente.

Artículo 2

Artículo 2: Los recursos tributarios asignados a regímenes
especiales de coparticipación se distribuirán conforme a las normas
que rigen a la fecha y constituirán ingresos de libre
disponibilidad para las jurisdicciones partícipes y no se
computarán a los fines de las obligaciones a que se refiere el
inciso g) del artículo 9 de la Ley Nº 23.548.

Artículo 3

Artículo 3: La distribución entre las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires de los regímenes mencionados en los
artículos anteriores se efectuará conforme a los índices que surgen
de la normativa vigente a la fecha y en la forma prevista en la
misma.

Artículo 4

Artículo 4: Las partes acuerdan dejar sin efecto todas las
garantías sobre los niveles a transferir por el Gobierno Nacional
correspondientes a los regímenes comprendidos en los artículos
precedentes.
Asimismo, queda sin efecto, en ejercicio de las atribuciones
establecidas por el artículo 75, inciso 3 de la Constitución
Nacional, los Artículos Sexto y Noveno del «Compromiso Federal por
el Crecimiento y la Disciplina Fiscal», ratificados por el artículo
2º de la Ley 25.400; así como el artículo 4º de la misma.
No será de aplicación a lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º
del presente, lo dispuesto en el artículo tercero de la Segunda
Addenda del «Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina
Fiscal».

Artículo 5

Artículo 5: Las partes acuerdan dejar sin efecto en los términos
del artículo 75, inciso 3º de la Constitución Nacional, los
artículos 2º y 3º de la Ley Nº 25.082.

Artículo 6

Artículo 6: Las partes acuerdan modificar en los términos del
artículo 75, inc. 3 de la Constitución Nacional el artículo 3 de la
Ley Nº 25.413, el que quedará redactado de la siguiente manera «El
setenta por ciento (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro
Nacional y lo administrará el Poder Ejecutivo Nacional con destino
a la atención de los gastos que ocasione la Emergencia Pública
declarada en el artículo 1º de la Ley Nº 25.561″.

Artículo 7

Artículo 7: Las partes se comprometen a sancionar un régimen
integral de coparticipación federal de impuestos antes del 31 de
diciembre de 2002 que, sobre la base de lo establecido
precedentemente, incorpore los siguientes componentes:
a) La creación de un Organismo Fiscal Federal, conforme a lo
previsto en el inciso 2 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
b) La constitución de un Fondo Anticíclico Federal financiado con
los recursos coparticipables, a los fines de atemperar los efectos
de los ciclos económicos en la Recaudación;
c) Un régimen obligatorio de transparencia de la información fiscal
de todos los niveles de gobierno;
d) Mecanismos de coordinación del crédito público y del
endeudamiento de los gobiernos provincial y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
e) Evaluación de una descentralización de funciones y servicios
desde el ámbito nacional al provincial.
f) La implementación de la armonización y financiamiento de los
regímenes previsionales provinciales.
g) La definición de pautas que permitan alcanzar una simplificación
y armonización del sistema impositivo de todos los niveles de
gobierno.
h) La coordinación y colaboración recíproca de los organismos de
recaudación nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y de los municipios.
i) Establecer indicadores de distribución sobre la recaudación
incremental, en base a competencias y funciones, que aumenten la
correspondencia y eficiencia fiscal.
j) La descentralización de la recaudación y la administración de
tributos nacionales a las Provincias que así lo soliciten, y sea
aceptado por la Nación.

DEL ENDEUDAMIENTO PROVINCIAL (artículos 8 al 9)Artículo 8

Artículo 8: Las partes acuerdan que cada una de las jurisdicciones
pueda encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas
públicas provinciales que éste acepte, de modo que se conviertan en
títulos nacionales, siempre que las jurisdicciones deudoras asuman
con el Estado Nacional la deuda resultante de la conversión y la
garanticen con los recursos provenientes del presente régimen de
coparticipación federal de impuestos o el régimen que en el futuro
lo reemplace.
La deuda en moneda extranjera que se convierta en títulos
nacionales se pesifica a una relación de 1 (un) dólar
estadounidense igual a Pesos 1,40 (uno con cuarenta centavos). A la
deuda provincial que se convierta le será aplicado el Coeficiente
de Estabilización de Referencia (CER) a partir de la fecha de
pesificación. Los títulos nacionales en que se conviertan las
operaciones de deuda pública provincial devengarán una tasa de
interés anual fija de hasta 4 (cuatro) por ciento capitalizable
hasta el mes de agosto de 2002 inclusive, y tendrán un plazo de 16
(dieciséis) años, con 3 (tres) años de gracia para los vencimientos
de capital desde la fecha que determine el Estado Nacional.
Las condiciones antedichas se adecuarán en concordancia con las que
acuerde el Gobierno Nacional para su propia deuda que se convierta
en títulos pesificados.
Teniendo en cuenta la situación de endeudamiento global de cada una
de las Provincias y a los fines de preservar el normal
funcionamiento de los servicios básicos de los Estados Provinciales,
el Estado Nacional garantizará las acciones conducentes para que
los servicios de la deuda pública reprogramada de cada provincia,
incluyendo la deuda proveniente de préstamos para la privatización
de bancos provinciales y municipales, no supere el 15% (quince por
ciento) de afectación de los recursos del presente régimen de
coparticipación federal de impuestos o el régimen que en el futuro
lo reemplace.
En los casos de aquellas deudas provinciales contraídas bajo ley
nacional no comprendidas en la citada reprogramación, el Estado
Nacional colaborará con las Jurisdicciones a efectos de obtener
similar tratamiento de la misma.
Las deudas de las Provincias contraídas bajo ley extranjera
seguirán los mismos lineamientos que el Estado Nacional para con
sus deudas, considerando las particularidades de cada jurisdicción
provincial.
Las deudas de las Provincias provenientes de programas financiados
por organismos multilaterales de crédito recibirán el mismo
tratamiento que obtenga el Estado Nacional para con sus deudas con
dichos organismos. Con el objeto de atenuar el eventual impacto del
tipo de cambio sobre los servicios de deudas provinciales
originadas en dichos préstamos el Estado Nacional incluirá partidas
presupuestarias destinadas a tal fin.
Las jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas al
monitoreo fiscal y financiero que establezca el Estado Nacional a
través del Ministerio de Economía.
La Nación y las Provincias procurarán la aplicación de criterios
similares para atenuar el impacto de los servicios de la deuda
contraída por los Municipios

