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DECRETO NACIONAL 644/2002
DEUDA PUBLICA. CONTRATOS DE PRESTAMO GARANTIZADOS.
BUENOS AIRES, 18 DE ABRIL DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 22 DE ABRIL DE 2002
VISTO
la Ley N. 25.561, los Decretos N. 1387 de fecha 1. de
noviembre de 2001, modificado por el Decreto N. 1506 de fecha 22 de
noviembre de 2001, y N. 471 de fecha 8 de marzo de 2002, el Decreto
N. 1646 de fecha 12 de diciembre de 2001, las Resoluciones del
MINISTERIO DE ECONOMIA N. 767 de fecha 28 de noviembre de 2001 y N.
851 de fecha 14 de diciembre de 2001, y
Que por el Decreto N. 1387/01 se instruye al MINISTERIO DE ECONOMIA
para que ofrezca en condiciones voluntarias, la posibilidad de
convertir la deuda pública nacional en Préstamos Garantizados o
Bonos Nacionales Garantizados, siempre que la garantía ofrecida o
el cambio de deudor permitan obtener para el Sector Público
Nacional menores tasas de interés.
Que por el Artículo 1 del Decreto N. 1646/01 se aprueban en todas
sus partes el Contrato de Fideicomiso y el Contrato de Préstamo
Garantizado firmados entre el Estado Nacional y los Acreedores,
cuyos modelos fueron aprobados adreferendum del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, mediante el Artículo 4 de la Resolución del MINISTERIO
DE ECONOMIA N. 767/01.
Que por el decreto citado en el considerando anterior, se dispone la
contratación de los Préstamos Garantizados por los montos que se
detallan en el Anexo D del Contrato de Préstamo Garantizado.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N. 851/01 se
aprobó el «Addendum al Contrato de Préstamo Garantizado», que
aumenta el monto de capital de los Préstamos Garantizados por las
sumas que se detallan en Anexo B del mismo.
Que por la Ley N. 25.561 se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, entre otras, para proceder al reordenamiento del sistema
financiero, bancario y del mercado de cambios, de crear condiciones
para el crecimiento económico sustentable y compatible con la
reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución,
afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, dictó el Decreto N. 471/02, por el
que se establecieron un conjunto de disposiciones, algunas
comprendidas dentro de las facultades conferidas por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Que por el Artículo 1 del decreto citado en el considerando anterior
se dispuso transformar a Pesos las obligaciones del Sector Público
Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002,
denominadas en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera,
cuya ley aplicable fuera solamente la ley argentina.
Que el Acuerdo NaciónProvincias sobre Relación Financiera y Bases
de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos celebrado el
27 de febrero de 2002, en su Artículo 1 establece que la masa de
recursos tributarios coparticipables vigente incorporará el TREINTA
POR CIENTO (30%) del producido del Impuesto a los Créditos y
Débitos en Cuenta Corriente bancaria dispuesto por la Ley N. 25.413
y se distribuirá de acuerdo a la Ley N. 23.548, complementarias y
modificatorias.
Que consecuentemente por las razones antes expuestas, a los efectos
de recibir el pago de los servicios de capital e intereses
emergentes de los Contratos de Préstamos Garantizados, resulta
necesario que los Acreedores, conforme se encuentran definidos en
el Contrato de Préstamo Garantizado aprobado mediante el Decreto N.
1646/01 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N. 851/01,
presten su conformidad a las nuevas condiciones establecidas
mediante la firma de una Carta de Aceptación, renunciando a exigir
en el futuro los títulos públicos que dieron origen a los Préstamos
Garantizados.
Que en dicho contexto se estima equitativo que el Estado Nacional
ofrezca a los Acreedores, dentro de un plazo razonable, la opción
de volver a su título original sin necesidad de invocar alguna de
las causales de incumplimiento establecidas en el Artículo DECIMO
del citado Contrato de Préstamo Garantizado.
