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DECRETO NACIONAL 681/2002
CENSO NACIONAL AGROPECUARIO.
BUENOS AIRES, 26 DE ABRIL DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 29 DE ABRIL DE 2002
VISTO

el Expediente N. 0027/2002 del Registro del INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto N. 263 del 10 de marzo de 1998 se dispuso la
realización del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/ 1998, en todo el
territorio nacional.
Que el Decreto N 803 del 7 de julio de 1998 dispuso la suspensión
del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1998 y su realización en el
año 1999, modificando su denominación por CENSO NACIONAL AGROPECUARIO
1997/1999.
Que restricciones presupuestarias imposibilitaron llevar a cabo el
operativo censal dispuesto por el Decreto N. 263/98 y su
modificatorio.
Que, no obstante ello, se continuó con tareas precensales, tales
como las pruebas piloto, el Censo Experimental realizado en la Ciudad
de Pergamino, Provincia de Buenos Aires y el desarrollo de las
definiciones metodológicas y operacionales correspondientes, con
el objeto de asegurar el correcto relevamiento de los datos.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION ha puesto de
manifiesto la actual necesidad de concretar el referido operativo
censal, ya que reviste la máxima importancia para obtener
información fidedigna relacionada con la actividad agropecuaria,
atento el carácter relevante que la misma tiene en la economía
nacional.
Que el Artículo 7 Inciso b) del Decreto N 3110 del 30 de diciembre
de 1970 determina que quinquenalmente, en los años terminados en
DOS (2) y SIETE (7) se procederá al relevamiento de los censos
agropecuarios.
Que la costumbre y la experiencia internacional en la materia,
aconsejan no postergar la ejecución de censos agropecuarios más
allá de una década desde su anterior realización, habiendo a la
fecha transcurrido más de TRECE (13) años desde el último CENSO
NACIONAL AGROPECUARIO, que se ha llevado a cabo durante los años
1987/1988.
Que resulta necesario e imprescindible continuar disponiendo de
información actualizada sobre el sector agropecuario nacional que
refleje las innovaciones producidas en el mismo, las cuantifique y
a su vez, permita proseguir con la etapa iniciada en el CENSO
NACIONAL AGROPECUARIO 1987/1988 y con las encuestas intercensales
que se han venido realizando anualmente desde el año 1992 a la fecha
y que componen el Sistema Integrado de Información Agropecuaria.
Que el Censo constituye el marco muestral maestro para la obtención
de muestras representativas en los períodos intercensales, siendo
imprescindible la actualización del referido marco muestral
maestro.
Que en atención a la experiencia acumulada en los censos
anteriores, la magnitud del operativo del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO
hace necesario diseñar un esquema organizativo de trabajo que
permita disponer de sus resultados en un breve plazo, a fin de que
el censo no quede desvirtuado por deficiencias o dilaciones de
ejecución.
Que ello lleva a la necesidad de dotar al INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA, de un adecuado conjunto de
facultades temporales al exclusivo efecto de la realización del
CENSO NACIONAL AGROPECUARIO del año 2002, que posibiliten la
disposición de una estructura transitoria de recursos humanos y
materiales en calidad, cantidad y oportunidad con el objeto de
asegurar el eficaz cumplimiento del fin público asignado.
Que corresponde facultar al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y
CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del
MINISTERIO DE ECONOMIA para asignar servicios extraordinarios para
tareas precensales, censales y postcensales, en el marco del
CENSO NACIONAL AGROPECUARIO que se establece por el presente
decreto.
Que es menester crear un Comité que tendrá a su cargo la
coordinación del operativo censal, el que será presidido por el
señor Secretario de Política Económica e integrado por
representantes de los MINISTERIOS DE ECONOMIA, DEL INTERIOR, DE
EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y DE DEFENSA, y las SECRETARIAS
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del
MINISTERIO DE LA PRODUCCION y DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE
del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que la difusión del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO que se llevará a
cabo en el año 2002, excede el carácter estrictamente publicitario
y se extiende a materias propias de la acción de gobierno, lo que
conlleva un tratamiento acorde con tales características, por lo
que debe excepcionarse de las normas generales sobre difusión de
los actos del Estado Nacional.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR
PUBLICO se ha expedido favorablemente de acuerdo con su
competencia específica.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Artículo 99, Inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1

Artículo 1 – Realícese el CENSO NACIONAL AGROPECUARIO durante el
año 2002 en todo el territorio nacional y decláraselo de interés
nacional.

