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DECRETO NACIONAL 558/2002
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE ENTIDADES ASEGURADORAS.
BUENOS AIRES, 27 DE MARZO DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 3 DE ABRIL DE 2002
VISTO
el Expediente N 42721/2002 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la
SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N 20.091 y modificatorias y la
Ley N 25.561 por la cual se declaró la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria,
introduciendo entre otras, modificaciones a la Ley de
Convertibilidad y la reestructuración de obligaciones originadas en
los contratos entre los particulares no vinculadas al sistema
financiero, y
Que dicha norma ha introducido un cambio sustancial en el escenario
económico del país, que incluye al mercado del seguro, de gran
implicancia en las economías individuales, de la producción, de las
personas y de la seguridad social.
Que atento a que las medidas dispuestas han afectado
significativamente a la operatoria que desarrollan las entidades
aseguradoras, resulta perentorio e impostergable dictar normas que
permitan a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente
de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA como organismo de contralor de
la actividad, manejar distintas alternativas de regularización y
saneamiento del mercado, en resguardo de los intereses de los
asegurados.
Que en ese sentido, y teniendo en cuenta el impacto de las últimas
medidas económicas dictadas, resulta procedente habilitar a las
compañías para que puedan recurrir al crédito en situaciones de
iliquidez, como así también se las autorice bajo determinadas
condiciones a recurrir al crédito subordinado a los privilegios de
los asegurados.
Que concurrentemente y a los efectos de preservar el adecuado
funcionamiento de la operatoria aseguradora en el país, resulta
necesario reforzar las facultades y atribuciones de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la
SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMIA, de forma tal de posibilitar su eficaz y
oportuna intervención en los procesos de reestructuración de
entidades de seguros.
Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por
la que atraviesa el país, en la que se desenvuelve el mercado
asegurador, configura una circunstancia excepcional que hace
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando de
toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1 – Incorpóranse a continuación del último párrafo del
Artículo 29 de la Ley N 20.091 y modificatorias, los siguientes:
«Ante situaciones de iliquidez transitoria de las entidades
aseguradoras, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la
SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA podrá eximirlas
de la prohibición prevista en el inciso g) del presente artículo.
Los aseguradores podrán realizar y constituir deuda subordinada a
los privilegios generales y especiales derivados de los contratos
de seguros, y sujeta a la reglamentación que fije la autoridad de
control».
Art. 2 – Sustitúyese el Artículo 31 de la Ley N 20.091 y
modificatorias por el siguiente:
«ARTICULO 31 – Cuando la entidad se encuentre en algunos de los
supuestos previstos en el Artículo 86 de la presente ley, la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la
SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMIA la intimará para que dé explicaciones
en un plazo de CINCO (5) días hábiles.
Recibidas éstas y, según la índole y gravedad de la causal, la
autoridad de control podrá intimar a la entidad para que corrija la
situación en un plazo que no podrá exceder de QUINCE (15) días
hábiles o, para que presente un Plan de Regularización y
Saneamiento, dentro de igual plazo, que deberá ser aprobado por la
autoridad de control y cumplido en los plazos y condiciones que
aquélla establezca.
El Plan de Regularización y Saneamiento podrá contemplar distintos
mecanismos: a) Aportes de capital.
b) Fusión.
c) Administración con opción a compra o fusión.
d) Cesión de cartera, siendo inaplicable a estos casos la Ley de
Transferencia de Fondo de Comercio y la publicidad dispuesta en el
Artículo 47 de la presente ley.
e) Exclusión del patrimonio de determinados activos (tangibles o
no) y pasivos de la asegura dora y la transmisión a título oneroso
de ellos a otra aseguradora y/o la constitución de fideicomisos.
A los actos motivados por las medidas previstas en este inciso no
les será aplicable la Ley de Transferencia de Fondo de Comercio ni
la publicidad ordenada en el Artículo 47 de la presente ley.
No podrán iniciarse actos de ejecución forzada sobre los activos
excluidos por aplicación de este inciso, salvo que tuvieren por
objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario. Tampoco
podrán trabarse medidas cautelares sobre tales activos. En caso de
que alguna de estas medidas haya sido iniciada o trabada, el juez
interviniente, para permitir el uso de las facultades del presente
inciso, ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o
inhibiciones generales trabados.
Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la autoridad
de control que importen transferencias de activos y pasivos no
están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser
reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad
aseguradora que fuere la propietaria de los activos excluidos, aún
cuando existiera un estado de insolvencia anterior a la exclusión.
Los acreedores de la entidad aseguradora no tendrán acción o
derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que
tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes
determinados.
La autoridad de control, a fin de viabilizar el cumplimiento del
Plan de Regularización y Saneamiento y la continuidad operativa de
la entidad, podrá admitir con carácter temporario, excepciones a
los límites y relaciones técnicas pertinentes, sin que sea
necesario imponer la medida de prohibición de celebrar nuevos
contratos de seguros.
Durante el proceso de reestructuración de una entidad aseguradora,
las normas de la presente ley y las resoluciones de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la
SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMIA prevalecen sobre las normas que regulan
el tipo de sociedad de que se trate, y sobre las resoluciones o
actos de los órganos de fiscalización de la persona jurídica».
Art. 3 – Sustitúyese el inciso a) del Artículo 86 de la Ley N 20.
091 y modificatorias por el siguiente:
«a) Pérdida de capital mínimo».
Art. 4 – Incorpórase como último párrafo del Artículo 33 de la Ley
N 20.091 y modificatorias, el siguiente:
«Podrán, asimismo, afectar activos al respaldo de los compromisos
técnicos derivados de determinados tipos o modalidades contractuales,
previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la
SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA».
Art. 5 – Dentro de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir
de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, las
aseguradoras podrán solicitar a la autoridad de control hacer uso
de alguna de las posibilidades previstas en el Artículo 31 de la
Ley N 20.091 y modificatorias, aún cuando no se configuren los
supuestos del Artículo 86 de la citada ley.
La solicitud podrá tener como objeto la totalidad de la operatoria
de la entidad o limitarse a los efectos derivados de algunas de las
coberturas y podrá incluir plazos de espera o modos de extinción de
las obligaciones a cargo de la aseguradora, distintos de los
previstos contractualmente.
Art. 6 – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80235DUHALDE-Capitanich-Remes Lenicov-Gabrielli-González-García-De Mendiguren
Ruckauf-Doga-Vanossi-Jaunarena-Gianettasio-Atanasof