Que corresponde que los Acreedores que suscriban la Carta de
Aceptación, mantengan los restantes derechos establecidos en los
Contratos de Préstamo Garantizado, entre ellos: 1) Participar en
cualquier invitación para canjear títulos o préstamos por otros
instrumentos que sea cursada por la REPUBLICA ARGENTINA a los
tenedores de Endeudamiento Público Externo; 2) Compensar los saldos
impagos de capital, intereses y demás acreencias exigibles bajo los
términos y condiciones del Contrato de Préstamo Garantizado con sus
obligaciones impositivas emergentes de los impuestos afectados en
garantía de los Préstamos Garantizados bajo dicho contrato, a la
relación de cambio establecida en el Decreto N. 471/02; 3) Invocar
las causales de incumplimiento y ejercer los derechos establecidos
en el Artículo DECIMO del Contrato de Préstamo Garantizado.
En este último caso, con excepción de aquellas aceptadas mediante
la carta de Aceptación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones
conferidas por la Ley N. 25.561.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1. – Determínase que, a los efectos de recibir los pagos
de capital y/o intereses correspondientes a los Contratos de
Préstamos Garantizados, los Acreedores, conforme se encuentran
definidos en el Contrato de Préstamo Garantizado aprobado mediante
el Decreto N. 1646/01 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N.
851/01, deberán dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la
fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial,
suscribir la Carta de Aceptación, cuyo modelo obra como Anexo al
presente decreto. Dicha carta deberá ser presentada ante los
Bancos, conforme se encuentran definidos en el Contrato de
Fideicomiso aprobado mediante el Decreto N. 1646/01. Los Bancos
deberán certificar que el firmante de la Carta de Aceptación es el
titular del préstamo invocado, que el mismo se encuentra registrado
en alguna de las cuentas abiertas a nombre de la entidad, conforme
lo establece el Artículo SEXTO del Contrato de Préstamo Garantizado
y que tiene personería suficiente para obligarse.
Una vez intervenidas por los Bancos, éstos deberán remitir las
Cartas de Aceptación al MINISTERIO DE ECONOMIA, al BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA y a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
Art. 2. – El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su
carácter de Agente de Pago, acreditará en una cuenta abierta a
nombre de los Bancos una suma equivalente a los montos de intereses
correspondientes en cada fecha de pago. Estos fondos no serán de
libre disponibilidad por parte de los Bancos y serán liberados,
previa conformidad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, una
vez recibida la Carta de Aceptación cuyo modelo obra como Anexo del
presente decreto.
Vencido el plazo establecido en el Artículo 1 del presente
decreto, los Acreedores que no hubieran presentado al Banco la
Carta de Aceptación, no recibirán los pagos de intereses y/o
capital que correspondan a los Contratos de Préstamos Garantizados.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de
Agente de Pago, procederá a debitar los importes no pagados de la
cuenta de cada Banco.
Art. 3. – Establécese que no será necesario que los Acreedores que
opten por volver al título original dentro del plazo establecido en
el Artículo 1 del presente decreto, deban invocar alguna de las
causales de incumplimiento previstas en el Artículo DECIMO del
Contrato de Préstamo Garantizado aprobado mediante el Decreto N.
1646/01. La CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA acreditará los
títulos en la cuenta que a tal efecto deberá ser indicada por los
fiduciantes que ejerzan dicha opción, y efectuará el débito
correspondiente en la cuenta fiduciaria dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de recibida la notificación.
Art. 4. – En los casos en que los Acreedores de Préstamos
Garantizados aprobados mediante el Decreto N. 1646/01 y la
Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N. 851/01, participen en
cualquier invitación cursada por el Estado Nacional a tenedores de
Endeudamiento Público Externo para canjear títulos o préstamos por
otros instrumentos se tomarán, a efectos de la determinación del
monto de la acreencia, los valores nominales residuales de los
títulos afectados al fideicomiso, más sus intereses devengados no
vencidos (valor técnico) y los cupones de renta y amortización
vencidos e impagos a su valor original.
Los montos abonados en concepto de capital y/o intereses en virtud
de los Préstamos Garantizados, serán deducidos del total de la
acreencia original.
A esos efectos los montos abonados serán actualizados en los mismos
términos y condiciones que los respectivos Préstamos Garantizados.
Para el caso de títulos denominados en Dólares Estadounidenses y
que no han sido convertidos a Pesos en virtud del Decreto N. 471/
02, los montos abonados señalados anteriormente se convertirán al
tipo de cambio de referencia del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA correspondiente a la fecha de canje.
Art. 5. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80253DUHALDE-Capitanich-Remes Lenicov