Artículo 2

Art. 2 – El CENSO NACIONAL AGROPECUARIO estará a cargo del
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA y
comprenderá el conjunto de tareas precensales, censales y
postcensales referidas a la actividad agrícola, ganadera y forestal
del país.

Artículo 3

Art. 3 – Créase el COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO que
tendrá a su cargo la coordinación del operativo censal, con el fin
de lograr una eficiente colaboración y articulación entre los
distintos organismos nacionales y provinciales, a fin de movilizar
el conjunto de recursos humanos y materiales necesarios para la
realización del operativo.

Artículo 4

Art. 4 – El COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO deberá
constituirse dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos
desde el dictado del presente decreto y será presidido por el señor
Secretario de Política Económica e integrado por representantes de
los MINISTERIOS DE ECONOMIA, DEL INTERIOR, DE EDUCACION, CIENCIA Y
TECNOLOGIA y DE DEFENSA, y las SECRETARIAS DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION y DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL.
El Director del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS
integrará el Comité en carácter de Secretario Ejecutivo.

Artículo 5

Art. 5 – El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente
de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA, fijará la metodología y procedimientos para asegurar la
realización de las tareas precensales, censales y postcensales,
teniendo además a su cargo la planificación, organización,
realización y supervisión del operativo censal.

Artículo 6

Art. 6 – El Director del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y
CENSOS tendrá las siguientes atribuciones:
a) Determinar las etapas del relevamiento censal.
b) Dirigir y coordinar la ejecución de las tareas del operativo,
estableciendo la organización, sistemas, recursos, normas,
períodos y plazos de cumplimiento.
c) Disponer la redacción, impresión y distribución de los
cuestionarios, instrucciones, planillas y credenciales, así como
también la codificación, sistematización, publicación y difusión de
los resultados.
d) Supervisar las actividades de relevamiento, procesamiento,
publicación y difusión de los resultados del censo.
e) Acordar con los Gobiernos Provinciales la forma de llevar a cabo
en cada una de las jurisdicciones el operativo censal,
suscribiendo los convenios necesarios a tales efectos.
f) Aceptar colaboraciones honorarias.
g) Suscribir convenios con personas físicas y/o jurídicas, públicas
o privadas, nacionales o extranjeras, para la ejecución de las
actividades relacionadas con la realización del CENSO NACIONAL
AGROPECUARIO. Los documentos a suscribir deberán contar con la
aprobación de las instancias pertinentes de la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA cuando así correspondiere.
h) Prestar asistencia técnica, financiera y de recursos humanos a
los Gobiernos locales y solicitar la colaboración de las
autoridades locales para asegurar la más eficiente ejecución del
operativo censal.
i) Conformar un equipo de trabajo con personal dependiente del
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS y de otras áreas de la
Administración Pública Nacional, que fuera asignado al mismo de
acuerdo con las normas vigentes.
j) Prestar colaboración a las Provincias a fin de que efectúen la
actualización cartográfica, respetando dentro de cada jurisdicción
o Provincia la originada en los CENSOS NACIONAL AGROPECUARIO del
año 1988 y NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS del año 2001,
incluidas las divisiones por fracción o radio indicadas en la
misma. Sólo será permitido concretar modificaciones producidas con
posterioridad a dicho operativo.
k) Contratar las provisiones, obras y servicios como autoridad
competente de acuerdo a las facultades previstas en el Decreto N.
2662 de fecha 29 de diciembre de 1992 y la Decisión
Administrativa N. 215 del 21 de julio de 1999.

