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LEY 25569
APROBACION DEL ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DEPORTIVA CON ARABIA SAUDITA
BUENOS AIRES, 10 DE ABRIL DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 7 DE MAYO DE 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 – Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA
DEPORTIVA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ARABIA
SAUDITA, suscripto en Buenos Aires el 25 de septiembre de 2000, que
consta de NUEVE (9) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en
castellano e inglés, forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
CAMAÑO-LOPEZ ARIAS-Rollano-Oyarzún.
ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DEPORTIVA ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ARABIA SAUDITA
La República Argentina y el Reino de Arabia Saudita, en adelante
denominados «las Partes»;
Con el expreso y firme deseo de estrechar los lazos de amistad que
han unido a sus pueblos y teniendo presente la importancia
de intensificar las relaciones de cooperación recíproca;
Conscientes de que el deporte constituye un elemento fundamental
para la formación del ser humano y que su práctica es
importante en el mantenimiento de la salud;
Deseosos de concluir un acuerdo con el objeto de promover la
cooperación en materia de deporte entre ambos países;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes favorecerán la promoción y el desarrollo de las
relaciones entre los dos países en el campo del deporte, la
educación física, la recreación y las ciencias aplicadas al deporte.
ARTICULO II
Las Partes designan como organismos de aplicación del presente
Acuerdo a las siguientes:
– por la parte argentina: la Secretaría de Deporte y Recreación del
Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente;
– por la parte saudita: la Presidencia General de
Bienestar de la Juventud.
ARTICULO III
Las Partes llevarán a cabo acciones destinadas a la capacitación y
actualización de recursos humanos involucrados en el proceso de
formación del deportista, en las etapas de iniciación, desarrollo y
perfeccionamiento.
ARTICULO IV
Las Partes podrán establecer el intercambio de entrenadores,
profesionales de las ciencias del deporte y recreacionistas.
ARTICULO V
Las Partes impulsarán el intercambio deportivo fundamentalmente en
las disciplinas que de común acuerdo las Partes establezcan.
ARTICULO VI
Las Partes mantendrán un intercambio permanente de información y
documentación relacionadas con la práctica deportiva, el
entrenamiento, la enseñanza, el control del dopaje, la
fiscalización y organización de eventos, la construcción y
mantenimiento de instalaciones deportivas y el desarrollo de las
actividades relacionadas con las ciencias aplicadas al deporte y
todo otro tema de interés común.
ARTICULO VII
Las Partes sufragarán los gastos en que se incurra con motivo de la
implementación de los programas, proyectos u otras acciones de
cooperación desarrolladas en virtud del presente Acuerdo.
Para el intercambio de recursos humanos a que se refiere el
Artículo IV del presente Acuerdo, los gastos de viaje internacional
de ida y de vuelta correrán a cargo de la parte que envía. Los
gastos de alojamiento, alimentación, seguro médico y transporte
interno serán por cuenta del Estado receptor.
ARTICULO VIII
Con el fin de garantizar condiciones óptimas para la aplicación del
presente Acuerdo, las Partes establecerán un Comité Mixto que
estará integrado por representantes designados por los dos
Gobiernos.
Las funciones del Comité Mixto comprenderán:
a) la evaluación del estado de avance de las actividades de
cooperación convenidas en virtud del presente Acuerdo;
b) la concertación sobre otros temas relativos al presente
Acuerdo.
El Comité Mixto se reunirá por pedido de ambas Partes,
alternativamente en la Argentina y en Arabia Saudita, en una fecha
convenida de acuerdo mutuo.
ARTICULO IX
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la recepción de
la última nota por la cual las Partes se comuniquen, por la vía
diplomática, haber cumplido con los respectivos procedimientos
legales de aprobación.
Su duración será de cinco años y, después de transcurrido ese
plazo, permanecerá vigente hasta que cualquiera de las Partes
notifique a la otra su voluntad de denunciarlo, con al menos seis
meses de anticipación. Esto no afectará la conclusión de los
proyectos y programas que hubieren sido convenidos o que estuviesen
en curso de ejecución al tiempo de su finalización.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80367Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de
septiembre del año dos mil, correspondiente a 27 de yumadah
althaniyah de 1421 H., en dos ejemplares originales en idioma
español, árabe e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL REINO DE ARABIA SAUDITA