Artículo 9

Artículo 9: Será condición para la asunción de deudas por parte del
Estado Nacional que las jurisdicciones se comprometan a reducir en
un 60% el déficit fiscal del año 2002 respecto del año 2001 y a
alcanzar el equilibrio fiscal en el año 2003.
Cualquier nuevo endeudamiento, deberá ser autorizado expresamente
por el Ministerio de Economía de la Nación y/o el Banco Central de
la República Argentina según las normas de contralor vigentes. La
inobservancia de tales condicio nes, hará pasible la exclusión de
los beneficios a que se refiere el antepenúltimo párrafo del
artículo anterior.

OTRAS DISPOSICIONES (artículos 10 al 13)Artículo 10

Artículo 10: Las partes promueven la derogación de la Ley Nro. 25.
552.

Artículo 11

Artículo 11: El Estado Nacional se compromete a dar tratamiento
presupuestario en forma anual a las obligaciones en materia
previsional provincial reconocidas en el Compromiso Federal del 6
de diciembre de 1999, en el artículo primero del Compromiso Federal
por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, en la Segunda Addenda al
mismo y en los convenios complementarios y aclaratorios.
El mismo tratamiento presupuestario tendrán los compromisos
reconocidos que se hallaren pendientes de cumplimiento originados
en la Cláusula 16 del Compromiso Federal del 6 de diciembre de 1999
y sobre los que se expidiera la Comisión Federal de Impuestos en su
Resolución Nº 69/2000, como así también aquéllos destinados a las
Provincias que no participen de la reprogramación de deudas
previstas en el artículo 8º del presente Acuerdo. Todos ellos hasta
la sanción del Régimen Integral de Coparticipación Federal de
Impuestos previsto en el artículo 7 de la presente ley.

Artículo 12

Artículo 12: El presente acuerdo comenzará a regir el día primero
de marzo de 2002, una vez ratificada por los Poderes Legislativos
de todas las jurisdicciones intervinientes, comprometiéndose los
firmantes a remitir el presente acuerdo en forma inmediata a sus
respectivas Legislaturas.

Artículo 13

Artículo 13: Lo dispuesto en los artículos 1 a 3 inclusive regirá
hasta el 31 de diciembre de 2002, su vigencia se prorrogará
automáticamente y sus previsiones forman parte del cuerpo normativo
que integra el régimen de coparticipación a que se refiere el
artículo 75 inciso 2º, de la Constitución Nacional.

FIRMANTES

En la Ciudad de Buenos Aires a los 27 (veintisiete) días del mes de
febrero de 2002, previa lectura y ratificación, firman los
intervinientes en prueba de conformidad.

CARTAS
Artículo 1

El Poder Ejecutivo Provincial
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 14 de Marzo de 2002
SEÑOR
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DR. Dn. EDUARDO ALBERTO DUHALDE
SU DESPACHO
A través de la presente, tengo el agrado de dirigirme al señor
Presidente, con el objeto de manifestarle la decisión del
Gobierno de Catamarca de adherirse al «ACUERDO NACION PROVINCIAS
SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION
FEDERAL DE IMPUESTOS», suscripto por el Gobierno Nacional y los
Estados Provinciales el día 27 del mes de Febrero del corriente año.
Sin otro motivo, aprovecho la ocasión para elevarle mis respetos y
saludarlo con mi más distinguida consideración.-OSCAR ANIBAL
CASTILLO, Gobernador de Catamarca.
Gobernador de San Juan
SAN JUAN, 4 de Marzo de 2002.
Señor
Presidente de la Nación
Doctor EDUARDO ALBERTO DUHALDE
S/D.
En mi carácter de Gobernador de la Provincia de San Juan, me dirijo
a Usted a efectos de expresarle mi decisión de adherir al «ACUERDO
NACION PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN
DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS», suscripto por el Gobierno
Nacional y los Estados Provinciales con fecha 27 del mes de Febrero
del año 2002.
Consultado el Comité de Crisis, Instituciones y personalidades del
medio me aconsejan tomar tal medida.
Aprovecho la oportunidad para saludarlo con mi mayor consideración.
Dr. ALFREDO AVELIN, Gobernador.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80368