Artículo 7

Art. 7 – Los Gobiernos Provinciales a través de los Organismos
dependientes, integrantes del SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL (SEN)
ejecutarán bajo su responsabilidad el CENSO NACIONAL AGROPECUARIO
dentro de sus jurisdicciones, siguiendo los métodos, normas y
plazos de ejecución que determine el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS, dando cumplimiento al principio de
centralización normativa y descentralización ejecutiva establecido
en la
Ley N. 17.622.

Artículo 8

Art. 8 – El MINISTERIO DEL INTERIOR como integrante del COMITE DEL
CENSO NACIONAL AGROPECUARIO del año 2002, invitará a las
Autoridades Provinciales a constituir Comités Censales
Provinciales y Municipales en sus respectivas jurisdicciones y
recomendará la actuación de los Directores Provinciales de
Estadística en calidad de Secretarios Ejecutivos de los Comités
Censales Provinciales. Será responsabilidad de la autoridad máxima
de cada Provincia la designación de los funcionarios respectivos
que mejor puedan contribuir al desarrollo de las tareas censales.
En caso de considerarlo operativamente conveniente en alguna de las
etapas del operativo censal, el Director del INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS, podrá disponer de común acuerdo con los
Gobiernos Provinciales la reunión de Comités Censales Regionales,
normalizando su organización, funcionamiento y objetivos.

Artículo 9

Art. 9 – Los Secretarios Ejecutivos de los Comités Censales locales
designarán de acuerdo a las normas y/o pautas de idoneidad para el
desempeño que fije el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS,
a los coordinadores, subcoordinadores y demás responsables del
operativo, designaciones que estarán a cargo de los Gobiernos
Provinciales.

Artículo 10

Art. 10. – Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales, como
así también las autoridades superiores de todos los organismos de
la Administración Pública Nacional, de manera especial los
relacionados con el sector agropecuario, prestarán su máxima
colaboración al operativo censal mediante el aporte de los
recursos humanos y materiales de que dispongan, según les sean
requeridos por las autoridades censales.

Artículo 11

Art. 11. – Las autoridades superiores de los organismos nacionales
deberán conceder a simple requerimiento de las autoridades
censales, la colaboración del personal a sus órdenes y acordarán la
afectación de locales, muebles, máquinas y medios de movilidad,
medios masivos de comunicación y todo otro recurso necesario de que
se disponga, que les fueran solicitadas para la realización del
operativo.
Toda omisión y/o falta de cumplimiento y/o negligencia y/u
obstrucción en la observación de esto, será encuadrada en el
Artículo 14 de la Ley N. 17.622 y el Artículo 27 y concordantes del
Decreto Reglamentario N. 3110 de fecha 30 de diciembre de 1970.

Artículo 12

Art. 12. – Los responsables de las unidades de cualquier
conformación jurídica o de hecho dedicados a la producción agrícola
o ganadera del país, que no suministren en término, falseen o
produzcan omisión de la información solicitada incurrirán en
infracción y serán pasibles de multa de acuerdo con lo establecido
en el
Artículo 15 de la Ley N. 17.622, sustituido por el Artículo 1
de la Ley N. 21.779.

Artículo 13

Art. 13.- El cumplimiento de la declaración censal quedará
acreditado mediante la entrega de un «Certificado de Cumplimiento
Censal» por las autoridades del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO, el
que deberá ser exigido, sin excepción por los Organismos
Nacionales, Provinciales, Municipales y Entidades Bancarias, como
requisito previo a la conformación de cualquier trámite, desde UN
(1) mes después del día en que el Secretario Ejecutivo dé por
finalizado el período censal y por el término de UN (1) año de
acuerdo con lo dispuesto por el
Artículo 11 del Decreto N. 3110/70.
La falta de dicha documentación impedirá la prosecución del
respectivo trámite sin perjuicio de la aplicación de las multas
establecidas por el Artículo 15 de la Ley N 17.622 sustituido por
el Artículo 1 de la Ley N. 21.779.

Artículo 14

Art. 14. – Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS
dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA para asignar durante el desarrollo del CENSO NACIONAL
AGROPECUARIO del año 2002, servicios personales a los agentes
afectados al relevamiento ingreso, procesamiento y difusión de la
información, con desempeño en los organismos que tiene a su cargo
la ejecución de las actividades pertinentes, quedando establecido
entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002 el total
de horas censales a habilitar, en las cantidades que para cada
nivel se fija a continuación:

TAREAS TOTAL DE HORAS
CENSAL I TRECE MIL DOSCIENTAS DOCE (13.212)
CENSAL II VEINTIOCHO MIL TRESCIENTAS CUARENTA
Y CUATRO (28.344)
CENSAL III TRECE MIL TRESCIENTAS OCHENTA (13.380)
CENSAL IV VEINTINUEVE MIL TRESCIENTAS SETENTA Y
SEIS (29.376)

Las horas censales para ejercicios subsiguientes serán habilitadas
por Resolución del Ministro de Economía.

Artículo 15

Art. 15. – Establécese la remuneración horaria de las prestaciones
que se disponen en función de lo normado por el Artículo 14 del
presente decreto, en los valores que seguidamente se especifican:

TAREAS REMUNERACION HORARIA
CENSAL I PESOS DIECISEIS ($ 16.-)
CENSAL II PESOS OCHO ($ 8.-)
CENSAL III PESOS CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 5,50)
CENSAL IV PESOS CUATRO ($ 4.-)

Artículo 16

Art. 16. – Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a modificar, previa
intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA y de la COMISION TECNICA
ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, la cantidad de
horas censales y el valor de las remuneraciones horarias fijadas
en el presente decreto.

Artículo 17

Art. 17. – El desempeño de las funciones temporarias necesarias
para la realización del Operativo Censal, así como la prestación de
las horas censales inherentes a la realización de las tareas
precensales, censales y postcensales, será compatible, con carácter
de excepción, con las disposiciones del Capítulo I, Artículo 1 –
primera parte – del
Decreto N. 8566 del 22 de setiembre de 1961, sus
modificatorios y complementarios, con el desempeño de otro cargo
público en la órbita del PODER EJECUTIVO NACIONAL, ello sin
perjuicio del estricto cumplimiento de la jornada de trabajo y
demás deberes del agente.

Artículo 18

Art. 18. – Las personas que se designen para realizar tareas
precensales, censales y postcensales tendrán las
responsabilidades especiales previstas en la
Ley N. 17.622, debiendo
resguardar el Secreto Estadístico.

Artículo 19

Art. 19. – La información que se obtenga del CENSO NACIONAL
AGROPECUARIO del año 2002, será utilizada exclusivamente para los
fines enunciados en la
Ley N. 17.622, quedando amparada, en
consecuencia, por el Secreto Estadístico.

Artículo 20

Art. 20. – En el caso que fueran agentes del Estado, la tarea de
censista sólo podrá renunciarse o abandonarse por razones de
enfermedad o fuerza mayor debidamente justificada. El
incumplimiento de la función censal hará pasible a quien incurra
en ello de las sanciones previstas en la
Ley N. 17.622. Las
autoridades superiores del censista incumplidor tendrán la
obligación de informar a las autoridades del operativo censal
dentro de los TRES (3) días de producido el hecho, el nombre de
las personas que no se presenten o abandonen las tareas censales,
a los efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes.

Artículo 21

Art. 21. – Las actuaciones necesarias para llevar a cabo el
operativo censal revestirán carácter prioritario y de reconocida
urgencia, debiendo las mismas ser tratadas como de urgente
despacho a fin de posibilitar un eficiente grado de ejecutividad y
capacidad de decisión.

Artículo 22

Art. 22. – Exceptúase al operativo censal que se aprueba por el
presente decreto de las restricciones en materia de publicidad y
propaganda establecidas por el
Decreto N. 94 de fecha 25 de enero
de 2001.

Artículo 23

Art. 23. – Los gastos que demande la aplicación de lo dispuesto en
el presente decreto serán atendidos con cargo a los créditos
presupuestarios que se asignen al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA
Y CENSOS de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA.

Artículo 24

Art. 24. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

DUHALDE-Capitanich-Remes Lenicov-Gabrielli

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80259